DECRETO 1599 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1599 DE 1990        

(julio    23)        

POR    EL CUAL SE AUMENTA EL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA ENFERMOS DE LEPRA, Y SE    REGLAMENTA SU PAGO.        

El Presidente de la República de    Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5º, Paragrafo    2 y 13 de la Ley 148 de 1961, y        

CONSIDERANDO:        

Que la Ley 148 de 1961, en el    Parágrafo 2 del artículo 5º, dispuso que los subsidios recibidos por los    enfermos de lepra y por los llamados “Curados Sociales”, de acuerdo    con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras    subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la    medida que aumente el costo de vida;        

Que la Ley 14 de 1964, en su    artículo 1º dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y    “Curados Sociales” de que trata el artículo 5º de la Ley 148 de 1961, se    hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada    por el Ministerio de Salud presenten grados severos de invalidez, incompatibles    con el ejercicio de una actividad remunerada;        

Que el Decreto número    2297 de 1989, fijó para el mismo año el Subsidio para Enfermos de Lepra en    la suma de cuatrocientos ochenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 482.60)    moneda corriente, diarios y que es necesario reajustarlo para dar cumplimiento a    la Ley 148 de 1961;        

Que según certificación del    Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, el incremento del    costo de vida en el año de 1989, fue del 26.12%,        

DECRETA:        

Articulo 1º En cumplimiento de lo    ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo    5º Parágrafo 2º y por la Ley 14 de 1964 en su    artículo 1º, auméntase a la cantidad de seiscientos ocho pesos con sesenta y    seis centavos ($ 608.66) moneda corriente, diarios, a partir del 1º de enero de    1990, el valor del Subsidio de Tratamiento para los Enfermos de Lepra que se    encuentran cobijados por las citadas leyes.        

Articulo 2º El subsidio de que    trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen    hospitalizados, se pagará así: cuatrocientos cincuenta y tres pesos con sesenta    y seis centavos ($ 453.66) moneda corriente, al respectivo establecimiento    hospitalario, y ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155.00) moneda corriente,    para que se entreguen directamente al beneficiario.        

Artículo 3º El presente Decreto    rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir    del 1º de enero de 1990.        

Publíquese, comuníquese y    cúmplase.        

Dado en Bogotá, D, E., a 23 de    julio de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.        

El Ministro de Salud,        

EDUARDO DÍAZ URIBE.                            

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