DECRETO 1649 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1649 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL  REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.    

     

Nota:  Reglamentado por el Decreto 395 de 1992.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 35 de la   Ley 49 de 1990  y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

     

ARTICULO 1o. NATURALEZA Y  PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

El régimen disciplinario previsto  en este Decreto forma parte del sistema de administración de personal de la  Dirección General de Aduanas y es de naturaleza administrativa; la  interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo,  con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.    

La aplicación de este Decreto  deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia,  imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación  administrativa.    

A falta de norma expresa se aplicarán  analógicamente las disposiciones de la   Ley 13 de 1984  y su Decreto reglamentario.    

     

ARTICULO 2o. OBJETO DEL REGIMEN  DISCIPLINARIO.    

El régimen disciplinario se  aplicará a los funcionarios, exfuncionarios y supernumerarios de la Dirección  General de Aduanas y tiene por objeto procurar el cabal cumplimiento de las  funciones y deberes de los funcionarios y la eficiencia y moralidad en la prestación  del servicio público aduanero, preservando los intereses del Estado.    

     

ARTICULO 3o. NATURALEZA DE LA  ACCIÓN DISCIPLINARIA.    

La acción disciplinaria es  pública. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona.    

Ni el informador ni el  peticionario son parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en  el proceso a solicitud del investigador para los informes que éste les  requiera.    

     

ARTICULO 4o. OBLIGATORIEDAD DE LA  ACCIÓN DISCIPLINARIA.    

Toda falta disciplinaria cometida  por un funcionario, exfuncionario o supernumerario de la Dirección General de  Aduanas origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se  haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del  servicio.    

La ausencia de ejercicio de la  acción disciplinaria, por parte del funcionario competente, constituye falta  grave.    

     

ARTICULO 5o. CADUCIDAD DE LA  ACCIÓN DISCIPLINARIA.    

La acción disciplinaria caduca a  los cinco años de haberse realizado el último hecho constitutivo de falta, término  dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.    

     

ARTICULO 6o. IMPROCEDENCIA DE LA  INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. No podrá abrirse investigación disciplinaria para  establecer la responsabilidad de un funcionario por hechos o actos respecto de  los cuales haya sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una  decisión de archivo definitivo, exoneración de responsabilidad o imposición de  una sanción.    

     

     

TITULO II    

     

DE LAS FALTAS Y SANCIONES  DISCIPLINARIAS    

     

CAPITULO 1o.    

     

DE LAS FALTAS    

     

ARTICULO 7o. CONCEPTO DE FALTA  DISCIPLINARIA.    

Los funcionarios que incumplan los  deberes, que abusen de los derechos o incurran en las prohibiciones, que  consagra el ordenamiento jurídico, serán objeto de las sanciones disciplinarias  que se señalan en este Decreto, sin perjuicio de la acción civil y/o penal que  su conducta pueda originar.    

     

ARTICULO 8o. OBLIGACIÓN DE  DENUNCIAR LAS FALTAS.    

El empleado de la Dirección  General de Aduanas y cualquier persona o usuario del servicio aduanero que  tuviere conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir  falta disciplinaria imputable a un servidor público activo o retirado del  servicio, deberá ponerlo en conocimiento de los funcionarios competentes para  ordenar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que  tuviere noticia.    

La omisión de esta obligación por  parte del servidor público constituye falta grave.    

     

ARTICULO 9o. CALIFICACIÓNDELA  FALTA.    

Las faltas disciplinarias se  califican como graves o leves teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios:    

1. La naturaleza de la falta y sus  efectos, que se apreciarán según haya producido escándalo, mal ejemplo o  causado perjuicio;    

2. Las modalidades o  circunstancias del hecho, las que se apreciarán de acuerdo con el grado de  participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias  agravantes o atenuantes y el número de faltas que se estén investigando.    

3. Los motivos determinantes,  según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles o altruistas.    

4. Los antecedentes del infractor,  que se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones  del cargo que desempeñe.    

5. Las reincidencias en faltas  leves constituye falta grave. Para este fin se tendrán en cuenta las cometidas  durante los últimos doce (12) meses.    

     

ARTICULO 10. FALTAS.    

Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 7°, en todo caso son faltas disciplinarias las siguientes:    

1. Violar las disposiciones  establecidas para el desarrollo de las funciones requeridas para la prestación  de los servicios a cargo de la entidad.    

2. Incurrir en infracción a las  disposiciones sobre contratación administrativa.    

3. Infringir las disposiciones  vigentes sobre presupuesto.    

4. Atentar o dar lugar a que se  pierdan bienes del Estado, estén o no bajo su administración.    

5. No dar cumplimiento a las  normas que regulan las operaciones aduaneras.    

6. Constreñir o inducir a alguien  a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra  utilidad indebida o solicitarlo.    

7. Recibir para sí o para un  tercero dinero u otra utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta para  ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno  contrario a los deberes oficiales.    

8. Recibir en forma ilícita dinero  u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su  conocimiento.    

9. Apropiarse indebidamente de  bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste haga parte o de  bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado;    

10. Dar lugar al saqueo o  deterioro, o permitir la sustracción o cambio de mercancías a cargo del Fondo  Rotatorio de Aduanas.    

11. Falsificar, sustituir,  mutilar, o desaparecer documento público que pueda servir de prueba, o  consignar en él una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.    

12. Causar daño a los equipos de  sistemas o falsificar, ocultar y desaparecer información guardada en los  mismos.    

13. Valerse del grado, cargo,  empleo o función, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre  introducción al país de armas, municiones, mercancías o bienes de cualquier  clase.    

14. No prestar la cooperación  debida en las investigaciones disciplinarias o intentar desviar el curso de las  mismas.    

15. Suministrar a la Oficina de  Recursos Humanos o a cualquier otra dependencia de la entidad documento  falsificado para acreditar calidades o condiciones para ingreso, ascenso o  remuneración.    

     

     

CAPITULO 2o.    

     

                      FALTA DISCIPLIANRIA POR  ENRIQUECIMIENTO ILICITO    

     

ARTICULO  11. DEFINICIÓN.    

     

Constituye  enriquecimiento ilícito el obtener por sí o por interpuesta persona, incremento  patrimonial no justificado en debida forma.    

Hay  enriquecimiento ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y un año después  el funcionario de la Dirección General de Aduanas, su cónyuge, su compañero o  compañera permanente o sus hijos, adquieran por sí o por interpuesta persona  natural o jurídica, bienes muebles o inmuebles dentro o fuera del territorio  nacional, o realizan gastos e inversiones, que no sean el producto legal o  razonable de sus ingresos o que. sobrepasen el rendimiento comercial de los  mismos o no puedan demostrar su origen legítimo.    

La  averiguación podrá extenderse a terceros o familiares que hayan participado del  enriquecimiento ilícito, cuando ésta fuere la falta investigada o que hayan  servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo.    

Constituye  falta sancionable con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar  cargos públicos o celebrar contratos de cualquier índole con el Estado por un  término te cinco (5) años.    

     

ARTICULO  12. PROCEDIMIENTO.    

     

La  investigación del enriquecimiento ilícito se adelantará por el procedimiento  ordinario establecido en este Decreto y sin perjuicio de las demás acciones  administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.    

     

ARTICULO  13. CUERPO ESPECIALIZADO.    

     

Con el fin  de optimizar, tecnificar y garantizar la eficacia en el adelantamiento de los  procesos por enriquecimiento ilícito, la Dirección General de Aduanas  conformará en la Oficina de Control un cuerpo especializado de investigadores  dotados con los medios técnicos y logísticos adecuados.    

Los  funcionarios competentes para ordenar, adelantar y fallar las investigaciones  por enriquecimiento ilícito estarán investidos de las atribuciones del Cuerpo  Técnico de Policía Judicial o entidades que hagan sus veces y no les será  oponible carácter reservado alguno en el cumplimiento de sus funciones.    

