DECRETO 1622 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1622 DE 1990        

(julio    25)        

         

        POR    EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS.        

             Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999.        

             Nota 2: Ver Decreto 1909 de 1992.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo    120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el    artículo 3 de la          Ley 6 de 1971 y la          Ley 48 de 1983,        

DECRETA:        

ARTICULO    1. El inciso 1 del artículo 2 del          Decreto 2666 de 1984 quedará así:        

“Salvo    lo dispuesto en convenios internacionales vigentes, las operaciones aduaneras y    los diversos regímenes de despacho se sujetarán a las normas de este Decreto y    a los reglamentos de Aduanas e instrucciones que para su aplicación expida el    Director General de Aduanas. Igualmente, las mercancías objeto de tráfico    internacional, que se realice en cualquiera de sus modalidades, por territorio    colombiano, estarán sujetas a su cumplimiento” .        

ARTICULO    2. El artículo 3 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“El    Director General de Aduanas dictará los reglamentos de Aduanas y las    instrucciones que considere convenientes o necesarios para interpretar,    facilitar, permitir y aplicar las normas aduaneras que contenga este Decreto o    existan en otras disposiciones legales”.        

ARTICULO    3. El artículo 4 del          Decreto 2666 de 1984, quedará así:        

“Las    obligaciones de pagar los derechos de importación o exportación son de carácter    personal, a cargo del declarante y a favor de la Nación.        

El    declarante será responsable de la veracidad y exactitud de los datos    consignados en la declaración al tenor de lo dispuesto en las normas que    establecen responsabilidades y obligaciones de los sujetos procesales.        

El    intermediario aduanero responderá subsidiariamente por la obligación de pagos    que trata este artículo cuando haya recibido del importador la provisión de    fondos correspondientes.        

El    Administrador de Aduana que elabore y firme una declaración de oficio conforme    al literal b) del artículo siguiente, señalará al responsable del pago, según    el caso, conforme a las normas vigentes, indicándolo en la declaración como    consignatario.        

En todo    caso, la Nación podrá exigir el pago al consignatario o propietario de las    mercancías solicitadas a despacho o ejercer su derecho real de prenda sobre las    mismas”.        

ARTICULO    4. Sustitúyese el texto del artículo 15 del          Decreto 2666 de 1984, por el siguiente:        

“Cuando    un consolidador o desconsolidador de carga o un intermediario aduanero no    constituya o renueve, dentro del plazo establecido, la garantía exigida por las    normas vigentes para poder actuar como tal, se considerará automáticamente    suspendido en sus actuaciones aduaneras.        

Si    transcurrido un año, la garantía no fuese renovada, la Dirección General de    Aduanas cancelará dicha licencia o autorización y no podrá otorgársele una    nueva, dentro de los tres (3) años siguientes”.        

ARTICULO    5. El artículo 29 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 12 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“RECEPCION    DE MEDIOS DE TRANSPORTE. Inmediatamente después de la llegada del medio de    transporte, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera    competente el manifiesto de carga y demás documentación que señalen las normas    aduaneras.        

Una vez    sellados los lugares de los medios de transporte donde se almacenan las    provisiones de a bordo, se autorizará el cargue o descargue de mercancías y el    embarque o desembarque de pasajeros y tripulantes.        

En el    transporte aéreo comercial, los pasajeros podrán desembarcar al mismo tiempo    que se tramita la recepción de la aeronave.        

La    fecha de recepción en el puerto correspondiente del manifiesto de carga se    tendrá como fecha de llegada de la mercancía para todos los efectos    legales”.        

ARTICULO    6. Los incisos 1 y 2 del parágrafo 1 del artículo 43 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 13 del              Decreto 755 de 1990, quedarán así:        

“Los    excesos de mercancías en relación con lo señalado en el manifiesto o sobordo,    darán lugar a la imposición de una multa por el valor de cien (100) gramos oro    por cada tonelada de exceso y proporcionalmente por fracción.        

