DECRETO 1606 DE 1991
(junio 24)
por el cual se dictan normas sobre el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
Nota: Derogado por el Decreto 1927 de 1991, artículo 107.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1o. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, deberán servir como mínimo las rutas y los horarios autorizados con anterioridad a la publicación del presente decreto, en su respectivo nivel de servicio.
Artículo 2o. Las rutas y los horarios autorizados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, serán de obligatorio cumplimiento y la revocatoria del permiso para servir las rutas, la disminución de los horarios o su modificación, a petición de parte, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1600 de 1990. Si se hace uso de la reestructuración para efectos de la modificación, disminución o incremento de horarios en una ruta autorizada, no se requerirá el estudio de que trata el artículo 57 del mencionado Decreto.
Artículo 3o. A partir del mínimo obligatorio de rutas y horarios que deben cumplir las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, con licencia de funcionamiento vigente, aquellas que deseen ampliar sus servicios en rutas diferentes a las autorizadas podrán hacerlo siempre y cuando informen por escrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, indicando los horarios y el nivel de servicio, anexando los documentos que acrediten que cuenta con las oficinas de despacho tanto en el origen como en el destino de la ruta. Una vez verificado por parte del Intra dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto, se procederá a comunicar a la empresa interesada y a las empresas que sirven la ruta en origen y destino sobre la nueva empresa que servirá la ruta con los correspondientes horarios. A partir de dicha fecha la empresa tiene la obligación de servir la ruta y los horarios por un término no inferior a un año. De no hacerlo, será sancionada con la cancelación de su licencia de funcionamiento.
Parágrafo. Ninguna empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, podrá iniciar la prestación del servicio en nuevas rutas sin el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, so pena de ser sancionada con la cancelación de su licencia de funcionamiento.
Artículo 4o. A partir del mínimo obligatorio de rutas y horarios que deben cumplir las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente, éstas podrán incrementar horarios de despacho en las rutas y niveles de servicio autorizados, de acuerdo a las necesidades reales de la demanda, informando previamente y por escrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como a los usuarios que utilizan el servicio. Una vez verificado por parte del Intra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto, se procederá a comunicar a la empresa interesada y a las empresas que sirven la ruta en origen y destino sobre los nuevos horarios y nivel de servicio.
Los nuevos horarios deberán ser prestados por las empresas con su correspondiente nivel de servicio a partir de la comunicación del Intra, por un término no inferior a un (1) año, so pena de incurrir en sanción de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga la sanción a que se refiere el presente artículo, las empresas están en la obligación de reiniciar el servicio; de no hacerlo, por primera vez, se le duplicará la sanción y por segunda vez, se le cancelará la ruta correspondiente.
Artículo 5o. Por motivos de seguridad las empresas no podrán prestar horarios coincidentes en una misma ruta. Probada esta circunstancia, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito procederá así:
1. En el caso que una de las empresas tenga autorizado el horario por resolución anterior, éste se le mantendrá a dicha empresa.
2. Si el horario incrementado no estaba autorizado, el Intra lo asignará a la empresa que haya informado en primer término, en cuanto a la fecha de radicación. Si es el mismo día, se tendrá en cuenta la hora.
3. En cualquier otro caso, el Intra resolverá a qué empresa corresponde el horario, de acuerdo al mayor puntaje de la calificación.
Artículo 6o. Cuando el período entre dos horarios autorizados sea igual o menor a dos (2) horas, sólo se podrán establecer nuevos horarios en la mitad del lapso correspondiente. Si es superior a las dos (2) horas, no se podrán establecer nuevos horarios en un tiempo menor a una (1) hora entre uno y otro.
Artículo 7o. En cualquier tiempo cuando las necesidades así lo exijan, toda empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, podrá efectuar despachos adicionales en los horarios autorizados y en los que le hayan sido registrados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Artículo 8o. A fin de racionalizar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en desarrollo de la desregulación establecida por este Decreto, quedan congeladas por un (1) año a partir de su vigencia, las capacidades transportadoras máximas fijadas a las empresas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Transcurrido este término para la revisión de la capacidad transportadora, se seguirá el trámite señalado en el Decreto 1600 de 1990.
Artículo 9o. El procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Decreto, es el fijado en el Decreto 1600 de 1990.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 608 de 1991 y las normas del Decreto 1600 de 1990 que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.