DECRETO 1617 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1617 DE 1990        

(julio    24)        

POR    EL CUAL SE PROMULGA UN TRATADO INTERNACIONAL.        

El Presidente de la República de    Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120, ordinal 20 de    la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y        

CONSIDERANDO:        

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre    de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios,    convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el    Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan    sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje    de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra    formalidad equivalente;        

Que la misma ley en su artículo    segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una    vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;        

Que el 20 de julio de 1981    Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 45 de 1981,    publicada en el DIARIO OFICIAL número 35776, depositó ante el Gobierno de la    República del Uruguay el instrumento de ratificación del “Tratado de    Montevideo 1980” que instituye la Asociación Latinoamericana de    Integración, ALADI, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1980; instrumento    internacional que entró en vigor para Colombia el 20 de agosto de 1981, de    conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Tratado,        

DECRETA:        

ARTÍCULO 1º Promúlgase el    “Tratado de Montevideo 1980” que instituye la Asociación    Latinoamericana de integración, ALADI, suscrito en Montevideo el 12 de agosto    de 1980, cuyo texto es el siguiente:        

TRATADO    DE MONTEVIDEO 1980        

Montevideo,    agosto de 1980.        

Los GOBIERNOS de la República    Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil,    de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del    Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la    República del Perú, de la República oriental del Uruguay y de la República de    Venezuela,        

ANIMADOS por el propósito de    fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.        

PERSUADIDOS de que la integración    económica regional constituye uno de los principales medios para que los países    de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a    fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos.        

DECIDIDOS a renovar el proceso de    integración latinoamericano y a establecer objetivos y mecanismos compatibles    con la realidad de la región.        

SEGUROS de que la continuación de    dicho proceso requiere aprovechar la experiencia positiva obtenida en la    aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.        

CONSCIENTES de que es necesario    asegurar Un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico    relativo.        

DISPUESTOS a impulsar el    desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros países y áreas de    integración de América Latina, a fin de promover un proceso convergente que    conduzca al establecimiento de un mercado común regional.        

CONVENCIDOS de la necesidad de    contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación horizontal entre    países en vías de desarrollo y sus áreas de integración, inspirado en los    principios del derecho internacional en materia de desarrollo.        

TENIENDO EN CUENTA la decisión adoptada    por las Partes Contratantes del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que    permite concertar acuerdos regionales o generales entre países en vías de    desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio    recíproco.        

CONVIENEN en suscribir el presente    Tratado el cual sustituirá, conforme a las disposiciones en el mismo    contenidas, al Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre    Comercio.        

CAPITULO    I        

OBJETIVOS,    FUNCIONES Y PRINCIPIOS.        

Artículo 1º Por el presente    Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado    a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región    y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en    adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la ciudad de    Montevideo, República Oriental del Uruguay.        

Dicho proceso tendrá como objetivo    a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado    común latinoamericano.        

Artículo 2º Las normas y mecanismos    del presente Tratado y las que dentro de su marco establezcan los países    miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes funciones básicas    de la Asociación: la promoción y regulación del comercio recíproco, la    complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación    económica que coadyuven a la ampliación de los mercados.        

Artículo 3º En la aplicación del    presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros    tomarán en cuenta los siguientes principios:        

a) Pluralismo, sustentado en la    voluntad de los países miembros para su integración por encima de la diversidad    que en materia política y económica pudiera existir en la región;        

b) Convergencia, que se traduce en    la multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance parcial, mediante    negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del    establecimiento del mercado común latinoamericano;        

c) Flexibilidad, caracterizada por    la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial,    regulada en forma compatible con la consecución progresiva de su convergencia y    el fortalecimiento de los vínculos de integración;        

d) Tratamientos diferenciales,    establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos    de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres    categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características    económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada    magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los    países de menor desarrollo económico relativo; y        

e) Múltiple, para posibilitar    distintas formas de concertación entre los países miembros, en armonía con los    objetivos y funciones del proceso de integración, utilizando todos los    instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel    regional.        

CAPITULO    II        

MECANISMOS.        

Artículo 4º Para el cumplimiento    de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2º del    presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias    económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de    alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.        

SECCION    PRIMERA        

PREFERENCIA    ARANCELARIA REGIONAL.        

Artículo 5º Los países miembros se    otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará    con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará a la    reglamentación correspondiente.        

SECCION    SEGUNDA:        

ACUERDOS    DE ALCANCE REGIONAL.        

Artículo 6º Los acuerdos de    alcance regional son aquellos en los que participan todos los países miembros.        

Se celebrarán en el marco de los    objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán referirse a las    materias y comprender los instrumentos previstos para los acuerdos de alcance    parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.        

SECCION    TERCERA        

ACUERDOS    DE ALCANCE PARCIAL.        

Artículo 7º Los acuerdos de    alcance parcial son aquellos en cuya celebración no participa la totalidad de    los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para    profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva    multilateralización.        

Los derechos y obligaciones que se    establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los    países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran.        

Artículo 8º Los acuerdos de    alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica,    agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de    conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.        

Artículo 9º Los acuerdos de    alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:        

a) Deberán estar abiertos a la    adhesión, previa negociación, de las demás países miembros;        

b) Deberán contener cláusulas que    propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los    países miembros;        

c) Podrán contener cláusulas que    propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de conformidad con    los mecanismos establecidos en el presente Tratado;        

d) Contendrán tratamientos    diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el    presente Tratado, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo,    así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud    de cualquier país miembro que se considere perjudicado.        

e) La desgravación podrá    efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base    de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación    originaria de los países no participantes;        

f) Deberán tener un plazo mínimo    de un año de duración, y        

g) Podrán contener, entre otras,    normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia,    restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de    concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de    que tales normas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las    disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias,    con alcance general.        

Artículo 10. Los acuerdos    comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los    países miembros, y se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al    efecto.        

Artículo 11. Los acuerdos de    complementación económica tienen como objetivos, entre otros, promover el    máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la    complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia,    facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar    el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.        

Estos acuerdos se sujetarán a las    normas específicas que se establezcan al efecto.        

Artículo 12. Los acuerdos    agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropeacuario    intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta    las características socioeconómicas de la producción de los países    participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o    a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales,    por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales.    Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.        

Artículo 13. Los acuerdos de    promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán    a promover las corrientes de comercio intraregionales. Se sujetarán a las    normas específicas que se establezcan al efecto.        

Artículo 14. Los países miembros    podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas    específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance    parcial.        

A ese efecto, tomarán en    consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica,    la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.        

CAPITULO    III        

SISTEMA    DE APOYO A LOS PAÍSES DE MENOR DESARROLLO ECONÓMICO RELATIVO.        

Artículo 15. Los países miembros    establecerán condiciones favorables para la participación de los países de    menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica,    basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación    comunitaria.        

Artículo 16. Con el propósito de    asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros    establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y    otras modalidades específicas de cooperación.        

Artículo 17. Las acciones en favor    de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de    acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial.        

A fin de asegurar la eficacia de    tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas    vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las    restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en    casos justificados.        

SECCION    PRIMERA        

ACUERDOS    DE ALCANCE REGIONAL.        

Artículo 18. Los países miembros    aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales,    originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los    cuales se acordarán sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes    aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la    Asociación.        

Los países miembros establecerán    los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las    respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones    correspondientes cuando lo estimen conveniente.        

Así mismo, porcurarán establecer    mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en    el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo    mediterráneos.        

SECCION    SEGUNDA        

ACUERDOS    DE ALCANCE PARCIAL.        

Artículo 19. Los acuerdos de    alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo    con los demás países miembros, se ajustarán en lo que sea pertinente, a las    disposiciones previstas en los artículos 8º y 9º del presente Tratado.        

Artículo 20. A fin de promover una    efectiva cooperación colectiva en favor de los países de menor desarrollo    económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno de ellos    Programas Espaciales de Cooperación        

Artículo 21. Los países miembros    podrán establecer programas y acciones de cooperación en las áreas de    preinversión, financiamiento y tecnología, destinados fundamentalmente a    prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y, entre    ellos, especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el    aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.        

Artículo 22. Sin perjuicio de los    dispuesto en los artículos procedentes, podrán establecerse, dentro de los    tratamientos en favor de los países de menor desarrollo económico relativo,    acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos eficaces    destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y    Paraguay por su mediterraneidad.        

Siempre que en la preferencia    arancelaria regional a que se refiere el artículo 5º del presente Tratado se    adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los    márgenes otorgados a favor de los países mediterráneos, mediante desgravaciones    acumulativas.        

Así mismo, se procurarán    establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia arancelaria    regional, cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance regional y    parcial.        

Artículo 23 Los países miembros    procurarán otorgar facilidades para el establecimiento de sus territorios de    zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades administrativas de    tránsito internacional, en favor de los países mediterráneos.        

CAPITULO    IV        

CONVERGENCIA    Y COOPERACIÓN CON OTRO PAÍSES Y ÁREAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA DE AMERICA    LATINA.        

Artículo 24. Los países miembros    podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación multilateral, que    propicien la convergencia con otros países y áreas de integración económica de    América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir con dichos países o áreas    el establecimiento de una preferencia arancelaria latinoamericana.        

Los países miembros reglamentarán    oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.        

Artículo 25. Así mismo, los países    miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas    de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas    modalidades previstas en la Sección Tercera del Capitulo II del presente    Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.        

Sin perjuicio de lo anterior,    estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:        

a) Las concesiones que otorguen    los países miembros participantes, no se harán extensivas a los demás, salvo a    los países de menor desarrollo económico relativo;        

b) Cuando un país miembro incluya    productos ya negociados en acuerdos parciales con otros países miembros, las    concesiones que otorgue podrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, en    cuyo caso se realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin    de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos    parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión automática o de    renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos parciales a que se    refiere el presente artículo; y        

c) Deberán ser apreciados    multilateralmente por los países miembros en el seno del Comité a efectos de    conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar la participación de    otros países miembros en los mismos.        

CAPITULO    V        

COOPERACIÓN    CON OTRAS ÁREAS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.        

Artículo 26. Los países miembros    realizarán las acciones necesarias para establecer y desarrollar vínculos de    solidaridad y cooperación con otras áreas de integración fuera de América    Latina, mediante la participación de la Asociación en los programas que se    realicen a nivel internacional en materia de cooperación horizontal, en    ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el contexto de    la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico    Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los    Estados.        

El Comité dictará las medidas    adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.        

Artículo 27. Así mismo los países    miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países en    desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de América    Latina, de acuerdo con las diversas modalidad previstas en la sección tercera    del capítulo II del presente Tratado y en los términos de las respectivas    disposiciones reglamentarias.        

Sin perjuicio de lo anterior,    estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:        

a) Las concesiones que otorguen    los países miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a los demás,    salvo a los países de menor desarrollo económico relativo;        

b) Cuando se incluya productos ya    negociados con otros países miembros en acuerdos de alcance parcial, las    concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con    aquéllos y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y        

c) Deberá declararse su    compatibilidad con los compromisos contraídos por los países miembros en el    marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b) del presente    artículo.        

CAPITULO    VI        

ORGANIZACIÓN    INSTITUCIONAL.        

Artículo 28. Los órganos políticos    de la Asociación son:        

a) El Consejo de Ministros de    Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado “Consejo”);        

b) La Conferencia de Evaluación y    Convergencia (denominada en este Tratado “Conferencia”); y        

c) El Comité de Representantes    (denominado en este Tratado “Comité”).        

Artículo 29. El órgano técnico de    la Asociación es la Secretaría General (denominada en este Tratado    “Secretaría”).        

Artículo 30. El Consejo es el    órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a la    conducción política superior del proceso de integración económica.        

El Consejo tendrá las siguientes    atribuciones:        

a) Dictar normas generales que    tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así como al    desarrollo armónico del proceso de integración;        

b) Examinar el resultado de las    tareas cumplidas por la Asociación;        

c) Adoptar medidas correctivas, de    alcance multilateral de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la    Conferencia en los términos del artículo 33 literal a) del presento Tratado;        

d) Establecer las directivas a las    cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación;        

e) Fijar las normas básicas que    regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales,    organismos o entidades internacionales;        

f) Revisar y actualizar las normas    básicas que regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con otros países    en desarrollo y las respectivas áreas de integración económica;        

g) Tomar conocimiento de los    asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos políticos y    resolverlos;        

h) Delegar en los restantes    órganos políticos la facultad de tomar decisiones en materia específicas    destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación;        

i) Aceptar la adhesión de nuevos    países miembros;        

j) Acordar enmiendas y adiciones    al Tratado en los términos del artículo 61;        

k) Designar al Secretario general;    y        

l) Establecer su propio    reglamento.        

Artículo 31. El Consejo estará    constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros.    Sin embargo, cuando en algunos de éstos la competencia o los asuntos de    integración estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado distinto al    de Relaciones Exteriores los países miembros podrán estar representados en el    Consejo con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.        

Artículo 32. El Consejo sesionará    y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países miembros.        

Artículo 33. La Conferencia tendrá    las siguientes atribuciones:        

a) Examinar el funcionamiento del    proceso de integración en todos sus aspectos, y la convergencia de los acuerdos    de alcance parcial, a través de su multilateralización progresiva, así como    recomendar al Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance    multilateral;        

b) Promover acciones de mayor    alcance en materia de integración económica;        

c) Efectuar revisiones periódicas    de la aplicación de los tratamientos diferenciales, que tengan en cuenta no    sólo la evolución de la estructura económica de los países y consecuentemente    su grado de desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan    realizado los países beneficiarios del tratamiento diferencial aplicado, así    como de los procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la aplicación de    dichos tratamientos.        

d) Evaluar los resultados del    sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y adoptar    medidas para su aplicación más efectiva;        

e) Realizar las negociaciones    multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria    regional;        

f) Propiciar la negociación y    concertación de acuerdos de alcance regional en los que participen todos los    países miembros y que se refieran a cualquier materia objeto del presente    Tratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º;        

g) Cumplir con las tareas que le    encomiende el Consejo;        

h) Encargar a la Secretaría los    estudios que estime convenientes; e        

i) Aprobar su propio Reglamento.        

Artículo 34. La Conferencia estará    integrado por Plenipontenciarios de los países miembros.        

La Conferencia se reunirá cada    tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en las demás    oportunidades en que éste la convoque en forma extraordinaria para tratar    asuntos específicos de su competencia.        

La Conferencia sesionará y tomará    decisiones con la presencia de todos los países miembros.        

Artículo 35. El Comité es el    órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y    abligaciones:        

a) Promover la concertación de    acuerdos de alcance regional, en los términos del artículo 6º del presente    Tratado y, con ese fin, convocar reuniones gubernamentales por lo menos    anualmente, con el objeto de:        

i) Dar continuidad a las    actividades del nuevo proceso de integración;        

ii) Evaluar y orientar el    funcionamiento del proceso;        

iii) Analizar y promover medidas    para lograr mecanismos más avanzados de integración; y        

iv) Emprender negociaciones sectoriales    o multisectoriales con la participación de todos los países miembros, para    concertar acuerdos de alcance regional, referidos básicamente a desgravaciones    arancelarias;        

b) Adoptar las medidas necesarias    para la ejecución del presente Tratado y de todas sus normas complementarias;        

c) Reglamentar el presente    Tratado;        

d) Cumplir con las tareas que le    encomienden el Consejo y la Conferencia;        

e) Aprobar el programa anual de    trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;        

f) Fijar las contribuciones de los    países miembros al presupuesto de la Asociación;        

g) Aprobar, a propuesta del    Secretario General, la estructura de la Secretaría;        

h) Convocar al Consejo y a la    Conferencia;        

i) Representar a la Asociación    ante terceros países.        

j) Encomendar estudios a la Secretaría;        

k) Formular recomendaciones al    Consejo y a la Conferencia;        

l) Presentar informes al Consejo    acerca de sus actividades;        

m) Proponer fórmulas para resolver    las cuestiones planteadas por los países miembros cuando fuera alegada la    inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado;        

n) Apreciar multilateralmente los    acuerdos parciales que celebren los países en los términos del artículo 25 del    presente Tratado.        

ñ) Declarar la compatibilidad de    los acuerdos parciales que celebren los países miembros en los términos del    artículo 27 del presente Tratado;        

o) Crear órganos auxiliares;        

p) Atender su propio reglamento, y        

q) Atender los asuntos de interés    común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación.        