Los    defectos que se constaten con relación a lo señalado en el manifiesto o    sobordo, darán lugar a la imposición de una multa por el valor de doscientos    (200) gramos oro por cada tonelada de defecto y proporcionalmente por    fracción”.        

ARTICULO    7. El artículo 58 del          Decreto 2666 de 1984, quedará como sigue:        

“RESPONSABILIDAD    POR EL ALMACENAMIENTO. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de    conformidad con las normas del Código de Comercio, los particulares o entidades    distintas de la Aduana que administren depósitos serán responsables ante la    Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o    perdidas durante el almacenamiento. Cuando los depósitos de mercancías sean    administradas por la Aduana, el funcionario encargado responderá    disciplinariamente inclusive por aquellos deterioros atribuibles a    negligencia”.        

ARTICULO    8. El inciso primero del artículo 145 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 17 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“La    declaración de despacho para consumo se presentará ante la Administración de    Aduana de introducción de la mercancía al país, en el formulario que determine    el Director General de Aduanas y deberá indicar la posición arancelaria    aplicable, valor, régimen, naturaleza, cantidad, pesos y demás datos que se    exijan, aún si la licencia o registro indica una Aduana diferente o una vía de    transporte distinta a la que efectivamente se utilizó siempre que esto no    signifique un costo adicional para el importador. Cuando se trate de mercancías    destinadas a San Andrés o Leticia, se requerirá la modificación de la licencia    respectiva”.        

ARTICULO    9. Adiciónanse los siguientes incisos al parágrafo del artículo 152 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 22 del              Decreto 755 de 1990:        

“Cuando    ocurra un cambio de régimen de importación de libre a previa, antes o después    de la llegada de la mercancía al país, o cuando las mercancías hayan llegado al    país como importación temporal de que trata el artículo 216 de este Decreto, el    interesado deberá obtener la correspondiente licencia para que la Aduana acepte    el despacho a consumo dentro de los términos legales.        

Cuando    antes o después de la llegada de la mercancía al país se emita una nueva    licencia, o la ya expedida fuere sustituida, modificada o prorrogada, la Aduana    considerará el nuevo documento como una prolongación de la licencia primitiva,    sin que importe la nueva fecha de emisión, aceptándola para todos los efectos    aduaneros”.        

ARTICULO    10. Agrégase un último inciso al artículo 168 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 35 del              Decreto 755 de 1990, como sigue:        

“Para    que el interesado pueda realizar el pago correspondiente ante los bancos    autorizados, los documentos respectivos serán entregados para este solo efecto    y, vencido el plazo para realizarlo, deberán ser devueltos a la Sección de    Importaciones u oficina aduanera correspondiente. Si el interesado así no lo    hiciere, será sancionado con una multa de un dos por ciento (2%) sobre el monto    de los gravámenes adeudados por cada mes o fracción de retardo en la    devolución”.        

ARTICULO    11. El parágrafo transitorio del artículo 168 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 35 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“El    plazo previsto en el presente artículo para interponer los recursos se aplicará    para las liquidaciones oficiales que se efectúen a partir del 1 de agosto de    1990”.        

ARTICULO    12. El parágrafo 2 del artículo 169 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 36 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“El    levante de las mercancías se descargará del manifiesto o sobordo respectivo.    Las mercancías se entregarán al declarante en las mismas condiciones en que    fueron recibidas del transportista o su representante, teniendo en cuenta las    salvedades hechas en el momento de su recepción por la Administración de    Aduana, y no habrá lugar a reclamo alguno por razones vinculadas a la condición    o cantidad de las mercancías, una vez se produzca el retiro de éstas desde los    recintos de almacenamiento bajo control aduanero”.        

ARTICULO    13. El artículo 243 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 41 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“Para    efectos del reconocimiento de las exenciones de gravámenes o derechos de aduana    establecidas en la ley, se seguirá el siguiente procedimiento:        

a) Para    obtener el reconocimiento de exenciones de gravámenes o derechos de aduana se    deberá indicar, en el cuerpo de la declaración de despacho a consumo, la    disposición legal que la otorga;        

b)    Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación    o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos serán incluidos en el    cuerpo de la licencia o en un certificado adjunto;        

c) Las    Administraciones de Aduana, previo el cumplimiento de los requisitos de que tratan    los literales anteriores, aplicarán al momento del aforo la exención, siempre    que se cumplan los requisitos que exige la norma que la otorga, dejando la    respectiva constancia.        

