DECRETO 1646 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1646 DE 1991    

(junio 27)    

     

Por el cual se establece el Régimen Administrativo    

Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial    

Dirección de Impuestos Nacionales y se dictan otras    

disposiciones    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el literal a), Numeral 3° del artículo 35 de la  Ley 49 de 1990, y oída  la comisión de consulta de que trata el artículo 80 de la misma ley,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

Aspectos Generales    

     

ARTICULO  1o. Objetivo del Regimen disciplinario.    

     

El  Régimen disciplinario es parte de los sistemas de administración de personal y  de control interno de la Dirección de Impuestos Nacionales y se aplicará a los  funcionarios y ex funcionarios de la misma. Tiene por objeto asegurar a la  sociedad, a los contribuyentes, a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos Nacionales y al Estado, la eficiencia en la prestación de los  servicios a cargo de éste; así como la moralidad, la responsabilidad y la  conducta correcta de los funcionarios y a éstos los derechos y las garantías  que les corresponden como tales.    

     

La  interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo,  con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico. A falta de norma  expresa en el procedimiento disciplinario se aplicarán analógicamente las  normas de la Ley 13 de 1984 y su  reglamentario el Decreto 482 de 1985,  las que regulen procesos similares, las del Código Contencioso Administrativo o  las del Código de Procedimiento Civil.    

     

ARTICULO  2o. Principios orientadores.    

     

Los  procesos administrativos disciplinarios se desarrollarán con arreglo a los  principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, y de  publicidad y contradicción.    

     

-En  virtud del principio de moralidad, las investigaciones disciplinarias se  adelantarán con la finalidad de hacer cumplir estrictamente las normas  establecidas y de garantizar el comportamiento ético de sus funcionarios en  beneficio del Estado, sus contribuyentes y ciudadanos.    

     

-En  virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de  procedimiento disciplinario se utilicen para agilizar las decisiones en esta  materia, que las investigaciones se adelanten en el menor tiempo, con la mayor  eficiencia y eficacia y con el menor costo administrativo posible.    

     

En  virtud del principio de celeridad, los funcionarios investigadores tendrán  impulso oficioso de los procedimientos y mecanismos investigativos, cumpliendo  en forma estricta con las ritualidades, etapas y términos establecidos.    

     

El  incumplimiento de este principio es causal de sanción disciplinaria, que se  puede imponer previa su comprobación, de oficio o por queja del interesado.    

     

     

-En  virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que las investigaciones  deben lograr su finalidad, profiriendo decisiones rápidas e imponiendo, si es  del caso, sanciones a su debido tiempo.    

     

-En  virtud del principio de imparcialidad, los investigadores deberán actuar  teniendo en cuenta que en los procesos se debe asegurar y garantizar los  derechos de los investigados sin ninguna clase de discriminación y dándoles  igualdad de tratamiento.    

     

-En  virtud del principio de publicidad y contradicción, los investigados o sus  apoderados tendrán oportunidad de conocer las pruebas y de controvertir por los  medios legales establecidos las decisiones tomadas en el proceso disciplinario.    

     

ARTICULO  3o. Derecho de defensa.    

     

En  toda investigación disciplinaria el investigado o su apoderado tendrá derecho  a:    

     

a)  Conocer el proceso y las pruebas que se alleguen a la investigación;    

b)  Presentar sus descargos y a que se practiquen las pruebas procedentes;    

c)  Hacer uso de los recursos establecidos y a un pronunciamiento sobre los mismos;    

d)  Al adelantamiento imparcial de la investigación y a ser asesorado por la  organización sindical de la entidad.    

     

ARTICULO  4o. Garantía de imparcialidad.    

     

A  los funcionarios que se le adelanten investigaciones administrativas  disciplinarias se les garantiza la imparcialidad en las mismas, el cumplimiento  de las ritualidades y principios establecidos para el proceso disciplinario,  así como la garantía del derecho de defensa y del debido proceso.    

     

ARTICULO  5o. Causales de impedimentos y recusaciones.    

     

A  los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas  o deban pronunciar decisiones definitivas en el proceso disciplinario, se  aplicarán las causales de recusación previstas en el Código Contencioso  Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.    

     

Para  resolver el impedimiento o la recusación se considera como superior inmediato  del investigador la autoridad que lo haya designado para el efecto. En los  demás casos será resuelto por el superior administrativo señalado en las normas  pertinentes.    

     

ARTICULO  6o. Causales de invalidez.    

     

Son  causales de invalidez en los procesos disciplinarios:    

     

1.  Carencia de competencia del funcionario investigador o de la unidad  investigadora.    

     

2.  Ausencia o indebida notificación del pliego de cargos, de su ampliación o del  auto de vinculación.    

     

3.  Falta de decisión sobre petición de pruebas solicitadas oportunamente.    

     

ARTICULO  7o. Oportunidad para decretarlas causales de invalidez.    

     

Las  causales de invalidez podrán decretarse en cualquier estado del proceso por el  funcionario investigador o el jefe de la unidad investigadora.    

     

Cuando  el jefe de la Oficina de Control Interno, la comisión de personal o el  nominador advirtieren la existencia de alguna de las causales previstas  devolverá el expediente a la unidad investigadora para que ésta decrete la  invalidez y subsane la actuación.    

     

ARTICULO  8o. Pretermisión de términos.    

     

Los  términos señalados en esta normatividad son improrrogables, con las excepciones  previstas en el presente decreto.    

     

La  pretermisión de los mismos no invalida las diligencias administrativas, salvo  que se incurra en alguna de las causales de invalidez. Constituye falta grave  para el funcionario que injustificadamente los pretermita o que admita recurso  o peticiones improcedentes que dilaten el curso de proceso disciplinario.    

     

ARTICULO  9o. Acumulación de investigaciones.    

     

Cuando  contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias,  éstas se acumularán y se decidirán en un solo proceso aun que figuren otros  investigados. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.    

     

La  acumulación será decretada por el jefe de la unidad investigadora, de oficio o  a petición del investigado o su apoderado, o del funcionario investigador,  antes de haberse evaluado el expediente, siempre y cuando la economía procesal  así lo demande. Contra este auto no procede recurso alguno.    

     

Decretada  la acumulación, las investigaciones continuarán tramitándose conjuntamente y se  decidirán bajo la misma cuerda, suspendiéndose el término de caducidad y las  actuaciones de la más adelantada, hasta que las otras se encuentren en el mismo  estado.    

     

ARTICULO  10. Irregularidades en la actuación disciplinaria.    

     

Si  el funcionario investigador o evaluador encontrare que en el desarrollo de la  investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a  subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible, de lo  contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere  producido la irregularidad.    

     

ARTICULO  11. Investigación por la Procuraduría General de la Nación.    

     

La  Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación  disciplinaria de funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, caso en  el cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere  adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduria todos los documentos que  sean pertinentes.    

     

ARTICULO  12. Reserva de los procesos disciplinarios.    

