DECRETO 1647 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1647 DE 1991    

(junio 27)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL  REGIMEN DE PERSONAL, LA CARRERA TRIBUTARIA, SISTEMA DE PLANTA Y EL REGIMEN  PRESTACIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, SE  CREA EL FONDO DE CUESTION TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1268 de 1999.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el  artículo 35 de la Ley 49 de 1990 y oída  la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma Ley,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DEL REGIMEN DE PERSONAL    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

ARTICULO 1o. CAMPO DE  APLICACION.    

     

El presente Decreto regula los  regímenes especiales de Administración del Personal, del sistema de planta, de  la Carrera Tributaria y del Régimen Prestacional de los funcionarios que  prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos Nacionales, así como la creación del Fondo de Gestión Tributaria.    

     

Los aspectos no contemplados  en este decreto, se rigen por las normas generales aplicables a los empleados  públicos del orden nacional.    

     

ARTICULO 2o. FUNCIONARIO DE LA  TRIBUTACION.    

     

Es el empleado oficial  nombrado para ejercer un empleo en la Dirección de Impuestos Nacionales, que ha  tomado posesión del cargo y cuya relación laboral se rige por las disposiciones  contempladas en el presente Decreto y demás normas que le sean aplicables.    

     

ARTICULO 3o. DEFINICION DE  EMPLEO.    

     

Se entiende por empleo el conjunto  de funciones, deberes, derechos y responsabilidades, señaladas en la  Constitución, la Ley y en el reglamento, designadas o asignadas por autoridad  competente que deben ser atendidas por una persona natural. (Nota: Este artículo fue declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-447  del 19 de septiembre de 1996.)    

     

ARTICULO 4o. CLASES DE EMPLEO.    

     

Los empleos según su  naturaleza son de libre nombramiento y remoción y de carrera tributaria.    

     

Son de libre nombramiento y  remoción los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de  Impuestos y Asesor.    

     

Son de carrera tributaria los  cargos que conforman los cuerpos administrativo y tributario de la carrera.    

     

PARAGRAFO. Los funcionarios  provisionales y los supernumerarios son de libre nombramiento y remoción.    

     

CAPITULO II    

     

DEBERES Y PROHIBICIONES    

     

DE LOS FUNCIONARIOS DE LA  TRIBUTACION    

     

ARTICULO 5o. Son deberes de  los funcionarios de la tributación, los siguientes:    

     

1. Respetar, cumplir y hacer  cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.    

     

2. Desempeñar con solicitud,  eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.    

     

3. Obedecer y respetar a los  superiores jerárquicos.    

     

4. Dar un tratamiento cortés a  sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de  solidaridad y unidad de propósito.    

     

5. Observar permanentemente en  sus relaciones con el público, toda la consideración y cortesía debidas.    

     

6. Realizar las tareas que les  sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada y  de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso  queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que les corresponde  a sus subordinados.    

     

7. Guardar la reserva que  requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o  en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el cargo  y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictivo.    

     

8. Vigilar y salvaguardar los  intereses del Estado.    

     

9. Dedicar la totalidad del  tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le han sido  encomendadas.    

     

10. Atender regularmente las  actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los  trabajos que se le impongan.    

     

11. Responder por la  conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a  su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.    

     

12. Poner en conocimiento del  superior los hechos que puedan perjudicar la administración tributaria y las  iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.    

     

13. Los demás que determinen  las leyes o reglamentos.    

     

ARTICULO 6o. A los  funcionarios de la tributación les está prohibido:    

     

1. Realizar actividades ajenas  al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.    

     

2. Abandonar o suspender sus labores  sin autorización previa.    

     

3. Retardar o negar  injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a  que esté obligado.    

     

4. Proporcionar noticias o  informes sobre asuntos de la administración tributaria, cuando no esté  facultado para hacerlo.    

     

5. Aceptar sin permiso del  gobierno cargos, obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas  provenientes de organismos internacionales, entidades nacionales o extranjeras  o de otros gobiernos.    

     

6. Declarar huelgas o paros,  apoyarlos o intervenir en ellos.    

     

7. Dedicarse tanto en el  servicio como en su vida particular a actividades que puedan afectar la  confianza del público y observar habitualmente una conducta que pueda  comprometer la dignidad de la administración tributaria.    

     

8.      La beodez, por ser impedimento absoluto para ejercer  cualquier empleo público.    

     

9.       Asistir al lugar  de trabajo en estado de embriaguez.    

     

10. Solicitar o recibir,  directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas  como retribución por actos inherentes a su cargo.    

     

ll. Solicitar o aceptar  comisiones en dinero o en especie, por concepto de adquisiciones de bienes y  servicios del Estado.    

     

12. Prestar, a título  particular, servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con  las funciones propias de la entidad.    

     

13. Percibir más de una  asignación del tesoro público de acuerdo con lo establecido en la Constitución  Nacional y demás normas sobre la materia.    

     

14. Obtener préstamos y  contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se  tengan relaciones oficiales en razón del cargo que se desempeña.    

     

15. Intervenir directa o  indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención  de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor,  salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir.    

     

PARAGRAFO. La persona que haya  sido funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales no puede gestionar  directa o indirectamente, a título personal ni en representación de terceros,  asuntos que estuvieron a su cargo. Durante el año siguiente a su retiro,  tampoco podrá adelantar gestiones directa o indirectamente, ni a título  personal ni en representación de terceros, ante la administración tributaria.    

     

16. Sin perjuicio de ejercer  libremente el derecho del sufragio, desarrollar actividades partidarias.    

     

Se entiende por tales, aceptar  la designación a formar parte de directorios y comités de partidos políticos,  aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes, e intervenir en la  organización de manifestaciones o reuniones públicas de los partidos. (Nota:  Ver Sentencia C-454  del 13 de octubre de 1993, en relación con este numeral.)    

     

17. Pronunciar discursos o  conferencias de carácter partidario y comentar por medio de periódicos,  noticieros u otros medios de información, temas de la misma naturaleza.  (Nota: Ver Sentencia C-454  del 13 de octubre de 1993, en relación con este numeral.)    

     

18. Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un  tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en contra.    

     

19. Coartar por cualquier clase  de influencia o presión la libertad de opinión o de sufragio de los  subalternos.    

     

20. En el caso del pagador de  la entidad hacer descuentos o retenciones de los sueldos o salarios con destino  a los fondos de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter  partidario.    

     

Queda igualmente prohibido  hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los  superiores.    

