DECRETO 163 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 163 DE 1990        

(enero    17)        

 POR    EL CUAL SE INTERVIENE LA ACTIVIDAD DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y EL    BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN RELACION CON EL CREDITO DESTINADO A LA VIVIENDA    DE INTERES SOCIAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.         

Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 1589 de 1990.        

Nota 2: Modificado por el Decreto 413 de 1990.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 14 del artículo    120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

         

CAPITULO    I        

Artículo    1º     Los créditos de las corporaciones de ahorro y    vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida    por la          Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder    Adquisitivo Constante-UPAC-.        

Artículo    2º     Los beneficiarios de los créditos para    adquisición de vivienda de interés social que otorguen las corporaciones de    ahorro y vivienda gozarán de condiciones de pago de sus obligaciones tales que    la amortización del crédito sea, en términos reales, menos acelerada que la    resultante de aplicar los sistemas tradicionales de financiación, donde los    intereses se cobran sobre saldos y se pagan plenamente una vez transcurrido el    período de casación de los mismos.        

Artículo    3º     Para los efectos del artículo anterior, las    corporaciones de ahorro y vivienda deberán utilizar un sistema de pago gradual    de los créditos que, además de contemplar un período de gracia amplio y cuotas    de capital crecientes durante los últimos años del crédito, difiera    parcialmente la exigibilidad de los intereses para su cancelación posterior    junto con los pagos de capital, mediante la capitalización de los mismos. Este    sistema deberá contemplar, además, las siguientes condiciones:        

a) El    plazo máximo será de 20 años;        

b) La    tasa de interés mensual máxima será equivalente a la tasa de interés a que hace    referencia el artículo 44 de la          Ley 9ª de 1989, esto es, un doceavo de la variación en el    salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses    anteriores a la fecha de su aplicación;        

c) Los    pagos por concepto de capital de estos créditos no podrán aumentar anualmente    en un porcentaje superior al 50% de la variación efectiva en el salario mínimo    legal fijado por el Gobierno Nacional ocurrida durante los doce últimos meses;        

d) Derogado por el Decreto 413 de 1990,    artículo 8º.  Los    pagos mensuales por concepto de capital e intereses serán fijos mientras no se    presenten variaciones en el salario mínimo legal.        

Artículo    4º     Para efectos de lo dispuesto en los artículos    anteriores, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán utilizar cualquier    sistema de pago aprobado por la Superintendencia Bancaria, conforme al parágrafo    del artículo 1º del          Decreto 839 de 1989.        

Artículo    5º     No obstante lo previsto en los artículos    anteriores, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar créditos por    el sistema de capitalización de intereses para financiar la construcción o    adquisición de vivienda de interés social, redescontables en el Banco Central    Hipotecario en desarrollo del artículo 119 de la          Ley 9ª de 1989, con sujeción a las condiciones que fije para    el efecto la Junta Monetaria.        

         

CAPITULO    II        

Artículo    6º     Autorízase al Banco Central Hipotecario para    emitir “Bonos de Vivienda de Interés Social”, para efectos de las    inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y    vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización.        

Artículo    7º     Las características de los Bonos de Vivienda    de Interés Social de que trata el artículo anterior serán las siguientes:        

a)    Estarán denominados en moneda legal;        

b)    Tendrán un plazo de diez (10) años;        

c) Modificado por el Decreto 413 de 1990,    artículo 7º.          Su tasa de    interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la Unidad de    Poder Adquisitivo Constante, UPAC, vigente en el mes en que se inicie el    respectivo período de liquidación de intereses, disminuida en dos puntos    porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos    efectivos para su pago por semestres vencidos.        

         

Texto    inicial del literal c).: “Su tasa de interés anual será variable y equivalente a    la variación anual de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-, vigente    al inicio del respectivo período de casación de intereses, disminuida en dos    puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos    efectivos para su pago por semestres vencidos;”.        

         

d)    Tendrán amortización única al final del plazo y, salvo lo dispuesto en el    siguiente literal para las inversiones de las corporaciones de ahorro y vivienda,    no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;        

e)    Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la corporación    de ahorro y vivienda, se acepte en pago de su valor cartera representativa de    créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la    adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos    captados a través de estos bonos. Así mismo, podrán redimirse anticipadamente    cuando, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva    corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de    crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al    valor del incremento; lo anterior siempre que en el momento de la redención el    Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de    Ahorro y Vivienda-FAVI-de que trata el artículo siguiente, por un monto igual o    superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente;        

f)    Serán negociables únicamente entre las entidades que pueden invertir en estos    bonos.        

Parágrafo.    El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características    de estos títulos.        

Artículo    8º     Los recursos que capte el Banco Central    Hipotecario a través de la colocación de Bonos de Vivienda de Interés Social    deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos, al    igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán    destinarse a los siguientes fines:        

a)    Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social;        

b)    Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 119 de la          Ley 9ª de 1989, créditos con capitalización de intereses    otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la    construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las    condiciones y términos que señale la Junta Monetaria;        

c)    Efectuar inversiones en títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda-FAVI-, con las    siguientes características:        

-Estarán    denominados en moneda legal.        

-Tendrán    un plazo de seis (6) meses.        