     

Los  procesos disciplinarios establecidos en el presente Decreto son reservados y de  sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se decida definitivamente sobre el  mismo, excepto cuando sean requeridos por la Procuraduria General de la Nación,  los jueces de la República o por el investigado según lo establecido en el  presente Decreto.    

A  los procesos disciplinarios de la Dirección de Impuestos Nacionales no podrá  oponerse reserva alguna, pero las informaciones procedentes de ésta no podrán  darse a conocer sin incurrir en mala conducta causante de destitución del  cargo.    

     

ARTICULO  13. Guarda de la identidad del quejoso.    

     

Si  el quejoso solicita expresamente la guarda de su identidad, el jefe de la  unidad investigadora previa evaluación de la importancia y trascendencia del  dicho, determinará la pertinencia de ésta, en cuyo caso afirmativo tomará las  medidas necesarias para garantizarla.    

     

Siendo  procedente la situación anterior, el denunciante se identificará ante el jefe  de la respectiva unidad investigadora. quien levantará un acta donde se  recepcione pormenorizadamente la información y pruebas que suministra el  quejoso, omitiéndose el nombre, la identificación, las particularidades, las  generales de ley y la firma de quien pone en conocimiento los hechos. El acta  llevará la huella del quejoso y se anexará al expediente administrativo  disciplinario que se ordene abrir.    

     

     

CAPITULO II    

La acción disciplinaria    

     

ARTICULO  14. Obligatoriedad de la acción disciplinaria.    

     

Toda  falta disciplinaria cometida por un funcionario de la Dirección de Impuestos  Nacionales origina acción disciplinaria y su ejercicio es obligatorio aunque se  haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del  servicio.    

     

ARTICULO  15. Responsabilidad disciplinaria.    

     

La  responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un  funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales es independiente de la  responsabilidad civil, penal o fiscal que dicha acción pueda originar.    

     

ARTICULO  16. Previa definición legal de la falta y de la sanción disciplinaria.    

     

Ningún  funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido  previamente por la Constitución o la Ley como falta disciplinaria, ni sometido  a sanción que no haya sido establecida por disposición legal anterior a la  comisión de la falta que se sanciona.    

     

ARTICULO  17. Naturaleza de la acción disciplinaria.    

     

La  acción disciplinaria es de naturaleza administrativa y es siempre pública. Se  iniciará de oficio, por información de funcionario público o de la Dirección de  Impuestos Nacionales, o por queja presentada por cualquier persona.    

     

El  informador y el quejoso no son parte en el proceso disciplinario. Sólo podrán  intervenir a solicitud del investigador competente para dar los informes o  pruebas que se le soliciten.    

     

ARTICULO  18. Improcedencia de la acción disciplinaria.    

     

No  podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de  un funcionario, por los mismos hechos o actos respecto de los cuales ya había  sido investigado y culminado el proceso disciplinario con una decisión de  archivo o la imposición de una sanción.    

     

     

ARTICULO  19. Campo de aplicación.    

     

El  régimen administrativo disciplinario que se establece en el presente decreto se  aplicará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales vinculados  mediante situación legal y reglamentaria en cualquiera de sus modalidades o  cuerpos de la carrera tributaria, a los supernumerarios y a los ex funcionarios  de la misma.    

     

ARTICULO  20. Concepto de falta disciplinaria.    

     

Constituyen  faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes, la violación de las  prohibiciones y el abuso de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico  y los contenidos especialmente en el presente decreto.    

     

Se  consideran también faltas disciplinarias las enumeradas en la Ley 13 de 1984 y su  reglamentario y las contenidas especialmente en el Estatuto Tributario como  tales.    

     

La  iniciación de la acción penal no inhibe a la Dirección de Impuestos Nacionales  para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.    

     

ARTICULO  21. Obligación de denunciar las faltas.    

     

Los  funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de otra entidad pública y  cualquier persona o contribuyente que de alguna manera se enterase de la  ocurrencia de un hecho que pueda llegar a constituir falta disciplinaria  imputable a un funcionario de la administración tributaria, deberá ponerlo en  conocimiento de la autoridad competente para iniciar la investigación,  suministrando la información, los datos y documentos de que tuviere    

noticia.    

     

Si  los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a constituir  delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los  pondrá en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos  probatorios que tenga.    

     

El  incumplimiento por parte de los funcionarios públicos, de las obligaciones  señaladas en este artículo constituye falta grave.    

     

PARAGRAFO.  Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario o ex funcionables  deberá ser ratificada bajo la gravedad del juramento, con excepción de lo  establecido para la guarda de la tración pueda adelantar oficiosamente la  investigación cuando lo considere pertinente.    

     

ARTICULO  22. Competencia para adelantar la acción disciplinaria.    

     

En  la Dirección de Impuestos Nacionales, son compeentes para adelnatar el proceso  disciplinario cualquiera que sea el nivel o grado de los cargos desempeñados  por los resuntos responsables:    

     

1  . Cuando se trate de proceso ordinario, los jefes y los funcionarios de las  unidades investigadoras, central o regionales, según la jurisdicción en que se  encuentre la dependencia en que se desempeñe el investigado.    

     

2.  Cuando se trate de proceso breve, el jefe de la dependencia en que labore el  investigado.    

     

3.  Cuando se trate de proceso por enriquecimiento ilícito, el jefe de la unidad  investigadora del nivel central.    

     

4.  Cuando se trate del proceso de control de horario, el jefe de la dependencia  donde labore el investigado.    

     

Los  funcionarios competentes para investigar, cuando sea necesario, podrán  comisionar a los administradores de impuestos o a los funcionarios que sean  designados para desempeñar las funciones de jefaturas de división, para que  adelanten diligencias preliminares y recauden los documentos y demás pruebas  necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se averiguan.    

     

En  todo caso, cuando exista flagrancia en la comisión de una presunta falta disciplinaria,  los administradores y los funcionarios designados para desempeñar las funciones  de jefaturas de división, tendrán la obligación legal de adelantar en el menor  tiempo posible las diligencias tendientes a recoger las pruebas necesarias y  remitirlas al jefe de la respectiva unidad investigadora para que se adelante  el proceso disciplinario.    

     

Todo  lo anterior sin perjuicio de que la unidad investigadora del nivel central  asuma el conocimiento de los procesos que estime convenientes cualquiera sea la  etapa en que se encuentren los mismos.    

     

ARTICULO  23. Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos.    

     

Cuando  en la comisión de una falta hayan participado además funcionarios  pertenecientes a organismos distintos de la Dirección de Impuestos Nacionales,  el jefe de la unidad investigadora de ésta, informará a las otras entidades  para que también inicien la respectiva acción disciplinaria.    

     

ARTICULO  24. Investigación de faltas de funcionarios retirados del servicio.    

     

La  acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus  funciones.    

Cuando  la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté  definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del  funcionario para que surta sus efectos como antecedente disciplinario e  impedimento. Cuando la sanción sea de multa deberá enviarse copia del acto  sancionatorio al Fondo Nacional de Bienestar Social para lo de su competencia.    