En    ningún caso se exigirá, como requisito para su aplicación, el reconocimiento    mediante providencia de la Dirección General de Aduanas.        

PARAGRAFO.    Cuando se trate de la exención prevista en el numeral 5 del artículo 96 de la             Ley 75 de 1986, el interesado deberá acompañar a la    declaración de despacho para consumo la respectiva calificación favorable del    comité de entidades sin ánimo de lucro”.        

ARTICULO    14.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.      Vigencia confirmada por el Decreto 1909 de 1992,    artículo 112.          El artículo 272 del          Decreto 2666 de 1984      quedará así:        

“El régimen de exportación    temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por    el de exportación definitiva cuando dentro del plazo correspondiente se    solicite a la Aduana la aceptación de una declaración de exportación. Este    documento permitirá la liquidación de divisas y contra la presentación de la    constancia de haberla realizado se cancelará la exportación temporal y se    devolverá la garantía correspondiente”.        

ARTICULO    15. El parágrafo del artículo 286 del          Decreto 2666 de 1984, adicionado por el artículo 44 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“Cuando    un banco o una compañía de seguros retarde injustificadamente el cumplimiento    de las obligaciones derivadas de una garantía otorgada a favor de la Nación, en    desarrollo del régimen de Aduanas, el Administrador de Aduana se abstendrá de    aceptar nuevas garantías del banco o compañía respectiva por el término de    cinco (5) años, y lo comunicará a la División Central de Documentos y de    Secretaría de la Dirección General de Aduanas para que por ese conducto se    avise a las demás Administraciones de Aduanas e informe a la Superintendencia    Bancaria para lo de su competencia”.        

ARTICULO    16. El artículo 321 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 58 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“El    recurso de reposición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes    al de su interposición y el de apelación dentro de los sesenta (60) días    siguientes al de su interposición si es directamente, o al de la fecha de    notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición si se    interpone como subsidiario. El término señalado para resolver el recurso    correspondiente se interrumpirá mientras dure el que se hubiese dispuesto para    la práctica de pruebas, si fuere pertinente, el cual no podrá exceder de un (1)    mes”.        

ARTICULO    17. El último inciso del artículo 322 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 59 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“El    término para resolver el recurso en este caso, se contará a partir del día    siguiente al de la notificación de la providencia que ordena dar trámite al    recurso”.        

ARTICULO    18. El artículo 324 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 60 del              Decreto 755 de 1990, quedará así:        

“PLAZO    DE FORMULACION. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha    en que quede en firme la liquidación oficial, el Administrador de Aduana    formulará al declarante cuenta adicional por los derechos de importación y    demás impuestos, gravámenes, tasas o multas dejados de percibir, cuando    practicada la revisión de las actuaciones derivadas de la declaración y de la    documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la    Nación como en los siguientes casos:        

1.    Error o diferencias en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones    efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse.        

2.    Error en la determinación del valor o precio de la mercancía o en su    clasificación, o gravámenes o impuestos aplicados.        

3. Cuando    se haya otorgado un gravamen preferencial sin reunir los requisitos    pertinentes”.        

ARTICULO    19. El artículo 325 del          Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 61 del              Decreto 755 de 1990, quedará como sigue:        

“COBRO    DE CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio el Administrador de la Aduana    mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional.        

El    plazo para su cobro será cinco (5) años y se contará a partir de la aceptación    de la Declaración que generó la obligación tributaria”.        

ARTICULO    20. Deróganse el inciso 2 del artículo 8 y el artículo 14, del          Decreto 2666 de 1984.        

ARTICULO    21. Este Decreto rige a partir del 1 de agosto de 1990.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de julio de 1990.        

         

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

         

                             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *