DECRETO 1651 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1651 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE PENSIONES,  BONIFICACIONES E INDEMNIZACIONES ESTABLECIDO POR EL DECRETO  EXTRAORDINARIO 895 DE 1991 PARA LA EMPRESA FERROCARROLES NACIONALES DE  COLOMBIA EN LIQUIDACION.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas por el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, oída la  Comisión Asesora de que trata la misma ley,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El inciso segundo del artículo 1º del Decreto  extraordinario 895 de 1991, quedará así:    

En tales casos la empresa pagará a los trabajadores oficiales cuyo  cargo fuere suprimido la siguiente indemnización:    

a) Sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo  de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un (1)  año de servicio continuo o discontinuo y menos de cinco (5), se le pagarán  quince (15) días adicionales de salarios sobre los sesenta (60) básicos del  literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por fracción.    

c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo  y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario  sobre los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y    

d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años servicio continuo y  menos de quince (15), se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario  sobre los sesenta (60) días básicos del literal a), para cada uno de los años  de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.    

     

Artículo 2º El inciso segundo del artículo 2º del Decreto  extraordinario 895 de 1991, quedará así:    

En tales casos la empresa pagará a los empleados públicos cuyo cargo  fuere suprimido la siguiente bonificación:    

a) Sesenta (60) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio no mayor de un (1) año;    

b) Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;    

c) Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y  menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre  los sesenta (60) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero, por fracción, y d) Si el empleado tuviere diez (10) o  más años de servicio continuo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta  (40) días adicionales de salario sobre los sesenta (60) días básicos del  literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por fracción.    

Parágrafo. No tendrán derecho a la bonificación establecida en el  presente artículo los empleados públicos que en planta de personal de la  Empresa tengan una categoría superior a la de Jefe de la Unidad de  Sistematización y que en su orden son:    

Gerente General Liquidador, Subgerente General Operativo, Auditor  General Interno, Asistente Gerencial Programa de Recuperación del Sistema  Ferroviario, Asesor Especial, Asesor Jurídico, Asesor Médico, Asesor de  Relaciones Industriales, Secretario General, Gerente de la Gerencia  Administrativa y RR.II., Gerente de la Gerencia de Finanzas y Control, Gerente  de la Gerencia Técnica, y Gerente de la Gerencia Comercial.    

     

Artículo 3º La pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo  7º del Decreto  extraordinario 895 de 1991, quedará así:    

a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y seis por ciento (56%) del  salario promedio.    

b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y ocho por ciento (58%)  del salario promedio.    

c) Diecisiete (17) años de servicio, sesenta por ciento (60%) del  salario promedio.    

d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y dos por ciento (62%) del  salario promedio.    

e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y cuatro por ciento (64%)  del salario promedio.    

f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y seis por ciento (66%) del  salario promedio.    

g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta y ocho por ciento (68%) del  salario promedio.    

h) Veintidós (22) años de servicio, setenta por ciento (70%) del  salario promedio.    

i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y dos por ciento (72%)  del salario promedio.    

j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y cuatro por ciento  (74%) del salario promedio.    

k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por  ciento (75%) del salario promedio.    

El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho  a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del  salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los  reajustes anuales pertinentes al cumplir cincuenta (50) años de edad los  hombres y las mujeres.    

     

Parágrafo. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en  el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15)  años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de  los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y  que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años.    

     

Artículo 4º El pago de las indemnizaciones, bonificaciones y pensiones  proporcionales de que trata el Decreto extraordinario 895 con las  modificaciones del presente Decreto, se efectuará de la siguiente manera:    

a) A manera de anticipo, el monto de las mismas, con base en el  salario básico, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación  del presente Decreto.    

b) De manera definitiva, dentro de los sesenta días siguientes a la  fecha de publicación del presente Decreto, el mayor valor que corresponda al  empleado oficial hecha la liquidación con base en su salario promedio.    

     

Artículo 5º Las demás disposiciones del Decreto  extraordinario 895 de 1991, permanecen sin ninguna modificación.    

     

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

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