DECRETO 1577 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1577 DE 1990        

(julio 17)        

POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA    COMISION NACIONAL DE ENERGIA.        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en    especial de la que le confiere la Ley 51 de 1989,        

DECRETA:        

ARTICULO    1o. Apruébase el reglamento interno de la Comisión Nacional de Energía, cuyo    texto es el siguiente:        

“COMISION NACIONAL DE ENERGIA        

Resolución número 002 de 1990 (abril 16)        

“Por la cual se adopta el reglamento interno de    la Comisión Nacional de Energía”.        

La    Comisión Nacional de Energía, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 51 de 1989, y        

CONSIDERANDO:        

Que    por medio de la Ley 51 de 1989 se creó    la Comisión Nacional de Energía, y en la regla 8ª. Del artículo 7o. de la    misma, se la faculta para dictar su propio reglamento interno, el cual deberá    ser aprobado por el Gobierno Nacional;        

Que    en su sesión del día 16 de abril de 1990, la Comisión Nacional de Energía    adoptó el reglamento interno contenido en la presente Resolución;        

Que    el artículo 11 de la citada ley dispone que las decisiones de la Comisión    Nacional de Energía se adoptarán mediante resoluciones expedidas por su    Presidente y refrendadas por el Secretario,        

RESUELVE:        

Artículo    1o. La Comisión Nacional de Energía, en adelante LA COMISION, se reunirá,    cuando menos bimestralmente, en el día, hora y sitio que se indique en la    correspondiente citación. El Ministro de Minas y Energía podrá convocar a la    Comisión en forma extraordinaria cuando lo estime necesario.        

Parágrafo.    Los asesores de la Comisión participarán en las reuniones de ella, y tendrán    voz, pero no voto.        

Artículo    2o. El Secretario de la Comisión formulará las citaciones a las reuniones    ordinarias con una anticipación no inferior a siete (7) días calendario,    mediante comunicación escrita, dirigida a cada uno de los miembros que integran    la Comisión.        

Artículo    3o. De cada reunión se levantará un acta, que será sometida a consideración de    la Comisión en la sesión siguiente, y, una vez aprobada, y suscrita por el    Presidente y el Secretario de la Comisión, se asentará en el libro    correspondiente, en riguroso orden cronológico y numeradas en orden consecutivo    ascendente.        

Parágrafo.    Si la Comisión así lo autoriza, las decisiones por ella adoptadas podrán ser    ejecutadas de inmediato, sin necesidad de esperar la ratificación del acta    correspondiente.        

Artículo    4o. La Comisión podrá deliberar con un número plural de sus miembros, y    decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de quienes la integran,    siempre con la presencia del Ministro de Minas y Energía.        

Parágrafo.    Cuando la Comisión esté integrada por nueve (9) miembros, las decisiones se    tomarán con el voto en el mismo sentido de seis (6) de ellos, y cuando esté    integrada por ocho (8) miembros, se requerirá el voto favorable de cinco (5) de    ellos.        

Artículo    5o. Las propuestas que se formulen a la Comisión de conformidad con lo    establecido en el artículo 12 de la Ley 51 de 1989,    surtirán el siguiente trámite:        

a)    Remisión al Secretario de la Comisión;        

b)    Una vez recibida, se procederá a efectuar la radicación y entrega de la    documentación para el análisis, evaluación y recomendación en el Grupo de Apoyo    Técnico, o de los Asesores, según el caso;        

c)    Cumplido lo anterior, el Asesor respectivo preparará un documento escrito, con    los antecedentes, sus conceptos y recomendaciones, que será entregado al    Secretario, sin perjuicio de la presentación que aquél pueda realizar    directamente ante la Comisión;        

d)    El Secretario organizará este material para ser presentado a la Comisión;        

f)    La Comisión se pronunciará o decidirá, según el caso. Las decisiones de la    Comisión se adoptarán mediante resoluciones expedidas por el Ministro de Minas    y Energía en su condición de Presidente, y refrendadas por el Secretario de la    misma, y su ejecución es de cumplimiento inmediato. Contra éstas sólo procede    el recurso de reposición.        

Parágrafo.    Los resultados de los estudios objeto de contratos autorizados por la Comisión,    serán presentados a los Asesores o al Grupo de Apoyo Técnico, de la misma,    según el caso, y con los comentarios pertinentes, surtirán el trámite descrito    anteriormente.        

Artículo    6o. La designación del Secretario y cada uno de los asesores a que se refieren    los artículos 4o. y 5o. de la Ley 51 de 1989, las    hará la Comisión, la cual les fijará, con base en los presupuestos de la misma,    las respectivas remuneraciones.        

Artículo    7o. El Secretario, los Asesores y demás personal de la Comisión estarán    cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades para gestionar en asuntos    energéticos ante el Ministerio del ramo y sus entidades adscritas o vinculadas,    así como para contratar o para tener interés en empresas privadas del mismo    sector, en los términos legales vigentes para los empleados oficiales.        

No    podrán ejercer la Secretaría ni las Asesorías de la Comisión el cónyuge,    compañero o compañera permanente y los parientes de los miembros que la    integran, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y    primero civil.        

Artículo    8o. El Secretario presentará a consideración de la Comisión, recomendaciones y    alternativas para la contratación de los estudios contemplados en la Ley 51 de 1989; del    personal profesional, técnico y administrativo, y de todos los servicios de    apoyo logístico requeridos para el funcionamiento adecuado de la Comisión.        

Artículo    9o. La Comisión fijará y adoptará su presupuesto anual dentro del calendario de    procedimientos de programación que fije el Gobierno Nacional y para su    ejecución se celebrará el contrato de fiducia mercantil ordenado por la Ley 51 de 1989.        

Artículo    10. El Secretario de la Comisión podrá ordenar, en ejecución del contrato de    fiducia que suscriban la Nación y la fiduciaria La Previsora Limitada para el    manejo de los recursos del presupuesto de funcionamiento de la Comisión, gastos    no superiores, en cada caso u operación, a cien (100) salarios mínimos; los que    excedan este valor deben ser autorizados por la Comisión.        

Artículo    11. En concordancia con el presupuesto anual y para garantizar el adecuado    funcionamiento y operación de la Comisión, ésta determinará la nómina de    personal técnico profesional y administrativo que requiera para su normal    funcionamiento.        

Artículo    12. La Comisión contará con redes de información y sistemas de cómputo que le    permitan el intercambio de información con el Ministerio de Minas y Energía,    las entidades del sector, el Departamento Nacional de Planeación y el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público.        

Artículo    13. En la sede de la Comisión funcionará una biblioteca dotada    preferencialmente con libros y publicaciones especializados en temas    energéticos, la cual también prestará los servicios de consulta a las entidades    del sector público.        

Artículo    14. La Comisión llevará un archivo de sus documentos, y adjunto, implantará el    sistema que juzgue más adecuado para garantizar su organización, conservación,    confiabilidad e integridad. La documentación que allí repose será de pública    consulta, salvo que se trate de aquella que por disposición de la ley esté    amparada por reserva.        

Artículo    15. El presente Reglamento será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional    y empezará a regir a partir de la vigencia del Decreto que lo apruebe.        

Comuníquese    y cúmplase.        

Dada    en Bogotá, D. E., a…        

El    Presidente de la Comisión,        

(Fdo.)    MARGARITA MENA DE QUEVEDO        

Ministra    de Minas y Energía.        

El    Secretario ad hoc,        

(Fdo.)    OLGA ESCOBAR MOLANO        

Jefe    Oficina de planeación”.        

ARTICULO    2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO.                            

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