     

CAPITULO  3o.    

     

DE LAS  SANCIONES    

     

ARTICULO  14. SANCIONES DISCIPLINARIAS.    

     

Son  sanciones disciplinarias:    

1. La  amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.    

2. La  censura con anotación en la hoja de vida.    

3. Multa  por valor hasta la quinta parte del sueldo mensual.    

4.  Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por el  término de 30 días calendario.    

5.  Destitución.    

     

ARTICULO  15. INHABILIDAD.    

     

La sanción  de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de  uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine  la separación del cargo.    

     

ARTICULO  16. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA SANCIÓN.    

     

1. Haber  procedido por motivos innobles o fútiles.    

2. Haber  preparado ponderadamente la comisión de la falta.    

3. Haber  actuado con la complicidad de otra u otras personas.    

4. Haber  cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.    

5. Haber  intentado atribuir a otro u otros la comisión de la falta.    

6. Haber  cometido la falta aprovechando la confianza de que era depositario.    

7. Ser  reincidente en faltas graves. Para este fin se tendrán en cuenta las cometidas  en los últimos cinco años.    

8.  Concurso formal o material de faltas.    

     

ARTICULO  17. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA SANCIÓN.    

     

1. Haber  observado buena conducta anterior.    

2. Haber  obrado por motivos nobles o altruistas.    

3. Cuando  espontáneamente contribuya a evitar los efectos nocivos de la falta y resarcir  los perjuicios causados con ella, antes de que sea vinculado a la investigación  disciplinaria.    

4. Haber  sido inducido a cometer la falta por el superior.    

5. Haber  confesado la comisión de la falta.    

6. Haber  colaborado en la investigación revelando el nombre de los copartícipes o  coautores.    

     

ARTICULO  18. SANCIÓN A EX FUNCIONARIOS.    

     

Cuando la  sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté definitivamente  retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del funcionario para que  surta efectos como antecedente disciplinario o inhabilidad en los casos de  destitución. Cuando la sanción impuesta fuere de multa se remitirá la  documentación pertinente para su cobro coactivo.    

Lo  anterior sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 30 del presente decreto.    

     

     

TITULO III    

     

SUSPENSION  PROVISIONAL    

     

ARTICULO  19. PROCEDENCIA.    

     

En los  casos en que se proceda por faltas graves el nominador, de oficio o a solicitud  del investigador, podrá separar al investigado provisionalmente del servicio  hasta por un término no superior a noventa (90) días calendario.    

La  providencia que ordene la suspensión provisional será motivada, de efecto  inmediato y contra la misma no procede recurso alguno.    

En caso de  que no se imponga sanción de destitución o suspensión, o que la que se impuso  fuere inferior al término de separación del servicio, el investigado tendrá  derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes.    

     

ARTICULO  20. REINTEGRO.    

     

El  funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo en los  siguientes casos:    

1. Cuando  la investigación termine con exoneración de responsabilidad del funcionario.    

2. Cuando  expire el término de la suspensión.    

3. Cuando  el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión  provisional.    

4. Cuando  la sanción impuesta fuere de amonestación, censura o multa. En este último caso  la multa se descontará de la cuantía que deba pagarse como remuneración al  término de sus    

pensión.    

     

ARTICULO  21. IMPUTACIÓN DEL PERÍODO DE SUSPENSIÓN A LA SANCIÓN.    

     

Cuando la  sanción sea de suspensión se deberá imputar al término de la misma el que  materialmente haya durado el investigado separado del servicio, si este último  término fuere mayor, y ya hubiere transcurrido, se pagará al funcionario la  diferencia.    

     

     

TITULO IV    

     

EL PROCESO  DISCIPLINARIO    

     

CAPITULO  1o.    

     

ACTUACIONES  PROCESALES    

     

ARTICULO  22. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.    

     

En la  Dirección General de Aduanas son competentes para ordenar el adelantamiento de  investigación disciplinaria contra los funcionarios y supernumerarios sobre los  cuales ejerzan jurisdicción y mando en el momento de ocurrencia de los hechos:    

1. El  Director General.    

2. El  Subdirector General.    

3. Los  subdirectores y jefes de oficina del nivel central.    

4. Los  jefes regionales y jefes delegados de aduana.    

5. El  superior jerárquico en los casos de faltas leves.    

El funcionario  que ordenó la investigación o su superior jerárquico en cualquier momento  podrán asumir el conocimiento dela misma y/o designar nuevo funcionario  investigador.    

     

ARTICULO  23. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.    

     

En los casos  de faltas graves, quien ordene la investigación, designará al funcionario que  debe adelantarla, quien deberá ceñirse a los términos establecidos en este decreto  para realizar las diligencias respectivas.    

     

ARTICULO  24. COMPETENCIA PARA EVALUAR Y FALLAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.    

     

En la  Dirección General de Aduanas son competentes para fallar las investigaciones  disciplinarias:    

En los  casos de destitución el nominador, previo concepto de la Comisión de Personal. Este  concepto no obliga al nominador.    

En las  faltas graves que den lugar a suspensión en el ejercicio del cargo por un  término superior a diez (10) días calendario, el Subdirector General de  Aduanas, previo concepto del respectivo Subdirector Jefe de Oficina del nivel  central, Jefe Regional de Aduana o Jefe Delegado de Aduana.    

En todas  aquellas faltas cuya sanción a imponer sea hasta de diez (10) días calendario  de suspensión en el ejercicio del cargo, será competente para fallar el  respectivo Subdirector, Jefe de Oficina del nivel central, Jefe Regional de  Aduana o Jefe Delegado de Aduana.    

En las  faltas leves el respectivo superior jerárquico del investigado.    

     

ARTICULO  25. MÉRITO PARA SANCIONAR.    

     

Para  aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo que  ofrezca serios motivos de credibilidad, un documento auténtico, o un indicio  grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.    

     

ARTICULO  26. DEFENSA DEL INVESTIGADO.    

     

En toda  investigación disciplinaria al investigado tendrá derecho a:    

1. Conocer  el proceso y las pruebas que se alleguen al mismo.    

2.  Presentar sus explicaciones y a que se practiquen las pruebas que solicite,  siempre que sean procedentes y conducentes.    

3. Hacer  uso de los recursos establecidos y a un pronunciamiento sobre los mismos.    

4. Ser representado  por un apoderado, si así lo desea y a ser asesorado por la organización  sindical del organismo.    

5. Al  adelantamiento imparcial de la investigación.    

     

ARTICULO  27. RECURSOS.    

     

Todas las  providencias que impongan sanción serán susceptibles del recurso de reposición.  La providencia que impone suspensión en el ejercicio del cargo admite recurso  de apelación, para ante el superior jerárquico de quien la profirió. La  destitución no es susceptible de apelación.    

Los  citados recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de la providencia que impuso la sanción.    

El recurso  de reposición se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  interposición y el de apelación dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes al recibo del proceso.    

     

ARTICULO  28. COMISIÓN DE PERSONAL.    

     

La  Comisión de Personal emitirá concepto en todos aquellos casos en que la sanción  a imponer sea de destitución. El concepto de la Comisión no será obligatorio  para la autoridad nominadora.    

La  Comisión de Personal decidirá sobre los asuntos que sean de su competencia por  mayoría de votos y podrá sesionar con dos de los integrantes que tengan derecho  a voto. De sus deliberaciones se dejará constancia escrita mediante acta.    

     

ARTICULO  29. RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES.    

     

Las  diligencias preliminares son de carácter reservado y sólo podrán ser examinadas  por autoridad competente. Una vez abierta la investigación disciplinaria  tendrán acceso a ella el investigado o su apoderado, a quienes se podrá expedir  copia de la actuación. Sólo se podrá dar copia a terceros cuando se haya  decidido definitivamente el proceso.    

En ellas  no podrá oponerse al investigador la reserva bancaria o de algún otro tipo,  pero los documentos o informaciones reservadas que se alleguen en desarrollo de  lo expuesto, no podrán darse a conocer sin incurrir en falta grave.    

     

ARTICULO  30. AVISOS DE LEY.    

     

El  funcionario investigador dará aviso de la apertura de investigación  disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación o entidad que haga sus  veces y a las Oficinas de Control y Recursos Humanos de la Dirección General de  Aduanas. Igualmente se informará a estas dependencias el resultado definitivo  de la investigación.    

En  cualquier estado de la investigación, cuando se observare que la conducta  materia del averiguatorio pueda constituir infracción a la ley penal, el  investigador formulará la correspondiente denuncia.    

     

ARTICULO  31. GUARDA DE LA IDENTIDAD DEL QUEJOSO.    

     

Si el  quejoso solicita expresamente la guarda de su identidad, el funcionario que se  encuentre autorizado para ordenar la investigación disciplinaria, previa  evaluación de la importancia y trascendencia del dicho, determinará la pertinencia  de ésta y en caso afirmativo tomará las medidas necesarias para garantizarla.    

Siendo  procedente la situación anterior, el denunciante se identificará ante el  funcionario competente, quien aceptándola levantará un acta donde se consigne  la información que suministra el quejoso, omitiéndose el nombre, la  identificación, las particularidades y generales de ley de quien pone en  conocimiento los hechos, dejando impresión de la huella dactilar del deponente.    

     

ARTICULO  32. ACUMULACIÓN DE PROCESOS.    

     

Cuando  contra una misma persona se adelanten varias investigaciones disciplinarias, se  podrán acumular y fallar en solo proceso, aunque en éstas figuren otros  investigados, cuando la economía procesal así lo demande. Lo mismo se hará  cuando se trate de faltas conexas.    

La  acumulación será decretada, por el funcionario que ordena la investigación, de  oficio o a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario  investigador, antes de haberse evaluado el proceso. Contra el auto que decrete  o niegue la acumulación no procede recurso alguno.    

Decretada  la acumulación las investigaciones se tramitarán y fallarán conjuntamente,  suspendiéndose el término de caducidad y las actuaciones de la más adelantada,  hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.    

     

ARTICULO  33. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES.    

     

Los  funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio o a petición de parte,  dictámenes e informes administrativos, técnicos o científicos al Cuerpo Técnico  de Policía Judicial, al Instituto de Medicina Legal y en general a las  entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre  los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones .    

Todas las  autoridades y entidades están obligadas a prestar a los funcionarios  investigadores, la cooperación e información que éstos demanden. Se entenderá  que existe renuencia cuando el funcionario al cual se le ha solicitado la  colaboración con un término perentorio, la niegue o demore injustificadamente.    

La  renuencia se sancionará por el funcionario competente conforme al régimen  disciplinario de la entidad a la cual pertenezca, para tal efecto se avisará a  la misma o directamente a la Procuraduría General de la Nación.    

     

PARAGRAFO.  Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas están obligados a  suministrar las pruebas que en desarrollo de un proceso disciplinario soliciten  los investigadores y para tal fin tendrán un término de tres días hábiles  contados a partir del recibo de la solicitud. De no ser posible, dentro del  mismo término enviará las explicaciones pertinentes. El incumplimiento de lo  dispuesto en esta norma constituye falta grave.    

     

ARTICULO  34. FORMA DE ACTUACIÓN.    

     

Toda  actuación dentro del proceso disciplinario, debe constar por duplicado. Los  documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán al  duplicado, en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo investigador.    

     

ARTICULO  35. SECRETARIO.    

     

Las  diligencias adelantadas por el funcionario investigador dentro del proceso  administrativo deberán ser refrendadas por un secretario mediante firma si éste  ha intervenido realmente en la misma y siempre y cuando sea funcionario de la  entidad.    

     

ARTICULO  36. INVESTIGACIÓN POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.    

     

La  Procuraduría General de la Nación podrá en cualquier momento iniciar o asumir  una investigación disciplinaria de funcionarios de la Dirección General de  Aduanas. En estos casos el funcionario que ordenó adelantarla deberá suspender  las diligencias y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los documentos  que sean pertinentes, dejando la respectiva copia o fotocopia auténtica para el  archivo.    

     

     

CAPITULO  2o.    

PROCEDIMIENTO  ORDINARIO    

     

     

ARTICULO  37. DILIGENCIAS PRELIMINARES.    

     

Cuando de  la información que se tiene no se evidencien claramente los requisitos para la  apertura de investigación, el funcionario designado practicará las diligencias  preliminares que considere necesarias a fin de verificar la comisión de la  falta y la identificación de los presuntos responsables.    

     

ARTICULO  38. TERMINO.    

     

Las  diligencias preliminares se adelantarán dentro del término máximo de treinta  (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la designación como  funcionario investigador. Este término podrá ser prorrogado por el funcionario  que ordenó la investigación, hasta por un término igual.    

     

ARTICULO  39. AUTO INHIBITORIO.    

     

En el  evento de que no se hubiere podido establecer los requisitos para la apertura  de la investigación, previo concepto de investigador, el funcionario que la  ordenó dictará auto inhibitorio.    

El auto  inhibitorio no hará tránsito a cosa juzgada, pudiendo adelantarse proceso  disciplinario cuando se encuentren nuevos hechos o pruebas que constituyan  mérito suficiente para ello y siempre que la acción no se haya extinguido.    

     

ARTICULO  40. MÉRITO PARA ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.    

     

Cuando  exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de  credibilidad, o un indicio grave, o un documento auténtico que indique la  posible comisión de una falta y quien o quienes son los presuntos responsables,  se procederá a dictar auto de apertura de investigación.    

En el auto  de apertura de investigación se citarán los hechos por los que se procede, las  normas presuntamente violadas, las pruebas que existen en el proceso y los  posibles responsables de las faltas, disponiendo su vinculación inmediata.    

La  diligencia de vinculación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la fecha de citación.    

     

ARTICULO  41. CITACIÓN A LA DILIGENCIA DE VINCULACIÓN.    

     

La  citación al implicado, deberá hacerse personalmente, de lo cual se dejará  constancia escrita, advirtiéndosele que a la misma podrá concurrir acompañado  de un apoderado, si lo desea.    

Si  transcurridos dos (2) días hábiles de dictado el auto de apertura de  investigación no ha sido posible la citación personal, se procederá de  conformidad con lo previsto en el artículo 43 de este decreto. Cuando el  implicado no concurra a la diligencia de vinculación, pese a haber sido citado  personalmente, se tendrá como formalmente vinculado, dejando constancia de ello  en el expediente y se continuará con la investigación.    

     

ARTICULO  42. DILIGENCIA DE VINCULACIÓN.    

     

Llegados el  día y la hora fijados para la diligencia de vinculación el funcionario  investigador pondrá en conocimiento del implicado los hechos que son materia de  investigación, informándole claramente la conducta presuntamente constitutiva  de falta, la norma infringida, las pruebas que obran en el expediente y qué  cargos existen en su contra para que proceda á dar las explicaciones que  considere necesarias y aporte o solicite pruebas. En el curso de la diligencia  el funcionario investigador tendrá amplias facultades para interrogar al  investigado o investigados y decretar y practicar pruebas.    

Al  vinculado se le entregará al término de la diligencia una copia de la misma y  fotocopia del expediente, informándole que cuenta con tres días hábiles para  que por escrito dé explicaciones y aporte o solicite pruebas.    

En la  práctica de esta diligencia y en las demás el funcionario investigador podrá  realizar grabaciones, reproducciones mecánicas, copias fotográficas,  cinematográficas y de otra índole si dispone de medios para hacerlo. El  funcionario que las practique certificará con su firma la autenticidad de las  mismas.    

     

ARTICULO  43. VINCULACIÓN DE AUSENTES.    

     

Si el  investigado se encuentra desvinculado de la entidad, suspendido del empleo, o  evade la citación a la diligencia de vinculación, con tal fin se solicitará su  presentación ante el investigador dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha de expedición de la comunicación enviada por correo  certificado a la dirección residencial que haya fijado en su hoja de vida, de  acuerdo con el deber que a tal efecto le compete, adjuntando copia del auto que  dispuso la apertura de investigación. Si transcurrido el término anterior, el  investigado no compareciere, se tendrá como formalmente vinculado, dejando  constancia de todo lo anterior en el expediente y se continuará la  investigación hasta su culminación.    

     

ARTICULO  44. DECRETO DE PRUEBAS.    

     

Transcurrido  el término para solicitar pruebas, el funcionario investigador dispondrá cuáles  pruebas va a practicar y cuáles rechaza por inconducencia o impertinencia.    

Esta  decisión se notificará por estado al día hábil siguiente y contra ella sólo  procede el recurso de reposición en el evento en que se hubiere omitido  pronunciamiento sobre alguna de las pruebas solicitadas o se negare la práctica  de alguna de ellas. La reposición deberá interponerse dentro de los dos días  hábiles siguientes a la notificación y resolverse de plano.    

     

ARTICULO  45. PRÁCTICA DE PRUEBAS.    

     

En firme  el auto que decrete las pruebas, el funcionario investigador dispondrá de un  término máximo de treinta (30) días hábiles para practicarlas. Cuando sean  varios los investigados, dicho término, podrá ser prorrogado hasta por otro  tanto por quien ordenó la investigación.    

Cuando  para el esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad, fuere necesario  decretar nuevas pruebas, el funcionario investigador podrá hacerlo mediante  auto en el que se dispondrá su práctica dentro del término probatorio  establecido.    

Así mismo,  cuando constituyan elemento probatorio fundamental de conformidad con las  reglas de valoración de la prueba, deberán tenerse en cuenta las aportadas por  el investigado o su apoderado en la etapa probatoria.    

El  investigador podrá comisionar para la práctica de pruebas a funcionarios de  sede diferente a la de su jurisdicción.    

     

ARTICULO  46. MEDIOS DE PRUEBA.    

     

Serán  admisibles dentro del proceso disciplinario todos los medios de prueba  previstos en la Ley.    

El  investigador podrá nombrar como perito, para los dictámenes técnicos que se  requieran, a otro funcionario de la entidad.    

     

ARTICULO  47. CIERRE DE INVESTIGACIÓN.    

     

Vencido el  término probatorio o practicadas las pruebas decretadas, el funcionario  investigador, mediante auto de sustanciación, declarará cerrada la investigación  y a partir del día hábil siguiente tendrá cinco (5) días hábiles para rendir su  concepto y remitir el expediente a quien ordenó la investigación.    

     

ARTICULO  48. EVALUACIÓN Y FALLO.    

     

El  funcionario que ordenó la investigación tendrá diez (10) días hábiles para su  evaluación y fallo o su envío por concepto, a la Comisión de Personal o al  funcionario competente para imponer la sanción, quien tendrá el mismo término  para fallar    

La  Comisión de Personal tendrá un término de quince (15) días hábiles, contados a  partir del recibo del expediente, para emitir su concepto.    

     

ARTICULO  49. PERFECCIONAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.    

     

Si quien  ordenó la investigación, la Comisión de Personal o el fallador, encuentran que  es necesaria la práctica de otras pruebas, así lo dispondrá y devolverá con tal  fin el expediente para que dentro de un término no superior a quince (15) días  hábiles se practiquen y se devuelvan las diligencias. Para el efecto se podrá  designar un funcionario diferente al que venía adelantando la investigación.    

