DECRETO 1649 DE 1991
(junio 27)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Nota: Reglamentado por el Decreto 395 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. NATURALEZA Y PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario previsto en este Decreto forma parte del sistema de administración de personal de la Dirección General de Aduanas y es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.
La aplicación de este Decreto deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa.
A falta de norma expresa se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario.
ARTICULO 2o. OBJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
El régimen disciplinario se aplicará a los funcionarios, exfuncionarios y supernumerarios de la Dirección General de Aduanas y tiene por objeto procurar el cabal cumplimiento de las funciones y deberes de los funcionarios y la eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público aduanero, preservando los intereses del Estado.
ARTICULO 3o. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona.
Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en el proceso a solicitud del investigador para los informes que éste les requiera.
ARTICULO 4o. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Toda falta disciplinaria cometida por un funcionario, exfuncionario o supernumerario de la Dirección General de Aduanas origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
La ausencia de ejercicio de la acción disciplinaria, por parte del funcionario competente, constituye falta grave.
ARTICULO 5o. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
La acción disciplinaria caduca a los cinco años de haberse realizado el último hecho constitutivo de falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
ARTICULO 6o. IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario por hechos o actos respecto de los cuales haya sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de archivo definitivo, exoneración de responsabilidad o imposición de una sanción.
TITULO II
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO 1o.
DE LAS FALTAS
ARTICULO 7o. CONCEPTO DE FALTA DISCIPLINARIA.
Los funcionarios que incumplan los deberes, que abusen de los derechos o incurran en las prohibiciones, que consagra el ordenamiento jurídico, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se señalan en este Decreto, sin perjuicio de la acción civil y/o penal que su conducta pueda originar.
ARTICULO 8o. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR LAS FALTAS.
El empleado de la Dirección General de Aduanas y cualquier persona o usuario del servicio aduanero que tuviere conocimiento de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un servidor público activo o retirado del servicio, deberá ponerlo en conocimiento de los funcionarios competentes para ordenar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere noticia.
La omisión de esta obligación por parte del servidor público constituye falta grave.
ARTICULO 9o. CALIFICACIÓNDELA FALTA.
Las faltas disciplinarias se califican como graves o leves teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. La naturaleza de la falta y sus efectos, que se apreciarán según haya producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio;
2. Las modalidades o circunstancias del hecho, las que se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas que se estén investigando.
3. Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles o altruistas.
4. Los antecedentes del infractor, que se apreciarán por sus condiciones personales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.
5. Las reincidencias en faltas leves constituye falta grave. Para este fin se tendrán en cuenta las cometidas durante los últimos doce (12) meses.
ARTICULO 10. FALTAS.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7°, en todo caso son faltas disciplinarias las siguientes:
1. Violar las disposiciones establecidas para el desarrollo de las funciones requeridas para la prestación de los servicios a cargo de la entidad.
2. Incurrir en infracción a las disposiciones sobre contratación administrativa.
3. Infringir las disposiciones vigentes sobre presupuesto.
4. Atentar o dar lugar a que se pierdan bienes del Estado, estén o no bajo su administración.
5. No dar cumplimiento a las normas que regulan las operaciones aduaneras.
6. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida o solicitarlo.
7. Recibir para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o aceptar remuneración directa o indirecta para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.
8. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento.
9. Apropiarse indebidamente de bienes del Estado, o de empresas o instituciones en que éste haga parte o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado;
10. Dar lugar al saqueo o deterioro, o permitir la sustracción o cambio de mercancías a cargo del Fondo Rotatorio de Aduanas.
11. Falsificar, sustituir, mutilar, o desaparecer documento público que pueda servir de prueba, o consignar en él una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.
12. Causar daño a los equipos de sistemas o falsificar, ocultar y desaparecer información guardada en los mismos.
13. Valerse del grado, cargo, empleo o función, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción al país de armas, municiones, mercancías o bienes de cualquier clase.
14. No prestar la cooperación debida en las investigaciones disciplinarias o intentar desviar el curso de las mismas.
15. Suministrar a la Oficina de Recursos Humanos o a cualquier otra dependencia de la entidad documento falsificado para acreditar calidades o condiciones para ingreso, ascenso o remuneración.
CAPITULO 2o.
FALTA DISCIPLIANRIA POR ENRIQUECIMIENTO ILICITO
ARTICULO 11. DEFINICIÓN.