     

ARTICULO 7o. PROHIBICION  ESPECIAL.    

     

A la Dirección de Impuestos  Nacionales no podrán vincularse personas que sean cónyuge, compañero o  compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,  segundo de afinidad y primero civil, de quienes presten sus servicios en ella.  Para tal efecto, en el acta de posesión, el designado deberá prestar juramento  de no estar incurso en esta causal de inhabilidad.    

     

CAPITULO III    

     

DERECHOS DE LOS EMPLEADOS DE  LA TRIBUTACION    

     

 ARTICULO 8o. MINIMO DE  DERECHOS Y GARANTIAS.    

     

Las disposiciones del presente  decreto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de  los funcionarios de la tributación.    

     

No produce efecto alguno  cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y  garantías.    

     

 ARTICULO 9o. DERECHOS DE  LOS FUNCIONARIOS DE LA TRIBUTACION.    

     

Los funcionarios de la  tributación tienen los siguientes derechos:    

     

1. Percibir oportunamente la  remuneración que para el respectivo empleo fije la Ley.    

     

2. Recibir capacitación  adecuada para el mejor desempeño de sus funciones y participar en los concursos  que le permitan obtener promociones dentro del servicio, previo cumplimiento de  los requisitos legales.    

     

3. Participar de los programas  de Bienestar Social que para sus servidores establezca la entidad.    

     

4. Disfrute, reconocimiento y  pago de las prestaciones sociales.    

     

5. Gozar los permisos y  licencias, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que  regulan la materia.    

     

CAPITULO IV    

     

DE LOS EMPLEOS    

     

ARTICULO 10. REQUISITOS PARA  EJERCER UN CARGO.    

     

Para ejercer un cargo en la  Dirección de Impuestos Nacionales se requiere:    

     

a) Reunir las calidades que la  Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para  el desempeño del empleo;    

     

b) Comprobar que se poseen las  calidades exigidas para su desempeño y la aptitud física para el mismo, de  acuerdo con las normas legales pertinentes;    

     

c) Tener definida su situación  militar;    

     

d) Poseer certificado de  autoridad competente sobre no interdicción en el ejercicio de los derechos y  funciones públicas; no haber sido condenado a pena principal de prisión, salvo  que la condena haya sido motivada tan solo por un hecho culposo, ni haber sido  retirado del servicio por destitución;    

     

e) Ser nombrado o designado y  ubicado por la autoridad competente;    

     

f) Tomar posesión prestando el  juramento de cumplir con la Constitución, las leyes y las funciones del cargo,  salvo cuando se trate de personal supernumerario quienes asumirán directamente  las funciones.    

     

ARTICULO 11. CLASES DE  NOMBRAMIENTOS.    

     

Se establecen dos (2) clases  de nombramientos:    

     

Ordinario y Provisional.    

     

ARTICULO 12. NOMBRAMIENTO  ORDINARIO.    

     

Será nombramiento ordinario el  que recaiga sobre una persona que haya quedado en la lista de elegibles del  concurso respectivo.    

     

Igualmente será nombramiento  ordinario el de Director, Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de  Impuestos y Asesor.    

     

ARTICULO 13. NOMBRAMIENTO  PROVISIONAL.    

     

Serán nombramientos  provisionales los efectuados para proveer transitoriamente empleos de carrera  con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la carrera  tributaria y conforme a las necesidades del servicio. El nombramiento  provisional no podrá exceder de seis (6) meses, ni recaer más de una vez sobre  una misma persona para el mismo cargo.    

     

ARTICULO 14. SUPERNUMERARIOS.    

     

Para suplir las necesidades  del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle  actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de  seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito  Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a  dicho término.    

     

Cuando la vinculación de este  personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de  prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá  suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.    

     

Su vinculación se hará  mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la  prestación de los servicios y la asignación mensual.    

     

CAPITULO V    

     

PROVISION DE LOS CARGOS    

     

ARTICULO 15. COMPETENCIA.    

     

La facultad para proveer los  cargos en la Dirección de Impuestos Nacionales, se ejercerá así:    

     

a) Para proveer el cargo de  Director de la Entidad será competente el Presidente de la República, quien  podrá realizarlo mediante designación o nombramiento;    

     

b) Para proveer los cargos de  Subdirector, Jefe de Oficina, Administrador de Impuestos será competente el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá realizarlo mediante  designación o nombramiento;    

     

c) Para proveer el cargo de  Asesor será competente el Ministro de Hacienda, quien podrá realizarlo por  nombramiento;    

     

d) Para proveer los demás  cargos de la Dirección de Impuestos Nacionales será competente el Director de  Impuestos Nacionales. Cuando se trate de nombramientos de supernumerarios, se  requerirá la autorización previa del Comité de Contratación y Presupuesto.    

     

PARAGRAFO. Para la designación  de funcionarios de carrera tributaria en Jefaturas de División será competente  el Director.    

     

ARTICULO 16. DE LOS CARGOS DE  LIBRE NOMBRAMIENTO.    

     

Los nombramientos efectuados  para proveer cargos de libre nombramiento y remoción en ningún caso implicarán  el ingreso a la carrera tributaria.    

     

El funcionario vinculado en  ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción devengará el salario  fijado para el respectivo cargo en el Decreto de Nomenclatura, clasificación y  remuneración.    

     

ARTICULO 17. DESIGNACION EN  FUNCIONES.    

     

Es la modalidad por la cual se  provee un cargo de jefatura, mediante el señalamiento a un funcionario de  carrera tributaria para desempeñar funciones de Director, Subdirector, Jefe de  Oficina, Administrador de Impuestos y Jefaturas de División por decisión  discrecional del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito  Público o del Director de Impuestos Nacionales, según el caso.    

     

La designación se hará en  forma indefinida pero terminará por decisión expresa mediante revocatoria  proferida por un funcionario competente para efectuarla o por la desvinculación  del funcionario de carrera de la entidad.    

     

El funcionario designado  devengará su salario básico más la prima de dirección que determine la ley en  cada caso y durante el término de la designación conserva todas las  prerrogativas de carrera Tributaria.    

     

Al cesar la designación el  funcionario se reintegrará automáticamente a su cargo de carrera y continuará  devengando el respectivo salario básico. Tal situación no implica desmejora  salarial en ningún caso.    

     

ARTICULO 18. REQUISITOS PARA  SER DESIGNADO A UNA JEFATURA.    

     

Para ser designado en una  Jefatura se requiere ser funcionario del cuerpo tributario de la carrera y  estar escalafonado en los niveles y grados que a continuación se señalan:    

     

a) Las Jefaturas de Director,  Subdirector y Jefe de Oficina, sólo podrán desempeñarlas los funcionarios del  Nivel Especialista que se encuentren escalafonados desde el grado 36 en  adelante;    

     

b) Las Jefaturas de  Administrador Regional y Especial solo podrán ser desempeñadas por funcionarios  del nivel profesional y especialista escalafonados a partir del grado 31;    

     

c) La Jefatura de  Administrador Local de Impuestos sólo podrá ser desempeñada por funcionarios  del nivel profesional o Especialista Escalafonados a partir del grado 27.    

     

d) Las Jefaturas de División y  Administraciones Delegadas sólo podrán desempeñarlas los funcionarios del nivel  profesional, así:    

     

En el nivel central, las  Administraciones Regionales y sus sedes, así como en las Administraciones  Especiales, las Jefaturas de División se proveerán designando sólo funcionarios  escalafonados desde el grado 27.    

     

En las Administraciones  Locales de Impuestos de Caldas, Norte de Santander, Bolívar y Tolima, las  Jefaturas de División serán provistas con funcionarios escalafonados desde el  grado 25.    

     

En las demás Administraciones  locales, así como en las delegadas de Impuestos Nacionales, las Jefaturas de  División y las Administraciones Delegadas, serán provistas con funcionarios  escalafonados desde el grado 17.    

     

CAPITULO VI    

     

POSESION    

     

ARTICULO 19. COMUNICACION Y  POSESION.    

     

Todo nombramiento o  designación, con su correspondiente ubicación, debe ser comunicado dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición. El funcionario ubicado  deberá tomar posesión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  misma. Cuando se trate de reubicación dicho término no exime al funcionario de  seguir prestando el servicio.    

     

A solicitud del interesado el  término para tomar posesión podrá prorrogarse hasta por noventa (90) días  siempre que medie justa causa a juicio del Director de Impuestos Nacionales,  quien será competente para autorizar la prórroga.    

     

El no tomar posesión del cargo  dentro de los términos legales, implicará la revocatoria del nombramiento o el abandono  del cargo en el caso de la designación.    

     

ARTICULO 20. COMPETENCIA PARA  DAR POSESION.    

     

Los funcionarios de la  Dirección de Impuestos Nacionales tomarán posesión de sus cargos en la  siguiente forma:    

     

El Director ante el Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

     

Los Subdirectores, Jefes de  Oficina, Administradores Regionales y Especiales y Asesores ante el Director de  Impuestos Nacionales.    

     

Los Administradores locales de  Impuestos ante el Administrador Regional respectivo.    

     

Los Jefes de División del  nivel central ante el Subdirector General, los demás funcionarios del nivel  central ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos.    

     

Los funcionarios de carrera  tributaria designados en Jefatura de División y demás funcionarios del nivel  especial, regional o local ante el respectivo administrador.    

     

ARTICULO 21. REQUISITOS PARA  LA POSESION.    

     

Para posesionarse el nombrado  deberá presentar los siguientes documentos:    

     

a) Cédula de ciudadanía o de  extranjería;    

     

b) Libreta Militar, si fuere  el caso;    

     

c) Certificado Judicial;    

     

d) Certificado médico de  aptitud física y mental;    

     

e) Certificado de antecedentes  disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.    

     

En todo caso deberá prestarse  el juramento de rigor y de este hecho se dejará constancia por escrito en el  acta que suscribirá el posesionado y quien da posesión.    

     

No será necesario requisito  distinto al de la suscripción del acta de posesión, cuando se trate de posesión  de un funcionario de carrera, designado en una jefatura.    

     

CAPITULO VII    

     

SISTEMA DE PLANTA    

     

ARTICULO 22. PLANTA GLOBAL.    

     

La Dirección de Impuestos  Nacionales tendrá un sistema de planta de personal global y flexible, que  consiste en un banco de cargos para toda la entidad que debe distribuir el Director,  en función de las necesidades del servicio, entre las distintas dependencias o  municipios y ubicar a los funcionarios en las mismas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-447  del 19 de septiembre de 1996.)    

     

ARTICULO 23. CARGOS  NACIONALES.    

     

Los funcionarios de la  tributación son nombrados como funcionarios para todo el territorio nacional  pero para el ejercicio de sus funciones serán ubicados en una dependencia o  municipio específico a criterio del Director de Impuestos Nacionales y conforme  a las necesidades del servicio, sin que el cambio de ubicación signifique  desmejora laboral para el funcionario.    

     

ARTICULO 24. TERMINO PARA  ASUMIR LA UBICACION.    

     

El funcionario cuyo cargo sea  distribuido y ubicado en otra Dependencia dentro del mismo municipio, deberá  concurrir a cumplir sus funciones en ella a más tardar dentro de los tres días  siguientes a la respectiva comunicación o dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes cuando la nueva ubicación implique un cambio de municipio; en este  último caso el término podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles  por el Director de Impuestos Nacionales y el funcionario tendrá derecho al  reconocimiento de gastos de traslado. La no presentación a laborar dentro de  los plazos fijados se tendrá como abandono de cargo.    

     

El Director de Impuestos  Nacionales será competente para ubicar a los funcionarios, pero podrá delegar  esta facultad en el Subdirector General, el Jefe de la Oficina de Recursos  Humanos o los Administradores de Impuestos.    

     

ARTICULO 25. REDISTRIBUCION  AUTOMATICA DE LA PLANTA.    

     

Salvo disposición en  contrario, la ubicación de un funcionario de carrera en una dependencia  diferente a aquélla en la cual se encuentra ubicado su cargo, implica la  automática redistribución de la planta para ubicar el cargo respectivo en dicha  dependencia. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-447  del 19 de septiembre de 1996.)    

     

El nombramiento o designación  del Director conlleva la ubicación del mismo.    

     

ARTICULO 26. JEFE DE GRUPO.    

     

Para efectos del cumplimiento  de funciones específicas dentro de una dependencia se podrán organizar grupos  de trabajo para lo cual el jefe de la misma con la aprobación del superior  inmediato, delegará parcialmente las funciones necesarias para la gestión, en  un funcionario de carrera tributaria, quien cumplirá las funciones de Jefe de  Grupo.    

     

La responsabilidad respecto de  las tareas asignadas y delegaciones efectuadas radicará en cabeza del  delegatario, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante respecto de la  orientación y control de las funciones delegadas.    

     

El funcionario delegado como  jefe del grupo podrá recibir cuando así se autorice, una prima de dirección  reducida que se liquidará conforme a lo previsto en el Decreto de Nomenclatura,  Clasificación y Remuneración de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos Nacionales.    

     

El Director de Impuestos  Nacionales, autorizará mediante Resolución, al funcionario delegado como Jefe de  Grupo, el reconocimiento de la prima de dirección cuando la importancia del  grupo así lo amerite y siempre que exista la correspondiente    

     

apropiación presupuestal.    

     

ARTICULO 27. ASIGNACION DE  FUNCIONES.    

     

En los casos de vacancia o  ausencia temporal de funcionarios nombrados o designados en una Jefatura,  podrán asignarse las funciones de Jefatura a un funcionario de carrera  tributaria que se encuentre escalafonado en los niveles profesional o  especialista.    

     

El funcionario de la carrera  tributaria con funciones asignadas continuará devengando el sueldo del cargo  del cual es titular y podrá desempeñar las funciones de su cargo y las del  asignado, si así lo señala el acto administrativo correspondiente.    

     

ARTICULO 28. COMPETENCIA PARA  LA ASIGNACION.    

     

Para efectos de la asignación  de funciones del Director, será competente el Ministro de Hacienda y Crédito  Público. En los demás casos la competencia para la asignación, será del  Director de Impuestos Nacionales, el Subdirector General, el Jefe de la Oficina  de Recursos Humanos y los Administradores de Impuestos, según el caso.    

     

CAPITULO VIII    

     

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

     

ARTICULO 29. MODALIDADES.    

     

El empleado una vez  posesionado podrá encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia;    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión;    

     

e) En vacaciones;    

     

f) En compensatorios;    

     

g) Prestando el Servicio  Militar;    

     

h) Suspendido en el ejercicio  de sus funciones.    

     

ARTICULO 30. Los aspectos no contemplados  y regulados en este Capítulo se regirán por las normas generales aplicables a  los empleados públicos del orden nacional.    

     

ARTICULO 31. LICENCIA ESPECIAL  DE SERVICIOS.    

     

Esta licencia se concede a los  funcionarios de carrera tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales, que  hayan sido nombrados en otra entidad estatal de cualquier orden en cargos de  dirección, con el fin de que puedan ejercer las funciones propias del empleo  para el cual han sido nombrados.    

     

Esta licencia se podrá  conferir por un término máximo de dos años, a discreción del Director de  Impuestos Nacionales.    

     

Vencida la licencia, o  desvinculado del cargo el funcionario comisionado antes de vencerse ésta, por  razones diferentes a la destitución, él mismo se reincorporará a la Dirección  de Impuestos Nacionales en iguales condiciones y prerrogativas en que se  encontraba en el momento de iniciarse la licencia siempre y cuando exista la  vacante.    

     

ARTICULO 32. COMISION.    

     

El funcionario se encuentra en  comisión cuando por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente  las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de  su trabajo o atiende transitoriamente actividades distintas a las inherentes al  empleo del cual es titular.    

     

ARTICULO 33. CLASES DE  COMISION.    

     

La comisión de los  funcionarios de la tributación puede ser:    

     

a) De Servicios;    

     

b) Especial de Servicios;    

     

c) De Capacitación;    

     

d) De Estudios;    

     

e) Para atender invitaciones  de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas;    

     

f) Para investigación.    

     

ARTICULO 34. COMISION ESPECIAL  DE SERVICIOS.    

     

Esta se concede para ejercer  las funciones propias del empleo en dependencias o lugares diferentes al de la  sede del cargo, cumplir misiones especiales, asistir a reuniones, conferencias  o seminarios o realizar visitas de observación que interesen a la entidad y que  se relacionen con el ramo en que se prestan los servicios.    

     

La comisión de servicios de un  funcionario de la carrera tributaria podrá ser hasta de dos años cuando ella  deba cumplirse en la Dirección de Apoyo Fiscal en cuyo caso, el comisionado  dependerá salarialmente de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

ARTICULO 35. DURACION DE LAS  DEMAS COMISIONES DE SERVICIO.    

     

El término de duración para  las demás comisiones de servicio no podrá exceder de 90 días. Sin embargo, a  los funcionarios que desempeñen cargos de inspección, vigilancia y  fiscalización podrá otorgárseles comisión de servicios sin sujeción al límite  establecido en este inciso.    

     

En todo caso, las comisiones  de servicio se conferirán mediante Acto Administrativo conforme a las  disposiciones vigentes.    

     

La comisión de servicios, hace  parte de los deberes de todo empleado no constituye forma de provisión de  empleos y podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a  las normas que regulan la materia.    

     

ARTICULO 36. COMISION DE  CAPACITACION.    

     

Se concede con el objeto de  desarrollar actividades de formación y docencia dentro de los programas de la  Escuela Nacional de Impuestos o en eventos especiales de capacitación oficiales  o privados. El funcionario así comisionado tendrá derecho a percibir su sueldo,  transporte, viáticos especiales o bonificación de capacitación.    

     

ARTICULO 37. COMISION PARA  INVESTIGACION.    

     

El Director de Impuestos  Nacionales a su juicio y como reconocimiento a méritos especiales, por cada  cinco años de servicios podrá otorgar, previa aprobación del Ministro de  Hacienda y Crédito Público, al funcionario que presente un plan de  investigación de interés para la institución, comisión hasta por 6 meses, para  que la lleve a cabo, en cuyo caso el funcionario tendrá derecho a la prima de  productividad promedio de los seis meses anteriores.    

     

El funcionario en comisión  tendrá autonomía para fijar sus condiciones y horarios de trabajo, pero deberá  presentar al vencimiento de la mitad del período de la comisión, un avance del  mismo, so pena de la suspensión de la comisión y del reintegro de los salarios  percibidos.    

     

Finalizada la comisión, el  funcionario deberá presentar el trabajo correspondiente que será calificado por  el Jefe de Oficina Escuela Nacional de Impuestos.    

     

El incumplimiento de esta  obligación, al igual que la renuncia del cargo, implicará el reintegro de la  remuneración devengada durante el tiempo de la comisión, sin perjuicio de las  sanciones    

     

disciplinarias a que hubiere  lugar.    