     

ARTICULO  50. AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.    

     

Durante  cualquier etapa, mediante auto motivado, se podrá disponer la ampliación de la  investigación si aparecieren hechos relacionados directamente con los que se  investigan y que constituyan nuevas infracciones cometidas por el mismo  investigado.              

Antes del  fallo de la investigación disciplinaria mediante auto motivado, se podrá  igualmente disponer la vinculación de nuevos presuntos infractores, siempre que  sea por los mismos hechos que se investigan, o se podrá compulsar copias del  expediente para que por separado se investigue a los demás infractores.    

     

ARTICULO  51. REQUISITOS DE LA DECISIÓN.    

     

La  providencia mediante la cual se falle la investigación deberá reunir los  siguientes requisitos:    

1.  Determinar de manera clara y precisa los hechos u omisiones que objetivamente  aparezcan probados en la investigación, según las pruebas legalmente aportadas.    

2. Señalar  las disposiciones legales infringidas y que sean aplicables al caso.    

3. Analizar  las explicaciones dadas por el investigado o su apoderado.    

4. Evaluar  las pruebas recaudadas.    

5.  Calificar la falta y determinar las circunstancias agravantes o atenuantes de  la sanción disciplinaria.    

6. Indicar  la sanción que se impone al investigado o la exoneración de responsabilidad.    

     

ARTICULO  52. ARCHIVO DEFINITIVO.    

     

En  cualquier estado del proceso, cuando aparezca plenamente probado que el hecho  imputado no ha existido, o que el investigado no lo cometió o que la ley no lo considera  como infracción disciplinaria, o que la acción disciplinaria no podría  iniciarse o proseguirse, se ordenará mediante providencia motivada, proferida  por quien ordenó la investigación el archivo definitivo del expediente.    

     

     

CAPITULO  3o.    

PROCEDIMIENTO  BREVE    

     

ARTICULO  53 . PROCEDENCIA.    

     

Cuando se  proceda por faltas que se consideren leves, el superior jerárquico del  funcionario involucrado solicitará por escrito una explicación de los hechos  dentro te los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento  de la posible falta y practicará las pruebas conducentes y pertinentes.    

Una vez  cumplido el trámite anterior, procederá a evaluar las explicaciones y pruebas y  a aplicar la sanción de amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida o  de censura con anotación en la misma, o multa, o archivará la documentación si  considera que los hechos no ameritan sanción.    

Los  trámites contemplados en el presente artículo deberán cumplirse dentro de un  plazo máximo de ocho (8) días hábiles.    

Cuando el  superior jerárquico, en desarrollo de este procedimiento observare que la falta  es grave, se abstendrá de fallar la investigación y dentro del plazo,  anteriormente señalado, remitirá el expediente al competente o designará el  investigador para que adelante por el procedimiento ordinario la respectiva  investigación. Las pruebas y diligencias practicadas serán válidamente  incorporadas al nuevo procedimiento a seguir.    

En ningún  caso este procedimiento podrá aplicarse para sancionar faltas graves. El funcionario  que así lo hiciere incurrirá en falta grave sancionable con destitución.    

     

ARTICULO  54. TRANSITORIO.    

     

Los  procesos que al entrar en vigencia el presente Decreto tengan auto de apertura  de Investigación continuarán siendo instruidos por los respectivos funcionarios  de la Oficina de Control y serán evaluados y fallados por el competente de  acuerdo con la nueva legislación. Las diligencias preliminares se remitirán en  el estado en que se encuentren al competente para ordenar la investigación.    

     

ARTICULO 55.  VIGENCIA Y DEROGATORIA.    

     

El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  normas que le sean contrarias.    

     

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de junio de 1991.    

     

     

CESAR  GAVIRIA.    

     

RUDOLF  HOMMES,    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público.    

     

Por el  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

FABIOLA  OBANDO RAMÍREZ,    

Asesora  del Consejo Superior Encargada de las funciones del Jefe del Departamento.    

     

 

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