     

ARTICULO  25. Caducidad de la acción disciplinaria.    

     

La  acción disciplinaria caduca en cinco (5) años contados a partir del último acto  constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá imponerse la sanción.    

     

     

CAPITULO III    

Faltas que pueden dar origen a destitución    

     

ARTICULO  26. Conductas que pueden dar lugar a destitución.    

     

Podrán  dar lugar a destitución de los funcionarios de la Dirección de Impuestos  Nacionales, las siguientes faltas:    

     

1.  Apropiarse o usar indebidamente bienes de la Dirección de Impuestos Nacionales,  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes  de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado.    

     

2.  Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan  recibido.    

     

3.  Dar a los bienes de la Dirección de Impuestos Nacionales o del Estado o de  empresas o instituciones en que éste tenga parte, o cuya administración o  custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial  diferente de aquella a que están designados, o comprometer sumas superiores a  las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista  en éste.    

     

4.  Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes de la  Dirección de Impuestos Nacionales o del Estado o de empresas o instituciones en  que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o  custodia se le haya confiado por razón de sus funciones.    

     

5.  Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un  tercero, dinero, cosas o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.    

     

6.  Recibir para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o aceptar  remuneración directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto  propio del cargo y/o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales.    

     

7.  Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración  de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades, conforme a las  normas legales vigentes.    

     

8.  Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier clase  de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus  funciones.    

     

9.  Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus  funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o  celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.  Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.    

     

10.  Obtener por sí o por interpuesta persona, incremento patrimonial no justificado  en debida forma .    

     

11.  Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad  haya sido cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.    

     

12.  Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus  funciones.    

     

13.  Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su  despacho, sin tener facultad para ello.    

     

14.  Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o excediéndose  en el ejercicio de ellas.    

     

15.  No dar cuenta a la autoridad del conocimiento que tenga de la ocurrencia de delitos  cuya averiguación deba adelantarse de oficio.    

     

16.  Dar a conocer indebidamente documento, información o noticia que deba mantener  en secreto o reserva.    

     

17.  Utilizar indebidamente informaciones o datos allegados a su conocimiento por  razón de sus funciones.    

     

18.  Representar, litigar, gestionar o asesorar a otras personas en asunto judicial,  administrativo o policivo.    

     

19.  Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a  disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar  el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.    

20.  Realizar actividades públicas diversas de las que legalmente le corresponden.    

     

21.  Falsificar documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una  falsedad, o callar total o parcialmente la verdad.    

     

22.  Destruir, suprimir, u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o  privados que puedan servir de prueba.    

     

23.  Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten ante  dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

24.  Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se  tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el  régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.    

     

25.  Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.    

     

26.  Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema  patrio.    

     

27.  Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y, en general  a la alteración del orden público y la comisión de delitos, a través de  cualquier medio de comunicación público o privado.    

     

28.  Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.    

     

29.  Causar intencionalmente daño material a los bienes de la Dirección de Impuestos  Nacionales, del Estado, o de particulares cuando estén al cuidado de la  administración tributaria.    

     

30.  Causar daño a los equipos de sistemas, alterar, falsificar, introducir, borrar,  ocultar o desaparecer información en el Sistema de Información Tributaria o en  los computadores en que se almacene o guarde la misma.    

     

31.  Obstaculizar, desviar y no prestar la colaboración que se le requiera en los  procesos administrativos disciplinarios que se adelanten.    

     

La  sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones  públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que  determine la separación del cargo.    

     

CAPITULO IV    

Calificación de las faltas    

y clase de sanciones    

     

ARTICULO  27. Criterios de calificación.    

     

Las  faltas disciplinarias se califican como graves o leves en atención a su  naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los  motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo  en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

     

a)  La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido  escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio al Estado;    

     

b)  Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el  grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de  circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén  investigando;    

     

c)  Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas  innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;    

     

d)  Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales,  profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.    

     

ARTICULO  28. Circunstancias que atenúan la responsabilidad.    

     

Se  considera como circunstancia que atenúan la responsabilidad las siguientes:    

     

a)  El haber observado buena conducta anterior;    

     

b)  El haber obrado por motivos nobles o altruistas;    

     

c)  El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta;    

     

d)  El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta,  antes de iniciarse la acción disciplinaria;    

     

e)  El haber sido inducido a cometer la falta por un superior;    

     

f)  El haber informado y haberse probado en el proceso disciplinario la  participación o complicidad, en los hechos o actos constitutivos de la falta,  de otros funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, de funcionarios  de otras entidades o de personas ajenas a la administración pública.    

     

ARTICULO  29. Circunstancias que agravan la responsabilidad.    

     

Se  consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:    

     

a)  El haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores por la comisión de  faltas disciplinarias graves;    

     

b)  El haber procedido por motivos innobles o fútiles;    

     

c)  El haber preparado ponderadamente la falta;    

     

d)  El haber obrado con la complicidad o concertación de funcionarios de la  Dirección de Impuestos Nacionales, de otras entidades o de otras personas;    

     

e)  El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra;    

     

f)  El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta, y    

     

g)  El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario  había depositado su superior.    

     

ARTICULO  30. Clases de sanciones.    

     

Las  faltas leves dan origen a la aplicación de las siguientes sanciones:    

     

Amonestación  escrita sin anotación en la hoja de vida, que podrá hacerse mediante oficio  suscrito por el jefe inmediato, del cual deberá quedar copia en la respectiva  dependencia, pero no se anotará en la hoja de vida.    

     

Censura  con anotación en la hoja de vida.    

     

Multa  que no exceda de la quinta parte del sueldo    

mensual.    

     

Suspensión  en el ejercicio del cargo hasta por tres días sin derecho a remuneración.    

     

Para  efectos de la reincidencia en las faltas leves se tendrán en cuenta las faltas  cometidas por el empleado en los doce meses inmediatamente anteriores a la  comisión de la que se juzga.    

     

Las  faltas de naturaleza grave dan origen a la aplicación de las siguientes  sanciones:    

     

Suspensión  en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a  remuneración.    

     

Destitución.    

     

El  concurso formal o material de faltas o la reincidencia en faltas leves, dan  origen a la aplicación de las sanciones previstas para las faltas de naturaleza  grave.    

     

CAPITULO V    

Pruebas    

     

ARTICULO  31. Valor y medios probatorios.    

     

En  el proceso disciplinario son admisibles todas las pruebas y medios probatorios  reconocidos por la ley, incluidas las grabaciones, filmaciones, pruebas  computarizadas y sistematizadas y todas las demás que resulten del avance  tecnológico y científico, las cuales serán apreciadas conforme a las reglas de  la sana crítica.    

     

Para  aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo  juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad, un documento auténtico, o  un indicio grave de que el investigado es responsable disciplinariamente.    

     

Las  declaraciones se recibirán bajo la gravedad del juramento, con las salvedades  establecidas en la ley.    

     

ARTICULO  32. Juramento.    

     

En  el testimonio y las declaraciones que conforme al Código de Procedimiento Civil  deben recibirse bajo juramento, el investigador prevendrá sobre la  responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso.    

     

ARTICULO  33. Formalidades para aportar pruebas.    

     

Las  pruebas deberán aportarse a la investigación disciplinaria, de conformidad con  las disposiciones legales que regulen la materia.    

     

ARTICULO  34. Dictámenes e informes.    

     

Los  funcionarios investigadores podrán solicitar, de oficio o a petición del  interesado, dictámenes periciales, conceptos e informes administrativos,  técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial, a  cualquier dependencia de la Dirección de Impuestos Nacionales y en general a  las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado,  sobre los hechos y circunstancias de interés para las investigaciones.    

     

Contra  los dictámenes periciales y los mencionados informes no procede recurso alguno.  Sin embargo, el investigado o su apoderado respecto de experticios o conceptos  que no hubieren sido conocidos con ocasión del traslado, podrán presentar  alegatos con sus consideraciones sobre los mismos, los cuales serán valorados  dentro del informe del investigador o en la evaluación de la investigación; sin  perjuicio de que oficiosamente el funcionario investigador pueda solicitar  aclaraciones, ampliaciones y nuevos dictámenes cuando lo considere procedente.    

     

CAPITULO VI    

Suspensión provisional    

     

ARTICULO  35. Separación provisional del servicio.    

     

El  jefe de la unidad investigadora cuando lo considere necesario y las  circunstancias lo exijan, podrá separar al funcionario provisionalmente del  servicio sin derecho a remuneración, por un término que no podrá exceder a  sesenta (60) días calendario prorrogables por treinta (30) días calendario más,  dentro de los cuales deberá culminar la investigación.    

     

La  providencia que ordene la suspensión provisional será motivada sumariamente, de  efecto inmediato y contra la misma no procede recurso alguno.    

     

En  caso de que no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o que la que  se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, el funcionario  tendrá derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados  de percibir.    

     

ARTICULO  36. Reintegro del funcionario suspendido.    

     

El  funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá  derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante  el período de suspensión, en los siguientes casos:    

     

a)  Cuando la investigación termine con exoneración del funcionario suspendido por  cualquier causa;    

     

b)  Por la expiración del término máximo de noventa (90) días calendario de que  trata este decreto, sin que se hubiere terminado la investigación;    

     

c)  Por la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad  contra el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la  Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro  de dicho término;    

     

d)  Cuando la sanción impuesta fuere censura con anotación en la hoja de vida o  multa hasta de la quinta parte del salario mensual. En este último caso se  descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente  al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia;    

     

e)  Cuando el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la  suspensión provisional.    

     

En  este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración  correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.    

     

ARTICULO  37. Orden de deducir o imputar el período de suspensión provisional en el acto  administrativo que imponga la sanción de suspensión.    

     

Cuando  el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión  provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha  sanción, se ordenará descontar lo correspondiente al período en que el empleado  haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere  igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de la  suspensión provisional.    

     

Lo  dispuesto no será procedente cuando el funcionario investigado se haya  reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y se le  hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de suspensión  provisional.    

     

CAPITULO VII    

Proceso disciplinario    

     

ARTICULO  38. Origen del proceso.    

     

Cuando  el jefe de la unidad investigadora reciba una queja, o de oficio, o por  información de funcionario o tenga conocimiento de un hecho o acto que pueda  constituir falta disciplinaria, deberá:    

     

a)  Ordenar abrir investigación orientada a establecer, si hubo falta  disciplinaria, la identidad de los autores y su responsabilidad.    

     

El  funcionario investigador, una vez practicada la investigación dentro del  término señalado, deberá dictar el respectivo pliego de cargos si encuentra  mérito para ello, o a sugerir Auto de Archivo si lo considera pertinente.    

     

PARAGRAFO.  si el jefe de la unidad investigadora duda de la seriedad de la queja o  información o de su existencia o de que la misma constituya falt disciplinaria,  podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares, hasra por el término de  diez días hábiles. EL resultado de estas diligencias será valorado por el  investigador, quien deberá dictar auto abriendo la investigación o sugerir el  auto inhibitorio respectivo.    

     

ARTICULO  39. Clases de procesos.    

     

Con  arreglo a las normas de competencia, las unidades correspondientes ejercerán la  función investigadora adelantando los siguientes procesos:    

     

a)  Proceso ordinario;    

     

b)  Proceso breve.    

     

ARTICULO  40. Fecha de la iniciación del proceso disciplinario.    

     

El  funcionario investigador para adelantar el proceso disciplinario deberá  iniciarlo dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la  comunicación de su designación.    

     

ARTICULO  41. Término para adelantar el proceso disciplinario.    

     

El  proceso disciplinario deberá adelantarse dentro de un plazo de seis (6) meses,  contados a partir del acto que ordena adelantar la investigación disciplinaria.    

     

El  jefe de la unidad investigadora podrá fijar un plazo mayor o menor para el  adelantamiento del proceso disciplinario, teniendo en cuenta el número de  partícipes en los hechos, la naturaleza y complejidad de los mismos y las  características propias de la queja. Si al vencerse el término inicialmente  fijado para adelantarlo, el investigador considera que ésta no se encuentra  terminado o perfeccionado deberá informar este hecho al jefe de la unidad  investigadora respectiva para que proceda, si lo considera pertinente, a  prorrogarle dicho término.    

     

PARAGRAFO.  Si el empleado investigado es suspendido provisionalmente, el término para  adelantar y culminar la investigación disciplinaria en ningún caso podrá  exceder de noventa (90) días calendario.    

     

ARTICULO  42. Etapas de los procesos disciplinarios.    

     

Son  etapas generales del proceso ordinario las siguientes:    

     

a)  Investigación disciplinaria;    

b)  Cargos y descargos;    

c)  Evaluación y fallo.    

     

El  proceso breve se adelantará en una forma especial de acuerdo a lo estipulado en  el presente decreto.    

     

El  procedimiento que se debe adelantar en los casos relacionados con el control de  horario, será el mismo del proceso breve, pero se podrá imponer de acuerdo a  las circunstancias y a la competencia, las sanciones relativas a faltas graves.  El horario de trabajo y sus particularidades, será regulado mediante resolución  por el Director de Impuestos Nacionales.    

     

ARTICULO  43. Investigación disciplinaria.    

     

La  investigación disciplinaria tiene por objeto comprobar la existencia de hechos  o actos que puedan constituir falta administrativa disciplinaria, así como la  identidad de los autores y su responsabilidad.    

     

La  investigación deberá adelantarse dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes al recibo por parte del investigador del acto que le ordena abrirla,  prorrogables por el mismo término a criterio del jefe de la unidad  investigadora.    

