DECRETO 1580 DE 1991
(junio 20)
POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES.
Nota: Derogado por el Decreto 540 de 1995, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º Las personas naturales o jurídicas fabricantes, ensambladoras e importadoras de carrocerías, vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y cumplir los requisitos que éste establezca.
Artículo 2º Las carrocerías, los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se fabriquen o ensamblen en el país o se importen, deberán cumplir con los requisitos establecidos al respecto por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, tales como características técnicas y homologación, a más de los exigidos por el Decreto 1344 de 1970 o la norma que lo modifique o sustituya, como son las condiciones mecánicas, de seguridad y de comodidad.
Artículo 3º Para la aprobación del ensamblaje o fabricación de una clase de vehículo, el Ministerio de Desarrollo Económico o la Entidad que haga sus veces, exigirá previamente al interesado la inscripción como ensamblador o fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como la homologación del vehículo correspondiente efectuada por dicho instituto.
Parágrafo 1º El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o la entidad que haga sus veces, exigirá la inscripción de la persona natural o jurídica y la aprobación del vehículo automotor mediante la homologación de que trata este Decreto para proceder a expedir la orden de importación, y cotejará las características técnicas consignadas en el registro de importación con las que aparezcan en el documento de aprobación del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, luego de lo cual remitirá copia de ese registro a este último.
Parágrafo 2º El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o la entidad que haga sus veces, incluirá en el registro de importación el tipo de servicio para el cual fue aprobado el vehículo automotor mediante la homologación.
Artículo 4º El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, cuando las necesidades lo aconsejen, cancelará la aprobación de un vehículo automotor, para determinados tipos de servicio sin perjuicio de los ya registrados.
Artículo 5º El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito cancelará la inscripción del fabricante de carrocerías, cuando éstas no cumplan con las especificaciones de construcción señaladas en las normas vigentes expedidas por este Instituto, luego de lo cual informará a los organismos de tránsito del país.
Parágrafo. Los organismos de tránsito no podrán registrar vehículos automotores cuyas carrocerías sean construidas por fabricantes no inscritos ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, o que no cumplan con las especificaciones de construcción establecidas por éste, debiendo para el efecto verificar las dimensiones de la carrocería y exigir, además, la factura de compra y la inscripción como fabricante de carrocerías.
Artículo 6º Los organismos de tránsito, para registrar un vehículo automotor importado, exigirán tanto los requisitos señalados en el Acuerdo número 035 de 1990 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la norma que lo sustituya o lo modifique, como la copia del registro de importación donde se señale el tipo de servicio al que se destinará el vehículo automotor.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 del Decreto 1452 de 1987; 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Decreto 1600 de 1990; 55, 56, 58, 59, 60 y 61 del Decreto 1787 de 1990.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.