Constituye enriquecimiento ilícito el obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado en debida forma.
Hay enriquecimiento ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y un año después el funcionario de la Dirección General de Aduanas, su cónyuge, su compañero o compañera permanente o sus hijos, adquieran por sí o por interpuesta persona natural o jurídica, bienes muebles o inmuebles dentro o fuera del territorio nacional, o realizan gastos e inversiones, que no sean el producto legal o razonable de sus ingresos o que. sobrepasen el rendimiento comercial de los mismos o no puedan demostrar su origen legítimo.
La averiguación podrá extenderse a terceros o familiares que hayan participado del enriquecimiento ilícito, cuando ésta fuere la falta investigada o que hayan servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo.
Constituye falta sancionable con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos o celebrar contratos de cualquier índole con el Estado por un término te cinco (5) años.
ARTICULO 12. PROCEDIMIENTO.
La investigación del enriquecimiento ilícito se adelantará por el procedimiento ordinario establecido en este Decreto y sin perjuicio de las demás acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 13. CUERPO ESPECIALIZADO.
Con el fin de optimizar, tecnificar y garantizar la eficacia en el adelantamiento de los procesos por enriquecimiento ilícito, la Dirección General de Aduanas conformará en la Oficina de Control un cuerpo especializado de investigadores dotados con los medios técnicos y logísticos adecuados.
Los funcionarios competentes para ordenar, adelantar y fallar las investigaciones por enriquecimiento ilícito estarán investidos de las atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial o entidades que hagan sus veces y no les será oponible carácter reservado alguno en el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO 3o.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 14. SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Son sanciones disciplinarias:
1. La amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.
2. La censura con anotación en la hoja de vida.
3. Multa por valor hasta la quinta parte del sueldo mensual.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de 30 días calendario.
5. Destitución.
ARTICULO 15. INHABILIDAD.
La sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo.
ARTICULO 16. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA SANCIÓN.
1. Haber procedido por motivos innobles o fútiles.
2. Haber preparado ponderadamente la comisión de la falta.
3. Haber actuado con la complicidad de otra u otras personas.
4. Haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.
5. Haber intentado atribuir a otro u otros la comisión de la falta.
6. Haber cometido la falta aprovechando la confianza de que era depositario.
7. Ser reincidente en faltas graves. Para este fin se tendrán en cuenta las cometidas en los últimos cinco años.
8. Concurso formal o material de faltas.
ARTICULO 17. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA SANCIÓN.
1. Haber observado buena conducta anterior.
2. Haber obrado por motivos nobles o altruistas.
3. Cuando espontáneamente contribuya a evitar los efectos nocivos de la falta y resarcir los perjuicios causados con ella, antes de que sea vinculado a la investigación disciplinaria.
4. Haber sido inducido a cometer la falta por el superior.
5. Haber confesado la comisión de la falta.
6. Haber colaborado en la investigación revelando el nombre de los copartícipes o coautores.
ARTICULO 18. SANCIÓN A EX FUNCIONARIOS.
Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del funcionario para que surta efectos como antecedente disciplinario o inhabilidad en los casos de destitución. Cuando la sanción impuesta fuere de multa se remitirá la documentación pertinente para su cobro coactivo.
Lo anterior sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 30 del presente decreto.
TITULO III
SUSPENSION PROVISIONAL
ARTICULO 19. PROCEDENCIA.
En los casos en que se proceda por faltas graves el nominador, de oficio o a solicitud del investigador, podrá separar al investigado provisionalmente del servicio hasta por un término no superior a noventa (90) días calendario.
La providencia que ordene la suspensión provisional será motivada, de efecto inmediato y contra la misma no procede recurso alguno.
En caso de que no se imponga sanción de destitución o suspensión, o que la que se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, el investigado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios correspondientes.
ARTICULO 20. REINTEGRO.
El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo en los siguientes casos:
1. Cuando la investigación termine con exoneración de responsabilidad del funcionario.
2. Cuando expire el término de la suspensión.
3. Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión provisional.
4. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, censura o multa. En este último caso la multa se descontará de la cuantía que deba pagarse como remuneración al término de sus
pensión.
ARTICULO 21. IMPUTACIÓN DEL PERÍODO DE SUSPENSIÓN A LA SANCIÓN.
Cuando la sanción sea de suspensión se deberá imputar al término de la misma el que materialmente haya durado el investigado separado del servicio, si este último término fuere mayor, y ya hubiere transcurrido, se pagará al funcionario la diferencia.
