DECRETO 1606 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1606 DE 1991    

(junio 24)    

     

por el cual se dictan normas sobre el transporte público  terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1927 de 1991,  artículo 107.    

     

El Presidente de la República, en uso de  sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros  y mixto por carretera, deberán servir como mínimo las rutas y los horarios  autorizados con anterioridad a la publicación del presente decreto, en su  respectivo nivel de servicio.    

     

Artículo 2o. Las rutas y los horarios autorizados por el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, serán  de obligatorio cumplimiento y la revocatoria del permiso para servir las rutas,  la disminución de los horarios o su modificación, a petición de parte, se  tramitará conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1600 de 1990.  Si se hace uso de la reestructuración para efectos de la modificación,  disminución o incremento de horarios en una ruta autorizada, no se requerirá el  estudio de que trata el artículo 57 del mencionado Decreto.    

     

Artículo 3o. A partir del mínimo obligatorio de rutas y horarios que deben  cumplir las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y  mixto por carretera, con licencia de funcionamiento vigente, aquellas que  deseen ampliar sus servicios en rutas diferentes a las autorizadas podrán  hacerlo siempre y cuando informen por escrito al Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, indicando los horarios y el nivel de servicio, anexando  los documentos que acrediten que cuenta con las oficinas de despacho tanto en  el origen como en el destino de la ruta. Una vez verificado por parte del Intra  dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la empresa, el  cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto, se  procederá a comunicar a la empresa interesada y a las empresas que sirven la  ruta en origen y destino sobre la nueva empresa que servirá la ruta con los  correspondientes horarios. A partir de dicha fecha la empresa tiene la  obligación de servir la ruta y los horarios por un término no inferior a un  año. De no hacerlo, será sancionada con la cancelación de su licencia de  funcionamiento.    

     

Parágrafo. Ninguna empresa de transporte  público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, podrá iniciar  la prestación del servicio en nuevas rutas sin el cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, so pena de ser sancionada con la  cancelación de su licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 4o. A partir del mínimo obligatorio de rutas y horarios que deben cumplir  las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por  carretera con licencia de funcionamiento vigente, éstas podrán incrementar  horarios de despacho en las rutas y niveles de servicio autorizados, de acuerdo  a las necesidades reales de la demanda, informando previamente y por escrito al  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como a los usuarios que  utilizan el servicio. Una vez verificado por parte del Intra, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la comunicación de la empresa, el cumplimiento  de las condiciones establecidas en el presente Decreto, se procederá a  comunicar a la empresa interesada y a las empresas que sirven la ruta en origen  y destino sobre los nuevos horarios y nivel de servicio.    

     

Los nuevos horarios deberán ser prestados  por las empresas con su correspondiente nivel de servicio a partir de la  comunicación del Intra, por un término no inferior a un (1) año, so pena de  incurrir en sanción de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga la sanción a  que se refiere el presente artículo, las empresas están en la obligación de  reiniciar el servicio; de no hacerlo, por primera vez, se le duplicará la  sanción y por segunda vez, se le cancelará la ruta correspondiente.    

     

Artículo 5o. Por motivos de seguridad las empresas no podrán prestar horarios  coincidentes en una misma ruta. Probada esta circunstancia, el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito procederá así:    

     

1. En el caso que una de las empresas tenga  autorizado el horario por resolución anterior, éste se le mantendrá a dicha  empresa.      

     

2. Si el horario incrementado no estaba  autorizado, el Intra lo asignará a la empresa que haya informado en primer  término, en cuanto a la fecha de radicación. Si es el mismo día, se tendrá en  cuenta la hora.    

     

3. En cualquier otro caso, el Intra  resolverá a qué empresa corresponde el horario, de acuerdo al mayor puntaje de  la calificación.    

     

Artículo 6o. Cuando el período entre dos horarios autorizados sea igual o menor a  dos (2) horas, sólo se podrán establecer nuevos horarios en la mitad del lapso  correspondiente. Si es superior a las dos (2) horas, no se podrán establecer  nuevos horarios en un tiempo menor a una (1) hora entre uno y otro.    

     

Artículo 7o. En cualquier tiempo cuando las necesidades así lo exijan, toda  empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por  carretera, podrá efectuar despachos adicionales en los horarios autorizados y  en los que le hayan sido registrados por el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito.    

     

Artículo 8o. A fin de racionalizar la prestación del servicio de transporte  público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en desarrollo de  la desregulación establecida por este Decreto, quedan congeladas por un (1) año  a partir de su vigencia, las capacidades transportadoras máximas fijadas a las  empresas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Transcurrido este  término para la revisión de la capacidad transportadora, se seguirá el trámite  señalado en el Decreto 1600 de 1990.    

     

Artículo 9o. El procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas en  el presente Decreto, es el fijado en el Decreto 1600 de 1990.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga el Decreto 608 de 1991  y las normas del Decreto 1600 de 1990  que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de  1991.    

     

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

                                      JUAN  FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

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