-Su    tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la    Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-vigente al inicio del respectivo    período de causación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El    resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago    por semestres vencidos.        

-Se    amortizarán al final del plazo, o en forma anticipada, en cuyo caso los    intereses se liquidarán en forma proporcional al tiempo de tenencia.        

Parágrafo.    Unicamente las corporaciones de ahorro y vivienda que posean inversiones en    Bonos de Vivienda de Interés Social podrán acceder al redescuento de créditos    de que trata el literal b) de este artículo.        

Artículo    9º     El Banco Central Hipotecario podrá emitir los    Bonos de Vivienda de Interés Social en las cuantías necesarias para permitir el    mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda,    las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización realicen en    los mismos.        

Artículo    10.          Los préstamos que otorgue el Banco    Central Hipotecario en desarrollo del literal a) del artículo 8o de este Decreto    no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha    entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social, de    conformidad con lo previsto en la             Ley 9ª de 1989 y normas concordantes.        

         

CAPITULO    III        

Artículo    11. Modificado    en lo pertinente por el Decreto 1589 de 1990,    artículo 5º. La inversión obligatoria que deben mantener las compañías de    seguros de vida y las sociedades de capitalización sobre los incrementos en sus    reservas técnicas y matemáticas deberá estar representada de la siguiente    forma:        

a) En    “Bonos Forestales”, de que trata el artículo 5º del          Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%);        

b) En    Bonos de Vivienda Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial,    hasta un monto equivalente al requerido de inversiones de la respectiva entidad    en dichos títulos a 31 de diciembre de 1989, adicionado en forma acumulativa en    un 4.88% trimestral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14;        

c) El    saldo, a elección de la respectiva entidad, en Bonos de Vivienda de Interés    Social emitidos por el Banco Central Hipotecario o en Bonos de Vivienda    emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda autorizadas para el efecto.        

Artículo    12. La inversión obligatoria que deben    mantener las corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo previsto    en los Decretos 888 y 3053 de 1985 y    demás normas que los adicionen o reformen, deberá estar representada en la    siguiente forma:        

a) En    Bonos de Vivienda Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial,    hasta un monto equivalente al requerido de inversiones de la respectiva    corporación en dichos títulos a 31 de diciembre de 1989, adicionado en forma    acumulativa en un 4.88% trimestral, sin perjuicio de lo dispuesto en el    artículo 14;        

b) El    saldo, a elección de la respectiva corporación, en Bonos de Vivienda de Interés    Social emitidos por el Banco Central Hipotecario o en Bonos de Vivienda    emitidos por otras corporaciones de ahorro y vivienda autorizadas para el    efecto.        

Artículo    13.  Autorízase a las corporaciones de ahorro y    vivienda para emitir Bonos de Vivienda, en los cuales podrán invertir las    compañías de seguros de vida, las sociedades de capitalización y otras    corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en este    capítulo. Estos bonos tendrán las mismas características de los Bonos de    Vivienda de Interés Social, salvo que no serán redimibles anticipadamente en    ningún caso sino únicamente a su vencimiento.        

Cada    corporación de ahorro y vivienda sólo podrá emitir bonos en desarrollo de lo    dispuesto en este artículo en una cuantía máxima equivalente al 50% del total    de créditos otorgados para construcción o adquisición de vivienda de interés    social.        

Artículo    14.  La inversión en Bonos de Vivienda Popular    deberá aumentarse en el mismo porcentaje del incremento en la base de inversión    respectiva, cuando este último sea inferior a los porcentajes indicados en los    literales b) del artículo 11 y a) del artículo 12 del presente Decreto.        

         

CAPITULO    IV        

Artículo    15. Derogado    por el Decreto 413 de 1990,    artículo 8º.          Por    los defectos en que incurran las corporaciones de ahorro y vivienda respecto    del porcentaje mínimo de colocaciones que deben destinar a financiar la    adquisición o construcción de vivienda de interés social, incluyendo las    inversiones sustitutivas de dichas colocaciones, de conformidad con las    disposiciones dictadas al respecto por la Junta Monetaria, la Superintendencia    Bancaria deberá imponer una multa en favor del Tesoro Nacional por el    equivalente al 7.5% del defecto que presenten mensualmente. Lo anterior se    entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer dicha    Superintendencia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del             Decreto 2920 de 1982.        

Desde la ejecutoria de la resolución    por medio de la cual la Superintendencia Bancaria imponga una sanción en virtud    de lo dispuesto en el inciso anterior y hasta el día en el cual se cancele el    valor de la sanción impuesta, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán    reconocer en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3% sobre el valor    insoluto de la sanción.        

Parágrafo. La Superintendencia    Bancaria deberá imponer las sanciones de que trata el presente artículo dentro    de un plazo máximo de 2 meses, contados a partir del respectivo incumplimiento.        

Artículo    16.  Lo dispuesto en los literales b) del artículo    11 y a) del artículo 12 del presente Decreto se entenderá sin perjuicio de lo    previsto en los Decretos 98 y 122 de 1989.        

Artículo    17. Lo dispuesto en los artículos    anteriores del presente Decreto se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los    Decretos 93, 266, 491 y 839 de 1989.        

Artículo    18. El presente Decreto rige desde la    fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.                            

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