TITULO IV
EL PROCESO DISCIPLINARIO
CAPITULO 1o.
ACTUACIONES PROCESALES
ARTICULO 22. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
En la Dirección General de Aduanas son competentes para ordenar el adelantamiento de investigación disciplinaria contra los funcionarios y supernumerarios sobre los cuales ejerzan jurisdicción y mando en el momento de ocurrencia de los hechos:
1. El Director General.
2. El Subdirector General.
3. Los subdirectores y jefes de oficina del nivel central.
4. Los jefes regionales y jefes delegados de aduana.
5. El superior jerárquico en los casos de faltas leves.
El funcionario que ordenó la investigación o su superior jerárquico en cualquier momento podrán asumir el conocimiento dela misma y/o designar nuevo funcionario investigador.
ARTICULO 23. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
En los casos de faltas graves, quien ordene la investigación, designará al funcionario que debe adelantarla, quien deberá ceñirse a los términos establecidos en este decreto para realizar las diligencias respectivas.
ARTICULO 24. COMPETENCIA PARA EVALUAR Y FALLAR LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.
En la Dirección General de Aduanas son competentes para fallar las investigaciones disciplinarias:
En los casos de destitución el nominador, previo concepto de la Comisión de Personal. Este concepto no obliga al nominador.
En las faltas graves que den lugar a suspensión en el ejercicio del cargo por un término superior a diez (10) días calendario, el Subdirector General de Aduanas, previo concepto del respectivo Subdirector Jefe de Oficina del nivel central, Jefe Regional de Aduana o Jefe Delegado de Aduana.
En todas aquellas faltas cuya sanción a imponer sea hasta de diez (10) días calendario de suspensión en el ejercicio del cargo, será competente para fallar el respectivo Subdirector, Jefe de Oficina del nivel central, Jefe Regional de Aduana o Jefe Delegado de Aduana.
En las faltas leves el respectivo superior jerárquico del investigado.
ARTICULO 25. MÉRITO PARA SANCIONAR.
Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, un documento auténtico, o un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.
ARTICULO 26. DEFENSA DEL INVESTIGADO.
En toda investigación disciplinaria al investigado tendrá derecho a:
1. Conocer el proceso y las pruebas que se alleguen al mismo.
2. Presentar sus explicaciones y a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean procedentes y conducentes.
3. Hacer uso de los recursos establecidos y a un pronunciamiento sobre los mismos.
4. Ser representado por un apoderado, si así lo desea y a ser asesorado por la organización sindical del organismo.
5. Al adelantamiento imparcial de la investigación.
ARTICULO 27. RECURSOS.
Todas las providencias que impongan sanción serán susceptibles del recurso de reposición. La providencia que impone suspensión en el ejercicio del cargo admite recurso de apelación, para ante el superior jerárquico de quien la profirió. La destitución no es susceptible de apelación.
Los citados recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que impuso la sanción.
El recurso de reposición se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición y el de apelación dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del proceso.
ARTICULO 28. COMISIÓN DE PERSONAL.
La Comisión de Personal emitirá concepto en todos aquellos casos en que la sanción a imponer sea de destitución. El concepto de la Comisión no será obligatorio para la autoridad nominadora.
La Comisión de Personal decidirá sobre los asuntos que sean de su competencia por mayoría de votos y podrá sesionar con dos de los integrantes que tengan derecho a voto. De sus deliberaciones se dejará constancia escrita mediante acta.
ARTICULO 29. RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES.
Las diligencias preliminares son de carácter reservado y sólo podrán ser examinadas por autoridad competente. Una vez abierta la investigación disciplinaria tendrán acceso a ella el investigado o su apoderado, a quienes se podrá expedir copia de la actuación. Sólo se podrá dar copia a terceros cuando se haya decidido definitivamente el proceso.
En ellas no podrá oponerse al investigador la reserva bancaria o de algún otro tipo, pero los documentos o informaciones reservadas que se alleguen en desarrollo de lo expuesto, no podrán darse a conocer sin incurrir en falta grave.
ARTICULO 30. AVISOS DE LEY.
El funcionario investigador dará aviso de la apertura de investigación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación o entidad que haga sus veces y a las Oficinas de Control y Recursos Humanos de la Dirección General de Aduanas. Igualmente se informará a estas dependencias el resultado definitivo de la investigación.
En cualquier estado de la investigación, cuando se observare que la conducta materia del averiguatorio pueda constituir infracción a la ley penal, el investigador formulará la correspondiente denuncia.
ARTICULO 31. GUARDA DE LA IDENTIDAD DEL QUEJOSO.
Si el quejoso solicita expresamente la guarda de su identidad, el funcionario que se encuentre autorizado para ordenar la investigación disciplinaria, previa evaluación de la importancia y trascendencia del dicho, determinará la pertinencia de ésta y en caso afirmativo tomará las medidas necesarias para garantizarla.
Siendo procedente la situación anterior, el denunciante se identificará ante el funcionario competente, quien aceptándola levantará un acta donde se consigne la información que suministra el quejoso, omitiéndose el nombre, la identificación, las particularidades y generales de ley de quien pone en conocimiento los hechos, dejando impresión de la huella dactilar del deponente.
ARTICULO 32. ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Cuando contra una misma persona se adelanten varias investigaciones disciplinarias, se podrán acumular y fallar en solo proceso, aunque en éstas figuren otros investigados, cuando la economía procesal así lo demande. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.
La acumulación será decretada, por el funcionario que ordena la investigación, de oficio o a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario investigador, antes de haberse evaluado el proceso. Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.
Decretada la acumulación las investigaciones se tramitarán y fallarán conjuntamente, suspendiéndose el término de caducidad y las actuaciones de la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo estado.
ARTICULO 33. COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES.
Los funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, dictámenes e informes administrativos, técnicos o científicos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al Instituto de Medicina Legal y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre los hechos y circunstancias de interés para las averiguaciones .
Todas las autoridades y entidades están obligadas a prestar a los funcionarios investigadores, la cooperación e información que éstos demanden. Se entenderá que existe renuencia cuando el funcionario al cual se le ha solicitado la colaboración con un término perentorio, la niegue o demore injustificadamente.
La renuencia se sancionará por el funcionario competente conforme al régimen disciplinario de la entidad a la cual pertenezca, para tal efecto se avisará a la misma o directamente a la Procuraduría General de la Nación.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas están obligados a suministrar las pruebas que en desarrollo de un proceso disciplinario soliciten los investigadores y para tal fin tendrán un término de tres días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud. De no ser posible, dentro del mismo término enviará las explicaciones pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto en esta norma constituye falta grave.
ARTICULO 34. FORMA DE ACTUACIÓN.
Toda actuación dentro del proceso disciplinario, debe constar por duplicado. Los documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán al duplicado, en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo investigador.
ARTICULO 35. SECRETARIO.
Las diligencias adelantadas por el funcionario investigador dentro del proceso administrativo deberán ser refrendadas por un secretario mediante firma si éste ha intervenido realmente en la misma y siempre y cuando sea funcionario de la entidad.
ARTICULO 36. INVESTIGACIÓN POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría General de la Nación podrá en cualquier momento iniciar o asumir una investigación disciplinaria de funcionarios de la Dirección General de Aduanas. En estos casos el funcionario que ordenó adelantarla deberá suspender las diligencias y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes, dejando la respectiva copia o fotocopia auténtica para el archivo.
CAPITULO 2o.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 37. DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Cuando de la información que se tiene no se evidencien claramente los requisitos para la apertura de investigación, el funcionario designado practicará las diligencias preliminares que considere necesarias a fin de verificar la comisión de la falta y la identificación de los presuntos responsables.
ARTICULO 38. TERMINO.
Las diligencias preliminares se adelantarán dentro del término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la designación como funcionario investigador. Este término podrá ser prorrogado por el funcionario que ordenó la investigación, hasta por un término igual.
ARTICULO 39. AUTO INHIBITORIO.
En el evento de que no se hubiere podido establecer los requisitos para la apertura de la investigación, previo concepto de investigador, el funcionario que la ordenó dictará auto inhibitorio.
El auto inhibitorio no hará tránsito a cosa juzgada, pudiendo adelantarse proceso disciplinario cuando se encuentren nuevos hechos o pruebas que constituyan mérito suficiente para ello y siempre que la acción no se haya extinguido.
ARTICULO 40. MÉRITO PARA ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Cuando exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un documento auténtico que indique la posible comisión de una falta y quien o quienes son los presuntos responsables, se procederá a dictar auto de apertura de investigación.