     

ARTICULO 38. COMPETENCIA PARA  DECIDIR SOBRE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Salvo las competencias  especiales que en este Decreto se señalan, por vía general corresponde al  Director de Impuestos Nacionales, la facultad de pronunciarse sobre las  distintas situaciones administrativas, la cual podrá ser delegada en el  Subdirector General, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y los  Administradores de Impuestos.    

     

CAPITULO IX    

     

RETIRO DEL SERVICIO    

     

     

ARTICULO 39. MODALIDADES DE  RETIRO.    

     

     

     

El retiro del servicio implica  la cesación en el ejercicio de las funciones públicas y se produce, además de las  modalidades generales que se aplican a los empleados públicos del orden  nacional, por:    

     

a) Desvinculación con indemnización para cargos de carrera tributaria; (Nota: Este literal fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-023  del 27 de enero de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-104 de 1994.)    

     

b) Insubsistencia para cargos  de libre nombramiento y remoción; (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-104  del 10 de marzo de 1994.)    

     

c) Retiro por calificación  deficiente. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de este literal en la Sentencia C-104  del 10 de marzo de 1994.)    

     

     

ARTICULO 40. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-023 de 1994,  Providencia confirmada en la Sentencia C-104 de 1994.     DESVINCULACION CON INDEMNIZACION.    

     

     

Se produce cuando el nominador decide hacer uso de la facultad discrecional  de libre remoción de un funcionario de carrera tributaria, en cuyo caso se  aplicarán en lo pertinente las normas generales relativas a la insubsistencia  con indemnización de funcionarios de carrera.    

     

ARTICULO 41. RETIRO POR  CALIFICACION DEFICIENTE.    

     

Es una forma de retiro que se  produce con ocasión de dos calificaciones deficientes obtenidas por el  funcionario de carrera en evaluaciones de su desempeño.    

     

El retiro se ordenará mediante  acto administrativo proferido por el nominador, una vez quede en firme la  segunda calificación deficiente, siempre que la misma se haya efectuado dentro  del año siguiente contado a partir de la realización de la primera  calificación. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la  exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-104  del 10 de marzo de 1994.).    

     

ARTICULO 42 (Transitorio).  INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS  NACIONALES.    

     

A los funcionarios de la  Dirección General de Impuestos Nacionales que se incorporen a la planta de  personal de la Dirección de Impuestos Nacionales con ocasión de la  reestructuración, no se les exigirán los requisitos mínimos para el desempeño  de los cargos, ni se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988,  ni las normas de carrera que para efectos de la reestructuración se expidan.    

     

Así mismo, para efecto de la  vinculación de nuevos funcionarios, en el momento de la incorporación no se  aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988,  ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente Decreto.    

     

ARTICULO 43 (Transitorio).  FACULTAD PARA NOMBRAMIENTOS E INCORPORACION EN LOS CARGOS DE CARRERA CON MOTIVO  DE LA REESTRUCTURACION.    

     

La incorporación a la planta  de personal, los nombramientos y traslados que se determinen en el momento de la  reestructuración se harán mediante resolución del Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

     

En ningún caso la  incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales de  los empleados de la planta anterior.    

     

TITULO II    

     

DE LA CARRERA TRIBUTARIA    

     

ARTICULO 44. DEFINICION.    

     

La carrera tributaria es el  sistema de selección y promoción del personal que garantiza el desarrollo  técnico profesional y especializado de los recursos humanos de la Dirección de  Impuestos Nacionales.    

     

ARTICULO 45. OBJETIVO Y  CRITERIOS.    

     

El objetivo de la carrera  tributaria es obtener el nivel de motivación y profesionalización del recurso  humano que proporcione a la Dirección de Impuestos Nacionales el soporte idóneo  para su desarrollo y la cual se regirá por los siguientes criterios:    

     

a) Dar igualdad de  oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio con base en los  méritos, habilidades, aptitudes y capacidades de los funcionarios;    

     

b) Vincular la capacitación y  especialización a la promoción;    

     

c) Consolidar la identidad  institucional, promoviendo y respetando la proyección laboral dentro de la  propia entidad;    

     

d) Retribuir a los  funcionarios de acuerdo a su productividad;    

     

e) Garantizar la permanencia  en el servicio con base en la eficiencia;    

     

f) Motivar a los funcionarios  y desarrollar su creatividad e iniciativa;    

     

g) Garantizar la honestidad de  los funcionarios en el cumplimiento de sus labores;    

     

h)    Consolidar un equipo profesional apto para asumir  funciones de orientación y dirección de la entidad y garantizar la estabilidad  técnica de la misma.    

     

ARTICULO 46. COMPOSICION DE LA  CARRERA TRIBUTARIA.    

     

La carrera tributaria está  compuesta por dos cuerpos: el administrativo y el tributario.    

     

ARTICULO 47. CUERPO  ADMINISTRATIVO.    

El cuerpo administrativo está  integrado por los funcionarios que desempeñan tareas de apoyo logístico a las  funciones técnicas y profesionales que se desarrollan en la Dirección de  Impuestos Nacionales y comprende los siguientes niveles:    

     

a) Nivel auxiliar;    

     

b) Nivel administrativo.    

     

ARTICULO 48. CUERPO  TRIBUTARIO.    

     

El cuerpo tributario está  integrado por los funcionarios que desempuñan las funciones técnicas y  profesionales que se desarrollen en la Dirección de Impuestos Nacionales, y  comprende los siguientes niveles:    

     

a) Nivel técnico;    

     

b) Nivel profesional;    

     

c) Nivel Especialista.    

     

ARTICULO 49. COMPETENCIA.    

     

La Dirección del proceso de  selección y promoción de los funcionarios será competencia del Director de  Impuestos Nacionales, quien regulará mediante resolución, los procedimientos  para la selección y promoción de los funcionarios de Carrera Tributaria.    

     

ARTICULO 50. SISTEMA PARA EL  INGRESO Y PROMOCION.    

     

El sistema para el ingreso y promoción  a la carrera será por concurso, el cual podrá tener las siguientes modalidades:  concurso simple, concurso-curso y curso-concurso.    

     

a) CONCURSO SIMPLE. Es la  modalidad que permite la selección de personal mediante convocatoria general y  la aplicación de diversos tipos de pruebas;    

     

b) CONCURSO-CURSO. Es la  modalidad que permite la selección de personal mediante convocatoria general,  la aplicación de diversos tipos de prueba y la realización de un curso;    

     

c) CURSO‑CONCURSO. Es la  modalidad que permite la selección de personal mediante convocatoria particular  a determinados aspirantes, la realización de un curso y la aplicación de  diversos tipos de pruebas.    

     

ARTICULO 51. ESCALAFONAMIENTO.    

     

La suscripción del acta de  posesión determina el ingreso y escalafonamiento a la carrera tributaria,  siempre que se hayan cumplido todos los requisitos y procedimientos para el  nombramiento en cargos de carrera.    

     

PARAGRAFO. Todos los  funcionarios que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de  Impuestos Nacionales quedarán escalafonados en carrera tributaria,  simultáneamente con la posesión.    

     

ARTICULO 52 . PERMANENCIA  DENTRO DE LOS CUERPOS DE CARRERA.    

     

El ingreso a un cuerpo de la  carrera determina la pertenencia y la promoción dentro de él. Los funcionarios  podrán optar por concursar a cargos incluidos en uno u otro cuerpo de la  carrera siempre y cuando el cargo al cual se aspire tenga una asignación salarial  más alta y se cumplan los requisitos exigidos para el mismo.    

     

 ARTICULO 53. PROMOCION  EN LA CARRERA.    

     

 La promoción en carrera  tributaria se regirá por los requisitos mínimos que fije el reglamento y las  demás que señale la convocatoria, pero siempre se realizará con gradualidad,  con la posibilidad de ascenso directo a grados más elevados, cuando existan  superiores grados de acceso. El cambio de nivel sólo podrá hacerse para pasar a  otro nivel superior.    

     

Los grados de acceso están  constituidos por los cargos de la planta que defina el reglamento, en los  cuales se puede ingresar o ascender sin el requisito de haber escalafonado los  grados anteriores.    

     

PARAGRAFO. A partir del 1° de  julio de 1992, el ingreso al cuerpo tributario o ascenso de un nivel a otro,  estará sujeto a la aprobación de un curso, cuando la Escuela Nacional de Impuestos  lo haya programado y dictado para tal efecto.    

     

El Director de Impuestos  Nacionales, determinará en la respectiva convocatoria del concurso de ingreso o  promoción, cuando se exige la realización de cursos de capacitación.    

     

ARTICULO 54. INHABILIDADES.    

     

Están inhabilitados para  inscribirse en los concursos:    

     

a) Quienes hubieren reprobado  algún concurso para la provisión de un cargo de igual o superior nivel o grado  dentro del año inmediatamente anterior, contado a partir de la fecha de la publicación  de la lista de aprobados;    

     

b) El cónyuge, compañero o  compañera permanente, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad,  segundo de afinidad y primero civil de un funcionario de la Dirección de  Impuestos Nacionales, cuando se trate de ingreso;    

     

c) Los funcionarios de la  Dirección de Impuestos Nacionales, que hayan obtenido en los últimos seis meses  una evaluación de desempeño insatisfactoria;    

     

d) Los funcionarios que hayan  sido sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la  fecha de convocatoria del respectivo concurso;    

     

e) Quienes hayan sido  sancionados disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de  convocatoria del concurso, según certificación de la Procuraduría General de la  Nación;    

     

f) Quienes se encuentren  inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas.    

     

ARTICULO 55. CLASES DE  CONCURSOS.    

     

Los concursos según la  convocatoria, serán de dos (2) clases:    

     

1. Cerrado: Unicamente para  los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

2. Abierto: Para los  funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales y personas ajenas a la  misma.    

     

ARTICULO 56. CONCURSO  DESIERTO.    

     

El concurso se declarará  desierto, mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, cuando no  se presenten aspirantes o éstos no reúnan los requisitos señalados o ninguno  obtenga el puntaje suficiente para aprobarlo.    

     

Cuando se declare desierto un  concurso cerrado para un cargo que exija experiencia específica en cargos de  grado inferior en la carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos Nacionales, se podrá convocar concurso abierto sin la exigencia de  tal requisito.    

     

ARTICULO 57. CONCURSO  INVALIDO.    

     

De oficio o a petición de  parte, el concurso se declarará inválido mediante resolución del Director de  Impuestos Nacionales, cuando se compruebe que existió irregularidad no  subsanable en los trámites y procedimientos que vicien la idoneidad del mismo.    

     

Contra la providencia que  declare desierto o inválido un concurso no procede recurso alguno.    

     

ARTICULO 58. PERIODO DE  PRUEBA.    

     

El empleado que ingrese a la  Dirección de Impuestos Nacionales a través de un proceso de selección, quedará  escalafonado en Carrera Tributaria, pero estará sometido a un período de prueba  cuya duración será de seis meses, durante el cual podrá ser desvinculado  discrecionalmente sin pago de indemnización alguna.    

     

ARTICULO 59. EVALUACION DEL  DESEMPEÑO.    

     

La evaluación del desempeño es  la calificación que conforme a las instrucciones y formatos que al respecto  disponga la Oficina de Recursos Humanos, realiza el jefe inmediato del  funcionario teniendo en cuenta criterios tales como calidad, eficiencia y  eficacia en las tareas asignadas; iniciativa, cooperación y responsabilidad en  la ejecución de la labor; cumplimiento de los deberes y obligaciones;  adaptación a las condiciones de trabajo; integración e identificación con la  institución, etc.    

     

El Jefe de la Oficina de  Recursos Humanos y los Administradores de Impuestos podrán asumir la función de  calificación de los funcionarios de determinados grupos de trabajo o  dependencias, al igual que el jefe de División respecto de los grupos de  trabajo dependientes de la misma.    

     

La evaluación del desempeño  será dada a conocer al funcionario y sobre esta evaluación sólo se podrá  solicitar revisión de la calificación insatisfactoria, la cual se deberá  presentar el día hábil siguiente al conocimiento de dicha evaluación. La  revisión se realizará dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en  que se interpuso la misma.    

     

Si la evaluación fue realizada  por el Director, Subdirector, Jefe de Oficina o Administrador de Impuestos, la  revisión será procedente ante el mismo funcionario que efectuó la calificación.  En los demás casos la revisión será procedente ante el superior inmediato del  calificador.    

     

     

ARTICULO 60. EL REINGRESO A LA  CARRERA.    

     

A juicio del Director de  Impuestos Nacionales, el funcionario de carrera tributaria que se retire para  realizar estudios profesionales no auspiciados por la entidad; para dedicarse a  la docencia o investigación particular en Universidades o Centros de  Investigación reconocidos; para prestar servicios de consultoría a entidades  oficiales de otros países, o a entidades internacionales que promuevan el  estudio y desarrollo de las materias tributarias y económicas;    

     

o por circunstancias  especiales de carácter familiar o fuerza mayor, podrá reingresar a la entidad  sin necesidad de concursar, en el mismo grado en que se encontraba escalafonado  en el momento del retiro y siempre y cuando exista la vacante.    