Artículo 36. El Comité estará    constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a    un voto.        

Cada representante Permanente    tendrá un Alterno.        

Artículo 37. El Comité sesionará y    adoptará resoluciones con la presencia de Representantes de dos tercios de los    países miembros.        

Artículo 38. La Secretaría será    dirigida por un Secretario General y estará compuesta por personal técnico y    administrativo.        

El Secretario General ejercerá su    cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por otro período igual.        

El Secretario General se    desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la    Asociación.        

La Secretaría tendrá las    siguientes funciones y atribuciones:        

a) Formular propuestas a los    órganos de la Asociación que corresponda, a través del Comité, orientadas a la    mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento de las funciones de la    Asociación;        

b) Realizar los estudios    necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los que le fueren encomendados    por el Consejo, la Conferencia y el Cómité, y desarrollar las demás actividades    previstas en el programa anual de trabajos;        

c) Realizar estudios y gestiones    encaminadas a proponer a los países miembros, a través de sus representaciones    Permanentes, la concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado    dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;        

d) Representar a la Asociación    ante organismos y entidades internacionales de carácter económico con el    objetivo de tratar asuntos de interés común;        

e) Administrar el patrimonio de la    Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y contratos de derecho    público y privado;        

f) Solicitar el asesoramiento    técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e    internacionales;        

g) Proponer al Comité la creación    de órganos auxiliares;        

h) Procesar y suministrar, en    forma sistemática y actualizada, a los países miembros, las informaciones    estadísticas y sobre regímenes de regulación del comercio exterior de los    países miembros que faciliten la preparación y realización de negociaciones en    los diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las    respectivas concesiones;        

i) Analizar por iniciativa propia,    para todos los países, o a pedido del Comité, el cumplimiento de los compromisos    convenidos y evaluar las disposiciones legales de los países miembros que    alteren directa o indirectamente las concesiones pactadas;        

j) Convocar las reuniones de los    órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento;        

k) Realizar evaluaciones    periódicas de la marcha del proceso de integración y mantener un seguimiento    permanente de las actividades emprendidas por la Asociación y de los    compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la misma;        

l) Organizar y poner en    funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para los países de menor    desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la obtención de    recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para el    cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, así mismo, un informe anual    sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor    desarrollo económico relativo;        

m) Preparar el presupuesto de    gastos de la Asociación, para su aprobación por el Comité, así como las    ulteriores reformas que fueren necesarias;        

n) Preparar y presentar al Comité    los proyectos de programas anuales de trabajo;        

ñ) Contratar, admitir y prescindir    del personal técnico y administrativo, de acuerdo con las normas que    reglamenten su estructura;        

o) Cumplir con lo solicitado por    cualquiera de los órganos políticos de la Asociación; y        

p) Presentar anualmente al Comité    un informe de los resultados de la aplicación del presente Tratado y de las    disposiciones jurídicas que de él se deriven.        

Artículo 39. El Secretario General    será designado por el Consejo.        

Artículo 40. En el desempeño de    sus funciones, el titular del órgano técnico, así como el personal técnico y    administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni    de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud    incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.        

Artículo 41. Los países miembros    se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del    Secretario General y del personal de la Secretaría o de sus expertos y    consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier    influencia en el desempeño de sus funciones.        

Artículo 42. Se establecerán    órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico. En particular,    uno integrado por funcionarios responsables de la política de integración de    los países miembros.        

Se establecerán, así mismo,    órganos auxiliares de carácter consultivo, integrados por representantes de los    diversos sectores de la actividad económica de cada uno de los países miembros.        

Artículo 43. El Consejo, la    Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos    tercios de los países miembros.        

Se exceptúan de esta norma general    las decisiones sobre las siguientes materias, las cuales se aprobarán con los    dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo:        

a) Enmiendas o adiciones al    presente Tratado;        

b) Adopción de las decisiones que    correspondan a la conducción política superior del proceso de integración;        

c) Adopción de las decisiones que    formalicen el resultado de las negociaciones multilaterales para la fijación y    profundización de la preferencia arancelaria regional;        

d) Adopción de las decisiones    encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance    parcial;        

e) Aceptación de la adhesión de    nuevos países miembros;        

f) Reglamentación de las normas    del Tratado;        

g) Determinación de los    porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la    Asociación;        

h) Adopción de medidas correctivas    que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración;        

i) Autorización de un plazo menor    de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;        

j) Adopción de las directivas a    las cuales deberán ajustar sus labores los órganos de la Asociación; y        

k) Fijación de las normas básicas    que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales,    organismos o entidades internacionales.        

La abstención no significará voto    negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como    abstención.        

El Consejo podrá eliminar temas de    esta lista de excepciones, con la aprobación de dos tercios de votos    afirmativos y sin que haya voto negativo.        

CAPITULO    VII        

DISPOSICIONES    GENERALES.        

Artículo 44. Las ventajas, favores,    franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a    productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no    miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente    Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente    extendidos a los restantes países miembros.        

Artículo 45. Las ventajas,    favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se    concedieron en virtud de convenios entre países miembros o entre éstos y    terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán    exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito.        

Artículo 46. En materia de    impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del    territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países    miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos    similares nacionales.        

Los países miembros adoptarán las    providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales,    sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.        

Artículo 47 En el caso de    productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en acuerdos de    alcance regional o parcial, que no sean producidos o no se produzcan en    cantidades sustanciales en su territorio, cada país miembro tratará de evitar    que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la    anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier    país miembro como resultado de las negociaciones respectivas.        

Si un país miembro se considera    perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir    al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y se formulen las    recomendaciones que correspondan.        

Artículo 48. Los capitales    procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el territorio de    los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se    concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin    perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta    materia los países miembros, en los términos del presente tratado.        

Artículo 49. Los países miembros    podrán establecer normas complementarias de política comercial que regulen,    entre otras materias, la aplicación de restricciones no arancelarias, el    régimen de origen, la adopción de cláusulas de salvaguardia, los regímenes de    fomento a las exportaciones y el tráfico fronterizo.        

Artículo 50. Ninguna disposición    del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el    cumplimiento de medidas destinadas a la:        

a) Protección de la moralidad    pública;        

b) Aplicación de leyes y    reglamentos de seguridad;        

c) Regulación de las importaciones    o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en    circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;        

d) Protección de la vida y salud    de las personas, los animales y los vegetales;        

e) Importación y exportación de    oro y plata metálicos;        

f) Protección del patrimonio    nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y        

g) Exportación, utilización y    consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro    material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.        

Artículo 51. Los productos    importados o exportados por un país miembro gozarán de libertad de tránsito    dentro del territorio de los demás países miembros y estarán sujetos    exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones    de servicios.        

CAPITULO    VIII        

PERSONALIDAD    JURÍDICA, INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.        

Artículo 52. La Asociación gozará    de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:        

a) Contratar;        

b) Adquirir los bienes muebles e    Inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de    ellos;        

c) Demandar en juicio; y        

d) Conservar fondos en cualquier    moneda y hacer las transferencias necesarias.        

Artículo 53. Los Representantes y    demás funcionarios diplomáticos de los países miembros acreditados ante la    Asociación, así como los funcionarios y asesores internacionales de la    Asociación gozarán en el territorio de los países miembros de las inmunidades y    privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus    funciones.        

Los países miembros se comprometen    a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo    dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e    inmunidades.        

La Asociación celebrará un acuerdo    con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los    privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus    funcionarios y asesores internacionales.        

Artículo 54. La personalidad    jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecida por el    Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de 1960 continuará, para los    todos sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo    tanto, desde el momento en que entre en vigencia el presente Tratado, los derechos    y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio    corresponderán a la Asociación Latinoamericana de Integración.        

CAPITULO    IX        

DISPOSICIONES    FINALES.        

Artículo 55. El presente Tratado    no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de    su ratificación o adhesión.        

Artículo 56. El presente tratado    serán ratificado por los países signatarios en el más breve plazo posible.        

Artículo 57. El presente Tratado    entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer instrumento de    ratificación con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen. Para    los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito    del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran    depositadas las ratificaciones.        

Los instrumentos de ratificación    serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el    cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan    firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.        

El Gobierno de la República    Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados    signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.        

Artículo 58. Después de su entrada    en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de aquellos países    latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la adhesión será    adoptada por el Consejo.        

El Tratado entrará en vigor para    el país adherente treinta días después de la fecha de su admisión.        

Los países adherentes deberán    poner en vigencia en esa fecha los compromisos derivados de la preferencia    arancelaria regional y de los acuerdos de alcance regional que se hubieran    celebrado a la fecha de adhesión.        

Artículo 59. Las disposiciones del    presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de    convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios con anterioridad a    su entrada en vigor.        

Artículo 60. Las disposiciones del    presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios    suscritos por cualquiera de los países signatarios entre su firma y el momento    en que lo ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad como    miembros de la Asociación, las disposiciones de este artículo se refieren a los    convenios suscritos con anterioridad a su incorporación.        

Cada país miembro tomará, sin    embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los    convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.        

Artículo 61. Los países miembros    podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado, las que deberán    ser formalizadas en protocolos que entrarán en vigor cuando hayan sido    ratificados por todos los países miembros y depositados los respectivos    instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.        

Artículo 62. El presente Tratado    tendrá duración indefinida.        

Artículo 63. El país miembro que    desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal intención a los    demás países miembros en una de las sesiones del Comité efectuando la entrega    formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un año después de    realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia cesarán    automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que    correspondan a su condición de país miembro.        

Sin perjuicio de lo anterior, los    derechos y obligaciones emergentes de la preferencia arancelaria regional    mantendrán su vigencia por cinco años más, salvo que en oportunidad de la    denuncia los países miembros acuerden lo contrario. Este plazo se contará a    partir de la fecha de la formalización de la denuncia.        

En lo referente a los derechos y    obligaciones emergentes de acuerdos de alcance regional y parcial, la situación    del país miembro denunciante deberá ajustarse a las normas específicas que se    hubieren fijado en cada acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará la    disposición general del párrafo anterior del presente artículo.        

Artículo 64. El presente Tratado    se denominará Tratado de Montevideo 1980.        

         

CAPITULO    X        

DISPOSICIONES    TRANSITORIAS.        

Artículo 65. Hasta tanto todos los    países signatarios hubieran ratificado el presente Tratado, a partir de su    entrada en vigor por la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los    países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones    recíprocas como en las relaciones con los países signatarios ratificantes, las    disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de    febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las resoluciones    adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación    Latinoamericana de Libre Comercio, celebrada el 12 de agosto de 1980.        

Estas disposiciones no se    continuarán aplicando a las relaciones entre los países signatarios que    hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no hubieren hecho, a    partir de un año de su entrada en vigor.        

Artículo 66. Los órganos de la    Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por el Tratado de    Montevideo de 18 de febrero de 1960, dejarán de existir a partir de la entrada    en vigor del presente Tratado.        

Artículo 67. Los países    signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la Asociación    con voz y voto, si des fuera posible o fuese de su interés hasta tanto se opere    la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del    artículo 65.        

Artículo 68. A los países    signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste haya entrado en    vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta    ese momento los órganos de la Asociación.        

Artículo 69. Las resoluciones    aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre    Comercio en su reunión del 12 de agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento    jurídico del presente Tratado una vez éste entre en vigor.        

HECHO en la ciudad de Montevideo a    los doce días del mes de agosto de mil novecientos ochenta, en un original en    los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente validos. El    Gobierno de la República Oriental del Uruguay, será el depositario del presente    Tratado y enviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de    los demás países signatarios y adherentes.        

El suscrito Consejero de la    Sección de Tratados, encargado de las funciones del Despacho de la División de    Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,        

CERTIFICA:        

Que la presente reproducción es    fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Tratado de Montevideo    1980”, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI,    suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1980, que reposa en los archivos de    la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados del Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Dada en Bogotá, D. E., a 10 de    julio de 1990.        

El Consejero de la Sección de    Tratados, encargado de las funciones del Despacho de la División de Asuntos    Jurídicos,        

JUAN CARLOS ESPINOSA ESCALLÓN.        

ARTÍCULO 2º Este Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de    julio de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Relaciones    Exteriores,        

JULIO LONDOÑO PAREDES.                            

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