     

El  funcionario investigador, una vez practicadas las diligencias dentro del  término señalado, deberá dictar el respectivo pliego de cargos si encuentra  mérito para ello o sugerir auto de archivo si lo considera pertinente.    

     

ARTICULO  44. Auto inhibitorio.    

     

El  jefe de la unidad investigadora, previo estudio de la queja, de la información  o del resultado de las diligencias preliminares, podrá abstenerse de ordenar el  adelantamiento de la investigación disciplinaria, caso en el cual, archivará la  queja.    

     

El  auto inhibitorio no hará tránsito a cosa juzgada, pudiendo adelantarse proceso  disciplinario cuando se encuentren nuevos hechos o pruebas que constituyan  mérito suficiente para ello.    

     

ARTICULO  45. Cargos y descargos.    

     

Esta  etapa comprende:    

     

a)  Pliego de cargos;    

     

b)  Descargos y pruebas.    

     

ARTICULO  46. Mérito para pliego de cargos    

     

Cuando  en desarrollo del proceso disciplinario se establezca una conducta susceptible  de constituir falta administrativa y exista por lo menos una declaración de  testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave, o un  documento auténtico que pueda comprometer la responsabilidad administrativa de  un funcionario, se dictará pliego de cargos.    

     

ARTICULO  47. Pliego de cargos.    

     

El  pliego de cargos es la providencia por medio de la cual el investigador formula  los cargos, señalando la conducta objeto de la investigación, las normas  presuntamente violadas, la identidad de los funcionarios partícipes en su  realización, los fundamentos probatorios allegados al proceso sobre la  existencia del hecho y la presunta responsabilidad.    

     

ARTICULO  48. Ampliación del pliego de cargos.    

     

Si  en el curso de la investigación aparecieren nuevos hechos que puedan constituir  falta administrativa y que por su conexidad deben investigarse conjuntamente,  podrá ampliarse el pliego de cargos en lo pertinente.    

     

Este  auto se notificará personalmente al investigado o a su apoderado. Para estos  efectos la notificación del auto se hará en los mismos términos del pliego de  cargos.    

     

Las  explicaciones y pruebas solicitadas por el investigado o su abogado se  limitarán a los nuevos hechos que motivaron el auto de ampliación.    

     

Dictado  el auto de ampliación, los términos previstos para la notificación, traslado y  demás diligencias procesales de la actuación adelantada, se interrumpen y  empezarán a correr nuevamente, una vez efectuada su notificación.    

     

ARTICULO  49. Vinculación de otros investigados.    

     

Si  en el curso de la investigación fuere necesario vincular a otros, se proferirá  auto de vinculación el cual se notificará a los nuevos investigados.    

     

El  auto de vinculación reunirá los mismos requisitos del pliego de cargos y con su  notificación se entenderá hecho el traslado del mismo.    

     

Dictado  el auto de vinculación correrán nuevamente los términos previstos para la  notificación, traslado y demás actuaciones procesales para los funcionarios  últimamente vinculados, en lo que fuere pertinente, suspendiéndose el  vencimiento del término de la actuación más adelantada.    

     

No  habrá lugar a nuevas vinculaciones cuando se trate de hechos distintos de los  que se están investigando y que por falta de conexidad no deban adelantarse  conjuntamente caso en el cual el investigador ordenará el desglose  correspondiente.    

     

ARTICULO  50. Contenido del pliego de cargos.    

     

El  pliego de cargos se hará mediante escrito sucinto el cual deberá contener entre  otros los    

siguientes  aspectos:    

     

a)  Relación de los hechos objeto de la investigación;    

     

b)  Relación sintética de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la  existencia de tales hechos;    

     

c)  Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o  actos investigados;    

     

d)  Término dentro del cual el investigado deberá presentar al investigador sus  descargos.    

     

e)  Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el expediente y  las pruebas allegadas a la investigación, a aportar y solicitar la práctica de  pruebas y nombrar apoderado.    

     

Contra  el auto que contenga el pliego de cargos no procederá recurso alguno.    

     

ARTICULO  51. Notificación del pliego de cargos a funcionarios.    

     

El  pliego de cargos se notificará personalmente.    

     

Para  estos efectos se citará al investigado para que se presente dentro de los tres  días hábiles siguientes, contados a partir de la entrega de dicha citación.    

     

Cuando  la sede del investigado sea diferente a la ciudad donde se adelante el proceso,  se enviará el expediente al Administrador local correspondiente para que  efectúe la notificación personal de conformidad a lo señalado en el presente  artículo. En caso de la no comparecencia del investigado, sea cual fuere el  motivo, ésta se hará por estado que se fijará públicamente en el despacho del  administrador o de la unidad investigadora, por el término de un día, al día  hábil siguiente al vencimiento del plazo otorgado en la citación, continuándose  el trámite hasta su culminación.    

     

ARTICULO  52. Notificación del pliego de cargos a ex funcionarios.    

     

Si  el investigado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo  se le citará para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama  dirigido a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida  o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en  el expediente.    

     

Si  transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de envió del  telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le  enviará por correo certificado o por otro medio que garantice su destino copia  del pliego de cargos y se continuará la investigación administrativa  disciplinaria hasta su terminación definitiva.    

     

ARTICULO  53. Traslado del pliego de cargos.    

     

Del  pliego de cargos se dará traslado al funcionario investigado por un término de  cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.  Para tal efecto se dejará el expediente a su disposición en la secretaría de la  depedencia investigadora, o si el investigado o su apoderado lo solicita se le  entregará copia de los antecedentes que lo originaron, haciéndosele la debida  advertencia de la reserva legal establecida para estos procesos.    

     

De  los documentos que por ley tengan reserva legal no se suministrará copia.    

     

ARTICULO  54. Descargos y pruebas.    

     

El  investigado debe hacer sus descargos por escrito ante el funcionario que le  formule el pliego de cargos, dentro del término señalado para el efecto,  haciendo con ello uso de su derecho de defensa. En los descargos el investigado  podrá aceptar la comisión de la falta o del hecho o rebatirlos; informar sobre  la participación o complicidad en los hechos o actos de otros funcionarios de  la Dirección de Impuestos Nacionales, de otras entidades o personas, caso en el  cual deberá hacerlo bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado por  la presentación del escrito; presentar pruebas y/o solicitar se le decreten las  mismas, si el investigador las considera procedentes para los fines del  proceso.    

     

En  caso de descargos verbales, se elaborará un acta con el contenido de los mismos  y sera firmada por el investigado, el investigador y su secretario.    

     

En  el evento que el investigado no presente los descargos, ni solicite la práctica  de pruebas, dentro del término señalado para el efecto, el proceso  disciplinario se continuará hasta su culminación.    

     

El  funcionario investigador decretará la práctica de las pruebas que fueren  procedentes, incluyendo las de oficio que estimare necesarias. Para estos  efectos señalará un término máximo de treinta días calendario para practicarlas  y allegarlas al expediente.    