     

En la aceptación de la  renuncia del funcionario de carrera que se retire en tales circunstancias, se  advertirá que el funcionario conserva el escalafón de carrera en caso de un  posible reingreso dentro de los 2 años siguientes.    

     

TITULO III    

     

REGIMEN PRESTACIONAL Y    

     

OTROS BENEFICIOS    

     

     

ARTICULO 61. PRESTACIONES  SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.    

     

Los funcionarios de la  Dirección de Impuestos Nacionales tendrán derecho a todas las prestaciones  sociales y beneficios consagrados para los empleados públicos de la rama  ejecutiva del orden nacional, más los contemplados en este decreto.    

     

ARTICULO 62. INCREMENTO  SALARIAL POR ANTIGÜEDAD (transitorio).    

     

Con motivo de la incorporación  de aquellos funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que  sean incorporados a la Dirección de Impuestos Nacionales, el incremento  salarial por antigüedad se podrá compensar con un aumento equivalente o  inmediatamente superior en el salario básico, a los funcionarios que a la fecha  de expedición del presente Decreto tuvieren derecho a él conforme a lo  dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.    

     

ARTICULO 63. PRESTACIONES  MEDICO ASISTENCIALES, PENSIONES Y CESANTIAS.    

     

Para el reconocimiento de las  prestaciones médico asistenciales a sus funcionarios la Dirección de Impuestos  Nacionales podrá contratar la administración, prestación del servicio o pago de  dichas prestaciones con las entidades públicas o privadas que presten este  servicio.    

     

Así mismo, para el  reconocimiento de cesantías y pensiones, con los aportes de ley, se podrá  afiliar a los funcionarios a los fondos públicos o privados que cumplan tales  fines.    

     

ARTICULO 64.    Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-211  del 24 de abril de 1997, Providencia confirmada en la Sentencia C-313 de 1997.    PROGRAMAS DE  BIENESTAR.    

     

Dentro de los programas de bienestar que la Dirección de Impuestos  Nacionales proporcione a sus funcionarios, se incluirá la administración y  ejecución de programas recreacionales y vocacionales con los recursos  provenientes del descuento ordenado por el artículo 27 del Decreto 1045 de 1978, que constituyen recursos privados y que serán manejados  directamente por contratación o entregados a formas asociativas o mutualistas  de los funcionarios, para tales fines.    

     

ARTICULO 65. PRIMA DE  PRODUCTIVIDAD.    

     

La eficiencia y la eficacia en  el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios de la carrera  tributaria, dará derecho a percibir una prima de productividad en  reconocimiento de su rendimiento satisfactorio en el desempeño de las funciones  y del logro de las metas de gestión cuando fuere el caso, la cual no constituye  factor salarial y se liquidará por niveles de calificación de acuerdo con los  factores señalados en el artículo siguiente y los reglamentos que la  desarrollen.    

     

ARTICULO 66. FACTORES DE LA  PRIMA DE PRODUCTIVIDAD.    

     

La prima de productividad se  determina por cuatro factores:    

     

a) INDIVIDUAL. Referido al  desempeño personal, que se causará en razón de haber alcanzado una evaluación  satisfactoria en el cumplimiento de sus funciones durante el respectivo período  y se otorga mensualmente a todos los funcionarios de la carrera tributaria de  la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

Este factor no podrá superar  el monto del 50% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el  nivel de calificación más alto.    

     

b) PLURAL. Referido al  desempeño de la Dirección de Impuestos Nacionales, que se causará en razón del  cumplimiento de las metas de recaudación nacionales, regionales o locales,  según corresponda, previstas para el respectivo período, que se otorga en forma  mensual y solamente a los funcionarios del cuerpo tributario de la carrera  tributaria que no hubieren tenido calificación de desempeño deficiente. Este  factor no podrá superar el monto del 100% del salario básico mensual más la  prima de dirección, en el nivel de cumplimiento más alto;    

     

c) POR GESTION. Referido al  desempeño individual de los funcionarios del cuerpo tributario de la carrera  tributaria que realizan actividades ejecutoras de Fiscalización y Cobranzas,  que se causará mensualmente en razón de haber alcanzado una gestión  satisfactoria en el número y valor recaudado, por las actuaciones de control y  cobro, de acuerdo con los programas y objetivos definidos en los planes de  estas áreas adoptados como criterio de distribución para el respectivo período  por el Comité del Fondo de Gestión Tributaria. Este factor no podrá superar el  50% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el nivel de  desempeño más alto;    

     

d) NACIONAL. Referido al  cumplimiento semestral y anual de las metas de la entidad y se reconocerá a  todos los funcionarios de la carrera tributaria, se causará semestralmente y no  podrá ser superior al 200% del salario mensual más la prima de dirección.    

     

Igualmente se podrán conceder  bajo este concepto reconocimientos especiales a la productividad, aprobados por  el Comité del Fondo de Gestión Tributaria.    

     

PARAGRAFO 1. Los funcionarios  de carrera, designados como Director y Subdirector General de la Dirección de  Impuestos Nacionales, percibirán como concepto único de prima de productividad  un porcentaje equivalente al mayor de los percibidos por los funcionarios de  carrera designados como Administradores Regionales y Especiales, por concepto  de los diferentes factores, en el respectivo período. En el caso de los  funcionarios de carrera, designados como Subdirectores de área, percibirán como  prima única el promedio del porcentaje que reciban los Administradores  regionales y especiales.    

     

PARAGRAFO 2. Los funcionarios  que se incorporen a la planta de personal y a la carrera tributaria con ocasión  de la reestructuración y los que ingresen con posterioridad a la carrera,  tendrán derecho a una prima de productividad promedio hasta tanto se hagan las  aplicaciones técnicas y administrativas necesarias para determinar la prima de  productividad con base en los factores definidos en este artículo.    

     

El Comité del Fondo de Gestión  Tributaria determinará el valor o porcentaje a reconocer por concepto de la  mencionada prima, para cada uno de los cuerpos de la carrera tributaria.    

     

ARTICULO 67. PRIMA DE DIRECCION.    

     

Es la retribución económica  que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria por el ejercicio de  las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados o  delegados para tal efecto. La prima de dirección se fijará dentro de las normas  de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.    