En el auto de apertura de investigación se citarán los hechos por los que se procede, las normas presuntamente violadas, las pruebas que existen en el proceso y los posibles responsables de las faltas, disponiendo su vinculación inmediata.
La diligencia de vinculación deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación.
ARTICULO 41. CITACIÓN A LA DILIGENCIA DE VINCULACIÓN.
La citación al implicado, deberá hacerse personalmente, de lo cual se dejará constancia escrita, advirtiéndosele que a la misma podrá concurrir acompañado de un apoderado, si lo desea.
Si transcurridos dos (2) días hábiles de dictado el auto de apertura de investigación no ha sido posible la citación personal, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de este decreto. Cuando el implicado no concurra a la diligencia de vinculación, pese a haber sido citado personalmente, se tendrá como formalmente vinculado, dejando constancia de ello en el expediente y se continuará con la investigación.
ARTICULO 42. DILIGENCIA DE VINCULACIÓN.
Llegados el día y la hora fijados para la diligencia de vinculación el funcionario investigador pondrá en conocimiento del implicado los hechos que son materia de investigación, informándole claramente la conducta presuntamente constitutiva de falta, la norma infringida, las pruebas que obran en el expediente y qué cargos existen en su contra para que proceda á dar las explicaciones que considere necesarias y aporte o solicite pruebas. En el curso de la diligencia el funcionario investigador tendrá amplias facultades para interrogar al investigado o investigados y decretar y practicar pruebas.
Al vinculado se le entregará al término de la diligencia una copia de la misma y fotocopia del expediente, informándole que cuenta con tres días hábiles para que por escrito dé explicaciones y aporte o solicite pruebas.
En la práctica de esta diligencia y en las demás el funcionario investigador podrá realizar grabaciones, reproducciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas y de otra índole si dispone de medios para hacerlo. El funcionario que las practique certificará con su firma la autenticidad de las mismas.
ARTICULO 43. VINCULACIÓN DE AUSENTES.
Si el investigado se encuentra desvinculado de la entidad, suspendido del empleo, o evade la citación a la diligencia de vinculación, con tal fin se solicitará su presentación ante el investigador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la comunicación enviada por correo certificado a la dirección residencial que haya fijado en su hoja de vida, de acuerdo con el deber que a tal efecto le compete, adjuntando copia del auto que dispuso la apertura de investigación. Si transcurrido el término anterior, el investigado no compareciere, se tendrá como formalmente vinculado, dejando constancia de todo lo anterior en el expediente y se continuará la investigación hasta su culminación.
ARTICULO 44. DECRETO DE PRUEBAS.
Transcurrido el término para solicitar pruebas, el funcionario investigador dispondrá cuáles pruebas va a practicar y cuáles rechaza por inconducencia o impertinencia.
Esta decisión se notificará por estado al día hábil siguiente y contra ella sólo procede el recurso de reposición en el evento en que se hubiere omitido pronunciamiento sobre alguna de las pruebas solicitadas o se negare la práctica de alguna de ellas. La reposición deberá interponerse dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación y resolverse de plano.
ARTICULO 45. PRÁCTICA DE PRUEBAS.
En firme el auto que decrete las pruebas, el funcionario investigador dispondrá de un término máximo de treinta (30) días hábiles para practicarlas. Cuando sean varios los investigados, dicho término, podrá ser prorrogado hasta por otro tanto por quien ordenó la investigación.
Cuando para el esclarecimiento de los hechos y de la responsabilidad, fuere necesario decretar nuevas pruebas, el funcionario investigador podrá hacerlo mediante auto en el que se dispondrá su práctica dentro del término probatorio establecido.
Así mismo, cuando constituyan elemento probatorio fundamental de conformidad con las reglas de valoración de la prueba, deberán tenerse en cuenta las aportadas por el investigado o su apoderado en la etapa probatoria.
El investigador podrá comisionar para la práctica de pruebas a funcionarios de sede diferente a la de su jurisdicción.
ARTICULO 46. MEDIOS DE PRUEBA.
Serán admisibles dentro del proceso disciplinario todos los medios de prueba previstos en la Ley.
El investigador podrá nombrar como perito, para los dictámenes técnicos que se requieran, a otro funcionario de la entidad.
ARTICULO 47. CIERRE DE INVESTIGACIÓN.
