DECRETO 1654 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1654 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS DE CONTROL PARA LAS ZONAS ESPECIALES DE LIBRE  COMERCIO DE QUE TRATA EL Decreto 1457 de 1991,    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2817 de 1991,  artículo 23.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los  ordinales 3, 11 y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en  desarrollo de la Ley 49 de 1990, la Ley 7ª de 1991 y la Ley 9ª de 1991,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1o. Para gozar de las ventajas tributarias  previstas en el Decreto 1457 de 1991,  se requiere que las empresas localizadas en los municipios a que se refiere tal  Decreto, sean sociedades legalmente constituidas, estén registradas en la  cámara de comercio del respectivo municipio y obtengan anualmente autorización  de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

Para que tales sociedades gocen además del tratamiento  conferido a las sociedades de comercialización internacional, se requiere que  tengan por objeto la producción, o la comercialización de bienes o servicios  con destino a la exportación.    

     

Las empresas localizadas en los municipios de que  trata el artículo 1º del Decreto 1457 de 1991,  que no reúnan los requisitos antes establecidos, se someterán al régimen  ordinario de comercio exterior, aduanero y tributario vigente para el resto del  territorio aduanero nacional.    

     

ARTICULO 2o. La enajenación, el arrendamiento, el  retiro para consumo, o el préstamo de uso o consumo, de los bienes y servicios  a que se refiere el artículo anterior, así como su internación al resto del  territorio aduanero nacional, está sometida al impuesto sobre las ventas y al  pago de los derechos e impuestos de importación y su facturación se someterá al  régimen ordinario de comercio exterior, aduanero y tributario, vigentes, salvo  cuando la operación se realice entre las sociedades de que tratan los incisos  primero y segundo del artículo anterior, o que se trate de una exportación.    

     

Actuará como responsable de la declaración y pago de  los impuestos y derechos a que se refiere el inciso anterior, la sociedad que  realice la enajenación, internación, consumo, arrendamiento o préstamo.    

     

Cuando los bienes enajenados, internados, arrendados,  consumidos o dados en préstamo, correspondan a mercancías extranjeras  contempladas en la lista que fije el reglamento para cada municipio, cuyo cupo  se establecerá por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sujetarán a  las tarifas correspondientes del impuesto sobre las ventas señaladas el  Estatuto Tributario, más un porcentaje de los derechos de importación  establecido para el régimen de viajeros, hasta completar la tarifa total que  rija para dicho régimen. Esta regla no se aplicará en los casos en que la  tarifa del impuesto sobre las ventas sea superior a la tarifa general del 12%,  en cuyo caso el gravamen será únicamente el Impuesto sobre las Ventas.    

     

ARTICULO 3o. A los municipios de que trata el artículo  1º del Decreto 1457 de 1991,  podrán ingresar del exterior, libre de impuestos y derechos, los productos  básicos para el consumo dentro de tales municipios, que sean ingresados por  personas naturales, siempre y cuando tales mercancías se encuentren dentro de  la lista y de los cupos que para tal efecto señale el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

     

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir del día  siguiente a la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a los 27 días del mes de junio  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

RUDOLF HOMMES,    

Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

 

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