DECRETO 1580 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1580 DE 1991    

(junio 20)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN  MATERIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 540 de 1995,  artículo 9º.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º      Las personas naturales o jurídicas  fabricantes, ensambladoras e importadoras de carrocerías, vehículos  automotores, remolques y semirremolques, deberán inscribirse ante el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito y cumplir los requisitos que éste establezca.    

     

Artículo  2º      Las carrocerías, los vehículos automotores,  remolques y semirremolques que se fabriquen o ensamblen en el país o se  importen, deberán cumplir con los requisitos establecidos al respecto por el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, tales como características  técnicas y homologación, a más de los exigidos por el Decreto 1344 de 1970  o la norma que lo modifique o sustituya, como son las condiciones mecánicas, de  seguridad y de comodidad.    

     

Artículo  3º      Para la aprobación del ensamblaje o  fabricación de una clase de vehículo, el Ministerio de Desarrollo Económico o  la Entidad que haga sus veces, exigirá previamente al interesado la inscripción  como ensamblador o fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito, así como la homologación del vehículo correspondiente efectuada por  dicho instituto.    

     

Parágrafo  1º  El Instituto Colombiano de Comercio Exterior,  Incomex, o la entidad que haga sus veces, exigirá la inscripción de la persona  natural o jurídica y la aprobación del vehículo automotor mediante la  homologación de que trata este Decreto para proceder a expedir la orden de  importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro  de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, luego de lo cual remitirá copia de  ese registro a este último.    

     

Parágrafo  2º  El Instituto Colombiano de Comercio Exterior,  Incomex, o la entidad que haga sus veces, incluirá en el registro de  importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor  mediante la homologación.    

     

Artículo  4º      El Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito, cuando las necesidades lo aconsejen, cancelará la aprobación de un  vehículo automotor, para determinados tipos de servicio sin perjuicio de los ya  registrados.    

     

Artículo  5º      El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  cancelará la inscripción del fabricante de carrocerías, cuando éstas no cumplan  con las especificaciones de construcción señaladas en las normas vigentes  expedidas por este Instituto, luego de lo cual informará a los organismos de  tránsito del país.    

     

Parágrafo.      Los organismos de tránsito no podrán  registrar vehículos automotores cuyas carrocerías sean construidas por  fabricantes no inscritos ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, o  que no cumplan con las especificaciones de construcción establecidas por éste,  debiendo para el efecto verificar las dimensiones de la carrocería y exigir, además,  la factura de compra y la inscripción como fabricante de carrocerías.    

     

Artículo  6º      Los organismos de tránsito, para registrar un  vehículo automotor importado, exigirán tanto los requisitos señalados en el  Acuerdo número 035 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito o la norma que lo sustituya o lo modifique, como la copia  del registro de importación donde se señale el tipo de servicio al que se  destinará el vehículo automotor.    

     

Artículo  7º      El presente Decreto rige a partir de su  publicación y deroga los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 del Decreto 1452 de 1987;  65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Decreto 1600 de 1990;  55, 56, 58, 59, 60 y 61 del Decreto 1787 de 1990.    

     

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

 

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