DECRETO 1577 DE 1990
(julio 17)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION NACIONAL DE ENERGIA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Ley 51 de 1989,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el reglamento interno de la Comisión Nacional de Energía, cuyo texto es el siguiente:
“COMISION NACIONAL DE ENERGIA
Resolución número 002 de 1990 (abril 16)
“Por la cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Energía”.
La Comisión Nacional de Energía, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 51 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley 51 de 1989 se creó la Comisión Nacional de Energía, y en la regla 8ª. Del artículo 7o. de la misma, se la faculta para dictar su propio reglamento interno, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional;
Que en su sesión del día 16 de abril de 1990, la Comisión Nacional de Energía adoptó el reglamento interno contenido en la presente Resolución;
Que el artículo 11 de la citada ley dispone que las decisiones de la Comisión Nacional de Energía se adoptarán mediante resoluciones expedidas por su Presidente y refrendadas por el Secretario,
RESUELVE:
Artículo 1o. La Comisión Nacional de Energía, en adelante LA COMISION, se reunirá, cuando menos bimestralmente, en el día, hora y sitio que se indique en la correspondiente citación. El Ministro de Minas y Energía podrá convocar a la Comisión en forma extraordinaria cuando lo estime necesario.
Parágrafo. Los asesores de la Comisión participarán en las reuniones de ella, y tendrán voz, pero no voto.
Artículo 2o. El Secretario de la Comisión formulará las citaciones a las reuniones ordinarias con una anticipación no inferior a siete (7) días calendario, mediante comunicación escrita, dirigida a cada uno de los miembros que integran la Comisión.
Artículo 3o. De cada reunión se levantará un acta, que será sometida a consideración de la Comisión en la sesión siguiente, y, una vez aprobada, y suscrita por el Presidente y el Secretario de la Comisión, se asentará en el libro correspondiente, en riguroso orden cronológico y numeradas en orden consecutivo ascendente.
Parágrafo. Si la Comisión así lo autoriza, las decisiones por ella adoptadas podrán ser ejecutadas de inmediato, sin necesidad de esperar la ratificación del acta correspondiente.
Artículo 4o. La Comisión podrá deliberar con un número plural de sus miembros, y decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de quienes la integran, siempre con la presencia del Ministro de Minas y Energía.
Parágrafo. Cuando la Comisión esté integrada por nueve (9) miembros, las decisiones se tomarán con el voto en el mismo sentido de seis (6) de ellos, y cuando esté integrada por ocho (8) miembros, se requerirá el voto favorable de cinco (5) de ellos.
Artículo 5o. Las propuestas que se formulen a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 51 de 1989, surtirán el siguiente trámite:
a) Remisión al Secretario de la Comisión;
b) Una vez recibida, se procederá a efectuar la radicación y entrega de la documentación para el análisis, evaluación y recomendación en el Grupo de Apoyo Técnico, o de los Asesores, según el caso;
c) Cumplido lo anterior, el Asesor respectivo preparará un documento escrito, con los antecedentes, sus conceptos y recomendaciones, que será entregado al Secretario, sin perjuicio de la presentación que aquél pueda realizar directamente ante la Comisión;
d) El Secretario organizará este material para ser presentado a la Comisión;
f) La Comisión se pronunciará o decidirá, según el caso. Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante resoluciones expedidas por el Ministro de Minas y Energía en su condición de Presidente, y refrendadas por el Secretario de la misma, y su ejecución es de cumplimiento inmediato. Contra éstas sólo procede el recurso de reposición.
Parágrafo. Los resultados de los estudios objeto de contratos autorizados por la Comisión, serán presentados a los Asesores o al Grupo de Apoyo Técnico, de la misma, según el caso, y con los comentarios pertinentes, surtirán el trámite descrito anteriormente.
Artículo 6o. La designación del Secretario y cada uno de los asesores a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la Ley 51 de 1989, las hará la Comisión, la cual les fijará, con base en los presupuestos de la misma, las respectivas remuneraciones.
Artículo 7o. El Secretario, los Asesores y demás personal de la Comisión estarán cobijados por las inhabilidades e incompatibilidades para gestionar en asuntos energéticos ante el Ministerio del ramo y sus entidades adscritas o vinculadas, así como para contratar o para tener interés en empresas privadas del mismo sector, en los términos legales vigentes para los empleados oficiales.
No podrán ejercer la Secretaría ni las Asesorías de la Comisión el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los miembros que la integran, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
Artículo 8o. El Secretario presentará a consideración de la Comisión, recomendaciones y alternativas para la contratación de los estudios contemplados en la Ley 51 de 1989; del personal profesional, técnico y administrativo, y de todos los servicios de apoyo logístico requeridos para el funcionamiento adecuado de la Comisión.
Artículo 9o. La Comisión fijará y adoptará su presupuesto anual dentro del calendario de procedimientos de programación que fije el Gobierno Nacional y para su ejecución se celebrará el contrato de fiducia mercantil ordenado por la Ley 51 de 1989.
Artículo 10. El Secretario de la Comisión podrá ordenar, en ejecución del contrato de fiducia que suscriban la Nación y la fiduciaria La Previsora Limitada para el manejo de los recursos del presupuesto de funcionamiento de la Comisión, gastos no superiores, en cada caso u operación, a cien (100) salarios mínimos; los que excedan este valor deben ser autorizados por la Comisión.
Artículo 11. En concordancia con el presupuesto anual y para garantizar el adecuado funcionamiento y operación de la Comisión, ésta determinará la nómina de personal técnico profesional y administrativo que requiera para su normal funcionamiento.
Artículo 12. La Comisión contará con redes de información y sistemas de cómputo que le permitan el intercambio de información con el Ministerio de Minas y Energía, las entidades del sector, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 13. En la sede de la Comisión funcionará una biblioteca dotada preferencialmente con libros y publicaciones especializados en temas energéticos, la cual también prestará los servicios de consulta a las entidades del sector público.
Artículo 14. La Comisión llevará un archivo de sus documentos, y adjunto, implantará el sistema que juzgue más adecuado para garantizar su organización, conservación, confiabilidad e integridad. La documentación que allí repose será de pública consulta, salvo que se trate de aquella que por disposición de la ley esté amparada por reserva.
Artículo 15. El presente Reglamento será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional y empezará a regir a partir de la vigencia del Decreto que lo apruebe.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E., a…
El Presidente de la Comisión,
(Fdo.) MARGARITA MENA DE QUEVEDO
Ministra de Minas y Energía.
El Secretario ad hoc,
(Fdo.) OLGA ESCOBAR MOLANO
Jefe Oficina de planeación”.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.