     

El  investigador podrá fijar un término menor si las pruebas se encuentran en las  dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

     

Los  funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales están obligados a  suministrar, recaudar o recepcionar las pruebas que en desarrollo de un proceso  disciplinario soliciten los investigadores y para tal fin tendrán un término de  tres días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud. De no ser  posible, dentro del mismo término enviará las explicaciones pertinentes. El  incumplimiento de este término acarreará responsabilidad disciplinaria.    

     

El  investigado o su apoderado podrán asistir e intervenir en la práctica de las  pruebas.    

     

ARTICULO  55. Auto de pruebas.    

     

El  funcionario investigador decretará dentro de los tres días siguientes al  vencimiento del término del traslado del pliego de cargos, las pruebas que  solicite el investigado en su escrito, si las considera procedentes y todas las  demás que a su juicio sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y  la comprobación de los cargos.    

     

Contra  el auto que decreta pruebas no procederá recurso alguno, excepto cuando en el  mismo se denieguen pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, caso  en el cual procederá el recurso de reposición, sólo en cuanto a las pruebas  denegadas.    

     

ARTICULO  56. Auto denegando pruebas.    

     

Cuando  el investigador estime que las pruebas solicitadas oportunamente por el  investigado o su apoderado no sean procedentes las denegará mediante auto  motivado.    

     

El  auto que deniega la práctica de alguna prueba, se notificará al investigado o a  su apoderado por estado, el cual se fijará al día siguiente de la denegatoria  por el término de un día en un lugar visible de la respectiva unidad  investigadora.    

     

ARTICULO  57. Recurso contra el auto que deniega pruebas.    

     

Contra  el auto que deniega la práctica de alguna prueba procede el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles  siguientes a la desfijación del estado y se resolverá de plano por el  investigador mediante auto motivado dentro de los tres días hábiles siguientes  al vencimiento del término para interponer el recurso.    

     

Contra  el auto que desata el recurso de reposición no procede recurso alguno.    

     

ARTICULO  58. Pruebas fuera de término.    

     

Las  pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no  se hubieren practicado o aportado al proceso, se tendrán en cuenta para su  valoración cuando:    

     

1.  Hayan sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos  tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.    

     

2.  Ajuicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la  determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los  hechos.    

     

Para  los efectos previstos en este artículo se podrá ampliar razonablemente el  término para cerrar el período probatorio y rendir el informe.    

     

ARTICULO  59. Cierre del período probatorio y de la investigación.    

     

Vencido  el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas decretadas, se  declarará cerrado el período de pruebas y la investigación    

     

ARTICULO  60. Informe del investigador.    

     

Dentro  de los cinco días hábiles siguientes al cierre del período probatorio y de la  investigación, el investigador elaborará un sintético informe que contendrá:    

     

a)  La descripción de los hechos que hayan dado lugar a la investigación  disciplinaria así como de los descargos;    

     

b)  El análisis de las pruebas en las cuales se funde o se desvirtúe la  responsabilidad del investigado;    

     

c)  Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaria que deba  aplicarse, si es del caso, o de la exoneración del investigado y la  calificación provisional de la falta.    

     

Una  vez rendido el informe, el investigador remitirá el expediente en forma completa  al jefe de la unidad investigadora para su evaluación.    

     

El  informe del funcionario investigador no obliga al jefe de la unidad  investigadora, a la comisión de personal, ni al funcionario que por competencia  imponga la sanción.    

     

ARTICULO  61. Evaluación.    

     

Corresponde  al jefe de la unidad investigadora evaluar las investigaciones disciplinarias,  para lo cual observará las siguientes reglas:    

     

1.  Se determinarán de manera clara y precisa los hechos u omisiones que  objetivamente aparezcan en la investigación según las pruebas legalmente  aportadas.    

     

2.  Se señalarán las disposiciones legales que se consideren infringidas y que sean  aplicables al caso.    

     

3.  Se analizarán las explicaciones dadas por el investigado o su apoderado y se  evaluarán las pruebas recaudadas con el fin de conceptuar sobre la  responsabilidad a que hubiere lugar.    

     

4.  Se calificará la falta y se analizarán las circunstancias agravantes y/o  atenuantes, emitiendo concepto sobre la investigación disciplinaria.    

     

El  jefe de la unidad investigadora tendrá un término de diez días hábiles para la  evaluación de la investigación.    

     

El  funcionario que incumpla injustificadamente los términos aquí estipulados  incurrirá en responsabilidad disciplinaria.    

     

ARTICULO  62. Perfeccionamiento de la investigación.    

     

Si  al momento de la evaluación, el jefe de la unidad investigadora considera que  es necesario perfeccionar la investigación, así lo dispondrá dentro del término  previsto para emitir su evaluación, designando al mismo investigador o a otro  para que practique las diligencias que expresamente se ordenen, dentro de un  término no mayor de quince días hábiles. Vencido este término, el comisionado  remitirá el expediente al jefe de la unidad investigadora para su evaluación.    

     

El  Auto que ordena la práctica de nuevas pruebas se notificará por estado el cual  se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible de la unidad  investigadora. Contra este auto no procede recurso alguno.    

     

ARTICULO  63. Exoneración de responsabilidad.    

     

Cuando  en la evaluación se concluya que a uno o varios de los funcionarios  investigados, no le es imputable responsabilidad administrativa por los hechos  investigados, en la misma se exonerará de responsabilidad a los implicados.    

     

ARTICULO  64. Archivo del proceso disciplinario.    

     

Cuando  aparezca plenamente demostrado que el hecho imputado no ha existido, o que el  investigado no lo cometió o que la ley no lo considera como infracción  disciplinaria, o que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse,  se ordenará mediante providencia motivada proferida por el jefe de la unidad  investigadora el archivo del proceso disciplinario.    

     

     

ARTICULO  65. Motivación y término para imponer la sanción.    

     

El  acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción debe ser motivado.    

     

El  funcionario que sea competente para imponer la sanción disciplinaria, dispondrá  de un término de diez días hábiles para adoptar la correspondiente  determinación, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciba el  expediente.    

     

ARTICULO  66. Remisión del expediente disciplinario al archivo.    

     

Una  vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción  disciplinaria o se ordene el archivo del proceso, deberá remitirse el  respectivo expediente al archivo de la unidad investigadora, la cual tomará las  medidas de seguridad que sean del caso.    

     

CAPITULO VIII    

Competencia para sancionar    

     

ARTICULO  67. Competentes para sancionar.    

     

Las  faltas de naturaleza leve relativas a amonestación escrita, censura con  anotación en la hoja de vida o multa que no exceda de la quinta parte de la  remuneración total mensual las impondrá el jefe inmediato.    

     

Las  faltas de naturaleza leve adelantadas por proceso breve u ordinario y las  graves relativas a suspensión en el ejercicio del cargo hasta por diez (10)  días sin derecho a remuneración, las impondrá el Administrador Regional de  donde se adelante la investigación. Si ésta se adelanta desde el nivel central,  la sanción será impuesta por el Subdirector General.    

     

Las  faltas de naturaleza grave relativas a la suspensión en el ejercicio del cargo  por más de diez (10) días hasta treinta (30) días sin derecho a remuneración  las impondrá el Subdirector General.    

     

Para  las faltas que acarreen la sanción de destitución será competente el nominador.    

     

ARTICULO  68. Comisión de Personal.    

     

En  la Dirección de Impuestos Nacionales existirá una Comisión de Personal a la  cual le corresponderá emitir concepto en los casos en que se considere imponer  sanción de destitución del cargo.    

     

La  Comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración y  de sus deliberaciones y sugerencias se dejará constancia escrita, mediante  acta.    

     

Cuando  se trate de expedientes que deben llegar a la Comisión de Personal, el jefe de  la Oficina de Control Interno los presentará en la misma, sustentando el  concepto de la decisión adoptada por esa Oficina, para que aquélla, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, recomiende al  nominador la decisión respectiva, la cual no obliga.    

     

ARTICULO  69. Aplicación de la sanción de destitución.    

Realizado  el estudio del expediente por la comisión de personal, ésta lo remitirá con los  documentos a la autoridad nominadora para que, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha de su recibo, si lo considera pertinente, imponga  la sanción mediante acto administrativo motivado.    

     

En  el mismo acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de  destitución se señalará el término de inhabilidad para el desempeño de  funciones públicas del sancionado que no podrá ser inferior a un ( 1 ) año, ni  superior a cinco. Cuando se trate de enriquecimiento ilícito estas  inhabilidades serán las mismas y las especiales establecidas para    

     

CAPITULO IX    

Notificaciones y recursos    

     

ARTICULO  70. Notificaciones.    

     

Las  sanciones deben notificarse en forma personal, previa citación al investigado o  a su apoderado. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citación no  es posible hacer la notificación personal al investigado o a su apoderado,  cualquiera sea el motivo, ésta se surtirá por estado, el cual se fijará por el  término de un (1) día en un lugar visible del despacho que efectúa la  notificación.    

     

ARTICULO  71. Irregularidad en las notificaciones.    

     

Sin  el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni  producirá efectos legales la decisión, a menos que el investigado o su  apoderado, convenga en ella, se refiera a la misma en escrito posterior o  utilice en tiempo los recursos de ley.    

     

ARTICULO  72. Información sobre recursos.    

     

En  el texto de una providencia sancionatoria o en el auto que deniega la práctica  de alguna prueba se indicará el recurso que legalmente procede, el funcionario  ante quien debe presentarse y el plazo para hacerlo.    

     

ARTICULO  73. Recurso dentro de la investigación.    

     

En  el curso de la investigación disciplinaria solamente es procedente el recurso  de reposición contra la providencia que deniegue la práctica de alguna prueba  solicitada por el investigado.    

     

ARTICULO  74. Recurso contra la sanción.    

     

Contra  las providencias que imponen sanciones procede únicamente el recurso de  reposición, que debe interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a su notificación y será resuelto dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento del término para interponerlo.    

     

ARTICULO  75. Efecto de las sanciones y recursos.    

     

Las  providencias que impongan sanciones disciplinarias tienen efecto inmediato y el  recurso que se interponga contra ellas se concederá en el efecto devolutivo.    

     

CAPITULO X    

Enriquecimiento ilícito    

     

ARTICULO  76. Proceso por enriquecimiento ilícito.    

     

El  proceso por enriquecimiento ilícito se adelantará cumpliendo el procedimiento  señalado para el proceso ordinario establecido en este Decreto, tendrá las  mismas ritualidades y etapas procesales y los investigadores para tal fin  tendrán funciones de Policía Judicial.    

     

ARTICULO  77. Enriquecimiento ilícito.    

     

Sin  perjuicio de lo establecido en el presente Decreto y en las demás normas  legales vigentes, además de las acciones administrativas, civiles, fiscales y  penales correspondientes, para los funcionarios de la Dirección de Impuestos  Nacionales el enriquecimiento ilícito constituye falta grave sancionable con  destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar cargos públicos y celebrar  contratos de trabajo, de prestación de servicios o de cualquier otra índole con  el Estado por un término de cinco (5) años.    

     

ARTICULO  78. Presunción de enriquecimiento ilícito.    

     

Se  presume que hay enriquecimiento ilícito cuando durante el ejercicio del cargo y  un año después el funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales, su  cónyuge, su compañero o compañera permanente, o sus hijos, adquieren por sí, o  por interpuesta persona, sea natural o jurídica, bienes muebles o inmuebles,  dentro o fuera del territorio nacional, que por su costo no puedan provenir de  su remuneración, no pueda demostrar su origen legítimo, no sean el producto  legal o razonable de sus ingresos o que sobrepasen el rendimiento comercial de  los mismos, así como cuando efectúen gastos o realicen inversiones que no  guarden proporción con sus ingresos lícitos.    

     

ARTICULO  79. Extensión a terceros.    

     

La  averiguación podrá extenderse a terceros o familiares que hayan participado del  enriquecimiento ilícito, cuando éste fuere la falta investigada, o que hayan  servido de instrumento para realizarlo u ocultarlo.    

     

ARTICULO  80. Efectos penales y fiscales de la investigación.    

     

En  el curso de la investigación disciplinaria el funcionario investigador deberá  instaurar la respectiva denuncia penal, al igual si advirtiere que el  enriquecimiento ilícito provino de la comisión de un delito o de violación de  las normas fiscales, caso en el cual, enviará de inmediato al Juez Penal o al  funcionario administrativo competente, copias de la actuación para lo de su  cargo. En ninguno de los dos casos se suspende la acción disciplinaria, la cual  continuará hasta su terminación.    

     

ARTICULO  81. Colaboración a los funcionarios investigadores.    

     

Todas  las autoridades están obligadas a prestar a los funcionarios investigadores de  la Dirección de Impuestos Nacionales, la cooperación que éstos demandaren para  el cumplimiento de las funciones señaladas en este Decreto y a suministrarles  las informaciones y los documentos que estimen necesarios para el mismo fin.    

     

ARTICULO  82. Cuerpo especializado.    

     

Con  el fin de optimizar, tecnificar y garantizar la eficiencia y eficacia en el  adelantamiento de los procesos por enriquecimiento ilícito, la Dirección de  Impuestos Nacionales, tendrá un cuerpo especializado de Investigadores los  cuales estarán adscritos a la unidad investigadora del Nivel Central, que  contará con los medios técnicos y logísticos adecuados para tal fin, como  también con funciones de Policía Judicial.    

     

ARTICULO  83. Funciones de Policía Judicial.    

     

Cuando  se adelanten investigaciones por enriquecimiento ilícito, los investigadores  tendrán todas las funciones de Policía Judicial que la ley otorgue al Cuerpo  Técnico de Policía Judicial o a otras entidades que ejerzan estas funciones.    

     

PARAGRAFO.  Para el cumplimiento de las funciones de Policía Judicial, la unidad  investigadora podrá requerir la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía  Judicial, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de miembros de la  Policía Nacional (DIJIN y SIJIN), de la Procuraduría General de la Nación y de  las autoridades de todo orden, quienes estarán obligadas a cumplir con la  solicitud formulada.    

     

ARTICULO  84. Medidas precautelativas.    

     

En  el curso de la investigación disciplinaria por enriquecimiento ilícito, el  funcionario investigador con vista en las pruebas que obran en el expediente,  podrá solicitar al Juez Penal que adelante la investigación criminal por  enriquecimiento ilícito, decrete medidas cautelares sobre los bienes del  investigado, de sus familiares o terceros, personas naturales o jurídicas que  se encuentren presuntamente comprometidas con el ilícito, debiéndose consultar  esta solicitud con la Subdirección General de la Dirección de Impuestos  Nacionales.    

     

CAPITULO XI    

Proceso breve    

     

ARTICULO  85. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del o de los  funcionarios involucrados, solicitará verbalmente a los implicados explicación  de los hechos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir  de aquel en que tuvo conocimiento de la posible falta. De la solicitud de  explicación y de su respuesta se levantará un acta, la cual será suscrita por  los participantes.    

     

Vencido  el término anterior, el jefe inmediato practicará, dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes, las pruebas si las considera procedentes para el  esclarecimiento de los hechos; evaluará las explicaciones y pruebas y aplicará  la sanción correspondiente o archivará la documentación si considera que los  hechos no ameritan sanción. La decisión se hará mediante providencia  sumariamente motivada.    

     

En  todo caso, antes de culminar el proceso descrito, el jefe de la unidad  investigadora podrá asumir la investigación, si lo estima pertinente.    

     

Los  trámites contemplados en el presente artículo deberán cumplirse dentro de un  plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Una vez agotados deberá remitir la  documentación allegada al respectivo Jefe de la unidad investigadora.    

     

Cuando  el jefe inmediato, en desarrollo de este proceso, observare que la falta es  grave y que amerita una sanción mayor a las establecidas para las de naturaleza  leve, se abstendrá de fallar la investigación y remitirá el expediente a la  unidad investigadora dentro del mismo plazo anteriormente señalado,  puntualizando las circunstancias que lo llevaron a tomar tal determinación. Las  pruebas y diligencias practicadas serán válidamente incorporadas al nuevo  proceso a seguir. En ningún caso este proceso podrá aplicarse para sancionar  faltas graves, el funcionario que así lo hiciere incurrirá en responsabilidad  disciplinaria.    

     

CAPITULO XII    

Otras disposiciones    

     

ARTICULO  86. Sistema de control de la investigación.    

     

Corresponde  a las unidades investigadoras, para el eficaz adelantamiento de los procesos  disciplinarios y el ejercicio de un estricto control sobre los mismos, tener la  información de sus actuaciones en forma sistematizada, para lo cual adoptará  las medidas administrativas y organizacionales requeridas.    

     

El  sistema de información deberá contener por lo menos:    

     

a)  Nombre del informante o quejoso;    

     

b)  Nombre del empleado o empleados contra los cuales se formula la queja;    

     

c)  Fecha de presentación de la queja;    

     

d)  Naturaleza de la queja;    

     

e)  Trámite dado a la queja y resultados del mismo;    

     

f)  Sanción disciplinaria impuesta al investigado con indicación de la fecha y  número de la providencia mediante la cual se hizo efectiva su aplicación, en el  evento de que el funcionario resultare responsable;    

     

g)  Número y fecha de las comunicaciones mediante las cuales se informó a la  Procuraduría General de la Nación de la iniciación por parte de este organismo  de investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la entidad y de las  que informen sobre los resultados de las mismas.    

     

ARTICULO  87. Forma de la actuación.    

     

Toda  actuación dentro del proceso disciplinario debe constar por duplicado. Los  documentos originales y únicos que obren en el expediente, se llevarán al  duplicado en copias o fotocopias autenticadas por el respectivo secretario.    

     

ARTICULO  88. Secretario.    

     

Todas  las diligencias adelantadas por el funcionario investigador en el proceso  administrativo disciplinario, serán refrendadas por un secretario mediante  firma, el cual será funcionario de la Dirección de Impuestos Nacionales. La  falta de la firma secretarial no invalida la diligencia respectiva.    

     

ARTICULO  89. Registro de las sanciones.    

     

De  todo acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria  se remitirá copia al Departamento Administrativo del Servicio Civil, a la  Procuraduría General de la Nación, al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y  a la Pagaduría de la Dirección de Impuestos Nacionales, para lo de su  competencia.    

     

CAPITULO XIII    

Normas transitorias    

     

ARTICULO  90. Competencia para continuar el diligenciamiento de procesos con pliego de  cargos e investigaciones disciplinarias en trámite.    

     

Las  investigaciones y los procesos disciplinarios con pliego de cargos, que a la  fecha de vigencia del presente decreto se estén adelantando contra funcionarios  de la Dirección General de Impuestos Nacionales que sean incorporados a la  Dirección de Impuestos Nacionales, se continuarán tramitando de acuerdo a las  normas establecidas en el presente decreto, aun cuando en el mismo expediente  se investigue a ex funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales  o funcionarios que sean incorporados a la planta de personal de la Dirección  General de Apoyo Fiscal.    

     

En  los casos de investigaciones y de los procesos disciplinarios con pliego de  cargos, que a la fecha de vigencia del presente decreto se estén adelantando  contra funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que sean  incorporados a la Dirección General de Apoyo Fiscal, será competente para  continuar su trámite la unidad investigadora del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y se regirán por las normas que en esta materia se aplican en  el mismo, aun cuando en ellas se encuentren vinculados ex funcionarios de la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

Cuando  se trate de investigaciones y de procesos disciplinarios con pliego de cargos,  donde sólo estén vinculados ex funcionarios de la Dirección General de  Impuestos Nacionales, será competente para continuar su trámite la unidad  investigadora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se regirán por las  normas que en esta materia allí se aplican.    

     

     

ARTICULO  91. Normas aplicables a notificaciones términos y recursos.    

     

Las  notificaciones, términos y recursos que hayan empezado a correr y a surtirse a  la fecha de vigencia de este decreto, se regirán por la norma vigente al  momento de su iniciación, pero sólo en la etapa en que los mismos se presenten.  Las notificaciones, términos, recursos y demás ritualidades procesales que se  presenten con posterioridad, se regiran por las normas procedimentales  establecidas en el presente decreto.    

     

ARTICULO  92. Vigencia y derogatorias.    

     

El  presente Decreto rige a partir de la fecha de promulgación del decreto que  adopte la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos Nacionales y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA    

     

Rudolf  Hommes,    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público.    

     

Fabiola  Obando Ramírez,    

Asesora  del Consejo Superior del Servicio Civil encargada de las funciones de Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

 

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