     

Cuando la prima técnica  reconozca el ejercicio de funciones de Director, el funcionario de carrera  designado como Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos  Nacionales, tendrá como prima de dirección, la prima técnica en caso de que  ésta fuere mayor.    

     

ARTICULO 68. RECONOCIMIENTO DE  HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS.    

     

Solamente tendrán derecho al  reconocimiento en dinero de las horas extras, dominicales y festivos, los  funcionarios del cuerpo administrativo de la carrera tributaria en las  cantidades que señalan las disposiciones generales. El exceso de horas se  reconocerá en los términos y por los procedimientos que señale la Ley.    

     

ARTICULO 69. COMPENSATORIOS.    

     

Sin perjuicio de los  compensatorios a que tienen derecho los funcionarios del cuerpo administrativo,  conforme a las disposiciones generales, todos los funcionarios del cuerpo  tributario tendrán derecho al reconocimiento de compensatorios cuando ejecuten  labores por fuera del horario de la misma, a razón de dos días mensuales  siempre que el tiempo laborado fuere igual o superior a dicho lapso, y que haya  sido autorizado por el superior inmediato. Los funcionarios nombrados como  Director, Subdirector, Jefe de Oficina y Administradores no tendrán derecho a  estos compensatorios.    

     

Estos compensatorios no podrán  ser acumulados por más de seis meses.    

     

TITULO IV    

     

FONDO DE GESTION TRIBUTARIA    

     

 ARTICULO 70. CREACION Y  NATURALEZA JURIDICA:    

     

 Créase el Fondo de  Gestión Tributaria como una cuenta de manejo especial administrada por la  Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo previsto en este  Decreto.    

     

ARTICULO 71. OBJETIVOS DEL  FONDO DE GESTION.    

     

El objetivo del Fondo de Gestión  Tributaria es apoyar la modernización de la administración tributaria,  principalmente a través del estímulo a la productividad, a la capacitación y al  bienestar social de los funcionarios de la tributación.    

     

ARTICULO 72. RECURSOS DEL  FONDO DE GESTION TRIBUTARIA.    

     

El Fondo de Gestión Tributaria  estará financiado con los recursos provenientes de:    

     

a) Las asignaciones  presupuestales que se asignen por un valor igual o equivalente al valor de las  sanciones e intereses moratorios efectivamente recaudados, compensados o  imputados por la Dirección de Impuestos Nacionales;    

     

b) Los bienes que reciba a  cualquier título, previa autorización del Comité del Fondo de Gestión  Tributaria;    

     

c) Las asignaciones  presupuestales que determine la Ley.    

     

PARAGRAFO. El Fondo de Gestión  tendrá como fuente de financiación principal los recursos del literal a) del  presente artículo; en la medida en que las sanciones e intereses disminuyan  debido a la mejora en el cumplimiento de los contribuyentes, por virtud de la  gestión de la Administración Tributaria, el presupuesto nacional incrementará  la asignación directa de las asignaciones con base en el mejoramiento total de  la recaudación.    

     

ARTICULO 73. DISTRIBUCION DE  LOS RECURSOS.    

     

Los recursos del Fondo de  Gestión Tributaria se distribuirán por el Director de Impuestos Nacionales  previa aprobación del Comité del Fondo de Gestión Tributaria, de acuerdo a la  siguiente escala de prioridades:    

     

a) Al pago de la prima de  productividad para los funcionarios de carrera tributaria de la Dirección de  Impuestos Nacionales conforme a los criterios que sean definidos para su  aplicación;    

     

b) A la inversión, dotación y  funcionamiento, de los programas de capacitación de la Dirección de Impuestos  Nacionales;    

     

c) A la inversión, dotación y  funcionamiento, de los programas de bienestar social para los funcionarios y  sus familias;    

     

d) Los recursos excedentes,  después de realizar las anteriores apropiaciones, se destinarán a las  inversiones y gastos de funcionamiento necesarios para la modernización de la administración  tributaria y los gastos de gestión que demanden las actuaciones de los  funcionarios en las diferentes áreas.    

     

PARAGRAFO. Los recursos  asignados para la prima de productividad, de que trata el literal a) de este  artículo, se distribuirán entre sus factores integrantes, como mínimo en los  siguientes porcentajes:    

     

El 25% se destinará al  reconocimiento del factor individual.    

     

El 35% se destinará al  reconocimiento del factor plural.    

     

El 10% se destinará al  reconocimiento de factor de gestión.    

     

El 5% se acumulará y destinará  al reconocimiento del factor nacional.    

     

El 25% restante se distribuirá  por el Comité del Fondo de Gestión para priorizar en alguno o algunos de los  factores anteriores.    

     

ARTICULO 74. ADMINISTRACION DEL  FONDO DE GESTION TRIBUTARIA.    

     

La administración del Fondo de  Gestión Tributaria será ejercida por el Director de Impuestos Nacionales a  través de las dependencias a su cargo, conforme a las determinaciones legales y  del Comité del Fondo de Gestión Tributaria.    

     

TITULO V    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

     

ARTICULO 75. COMPUTO DEL  TIEMPO DE SERVICIO.    

     

Para efectos del  reconocimiento de las prestaciones, derechos y garantías consagradas en el  presente Decreto, se tendrá en cuenta el tiempo laborado en la Dirección  General de Impuestos Nacionales, con el cual se entiende no hay solución de  continuidad.    

     

ARTICULO 76. TRANSITORIO.    

     

Las listas de elegibles que a  la expedición del presente decreto se encuentren vigentes conservarán su  validez en la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos Nacionales,  conforme al término y demás estipulaciones de la respectiva convocatoria.    

     

Para efecto de los  correspondientes nombramientos se harán las equivalencias de los cargos de acuerdo  al Decreto de Nomenclatura y Cargos de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

ARTICULO 77. FIRMA DE LOS  ACTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Para todos los efectos  legales, los funcionarios de carrera tributaria designados en jefatura se  identificarán como jefes de la respectiva dependencia, utilizando la  denominación de la misma.    

     

ARTICULO 78. VIGENCIA Y  DEROGATORIAS.    

     

El presente Decreto rige a  partir de la fecha de promulgación del decreto mediante el cual se adopte la  planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  Nacionales y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a los 27  días del mes de junio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA    

     

RUDOLF HOMMES    

     

Ministro de Hacienda y Crédito  Público    

     

FABIOLA OBANDO RAMIREZ    

     

Asesora del Consejo Superior  del Servicio Civil encargada de las funciones de Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

 

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