Vencido el término probatorio o practicadas las pruebas decretadas, el funcionario investigador, mediante auto de sustanciación, declarará cerrada la investigación y a partir del día hábil siguiente tendrá cinco (5) días hábiles para rendir su concepto y remitir el expediente a quien ordenó la investigación.
ARTICULO 48. EVALUACIÓN Y FALLO.
El funcionario que ordenó la investigación tendrá diez (10) días hábiles para su evaluación y fallo o su envío por concepto, a la Comisión de Personal o al funcionario competente para imponer la sanción, quien tendrá el mismo término para fallar
La Comisión de Personal tendrá un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del expediente, para emitir su concepto.
ARTICULO 49. PERFECCIONAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.
Si quien ordenó la investigación, la Comisión de Personal o el fallador, encuentran que es necesaria la práctica de otras pruebas, así lo dispondrá y devolverá con tal fin el expediente para que dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles se practiquen y se devuelvan las diligencias. Para el efecto se podrá designar un funcionario diferente al que venía adelantando la investigación.
ARTICULO 50. AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Durante cualquier etapa, mediante auto motivado, se podrá disponer la ampliación de la investigación si aparecieren hechos relacionados directamente con los que se investigan y que constituyan nuevas infracciones cometidas por el mismo investigado.
Antes del fallo de la investigación disciplinaria mediante auto motivado, se podrá igualmente disponer la vinculación de nuevos presuntos infractores, siempre que sea por los mismos hechos que se investigan, o se podrá compulsar copias del expediente para que por separado se investigue a los demás infractores.
ARTICULO 51. REQUISITOS DE LA DECISIÓN.
La providencia mediante la cual se falle la investigación deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Determinar de manera clara y precisa los hechos u omisiones que objetivamente aparezcan probados en la investigación, según las pruebas legalmente aportadas.
2. Señalar las disposiciones legales infringidas y que sean aplicables al caso.
3. Analizar las explicaciones dadas por el investigado o su apoderado.
4. Evaluar las pruebas recaudadas.
5. Calificar la falta y determinar las circunstancias agravantes o atenuantes de la sanción disciplinaria.
6. Indicar la sanción que se impone al investigado o la exoneración de responsabilidad.
ARTICULO 52. ARCHIVO DEFINITIVO.
En cualquier estado del proceso, cuando aparezca plenamente probado que el hecho imputado no ha existido, o que el investigado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción disciplinaria, o que la acción disciplinaria no podría iniciarse o proseguirse, se ordenará mediante providencia motivada, proferida por quien ordenó la investigación el archivo definitivo del expediente.
CAPITULO 3o.
PROCEDIMIENTO BREVE
ARTICULO 53 . PROCEDENCIA.
Cuando se proceda por faltas que se consideren leves, el superior jerárquico del funcionario involucrado solicitará por escrito una explicación de los hechos dentro te los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la posible falta y practicará las pruebas conducentes y pertinentes.
Una vez cumplido el trámite anterior, procederá a evaluar las explicaciones y pruebas y a aplicar la sanción de amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida o de censura con anotación en la misma, o multa, o archivará la documentación si considera que los hechos no ameritan sanción.
Los trámites contemplados en el presente artículo deberán cumplirse dentro de un plazo máximo de ocho (8) días hábiles.
Cuando el superior jerárquico, en desarrollo de este procedimiento observare que la falta es grave, se abstendrá de fallar la investigación y dentro del plazo, anteriormente señalado, remitirá el expediente al competente o designará el investigador para que adelante por el procedimiento ordinario la respectiva investigación. Las pruebas y diligencias practicadas serán válidamente incorporadas al nuevo procedimiento a seguir.
En ningún caso este procedimiento podrá aplicarse para sancionar faltas graves. El funcionario que así lo hiciere incurrirá en falta grave sancionable con destitución.
ARTICULO 54. TRANSITORIO.
Los procesos que al entrar en vigencia el presente Decreto tengan auto de apertura de Investigación continuarán siendo instruidos por los respectivos funcionarios de la Oficina de Control y serán evaluados y fallados por el competente de acuerdo con la nueva legislación. Las diligencias preliminares se remitirán en el estado en que se encuentren al competente para ordenar la investigación.
ARTICULO 55. VIGENCIA Y DEROGATORIA.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA.
RUDOLF HOMMES,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Por el Departamento Administrativo del Servicio Civil,
FABIOLA OBANDO RAMÍREZ,
Asesora del Consejo Superior Encargada de las funciones del Jefe del Departamento.