DECRETO 157 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 157 DE 1990        

(enero 15)        

POR EL CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS EN MATERIA DE    SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA.        

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Ley 15 de 1959,        

DECRETA:        

Artículo    1º     Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tenga    conocimiento que las agremiaciones de transportadores de carga estén    propiciando alteraciones en la prestación del servicio público, pondrá dicha    circunstancia en conocimiento del Gobernador del Departamento respectivo o del    Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el domicilio de la    agremiación, a fin de que se proceda a cancelar su personería jurídica previos    los trámites legales.        

Artículo    2º     Las empresas de transporte de carga que alteren la prestación del    servicio público de transporte, serán sancionadas con multa equivalente al    valor de diez (10) a dos mil (2.000) salarios mínimos vigentes en la ciudad de    Bogotá.        

Artículo    3º     La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo    anterior, en un período de dos (2) años, se sancionará con la cancelación    definitiva de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva.        

Artículo    4º     Para los efectos legales pertinentes, de las providencias que    impongan como sanción la cancelación de la licencia de funcionamiento, se    enviará copia a las autoridades de tránsito, Superintendencia de Sociedades o    Departamento Nacional de Cooperativas, según el caso.        

Parágrafo.        A los propietarios de los vehículos    vinculados a una empresa de transporte de carga, cuya licencia de    funcionamiento haya sido cancelada, el Instituto Nacional del Transporte y    Tránsito les expedirá una tarjeta de operación provisional por el término de    sesenta (60) días, plazo dentro del cual deberán vincularlos a otra empresa de    transporte.        

Artículo    5º     Los propietarios de los automotores de servicio público de carga    que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de    transporte de carga serán sancionados con multa equivalente al valor de cinco    (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.        

Artículo    6º     La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo    anterior, en un período de dos (2) años, se sancionará con multa equivalente al    valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de    Bogotá.        

Artículo    7º     Para sancionar las infracciones de que trata este Decreto, el    Instituto Nacional de Transporte y Tránsito se fundamentará en el informe    oficial, escrito por cualquier autoridad de transporte, de tránsito, o de    policía que tenga conocimiento de la transgresión.        

Artículo    8º     Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional de    Transporte y Tránsito solicitará mediante providencia no recurrible los    descargos correspondientes, los cuales deberán ser presentados por escrito    dentro de las ocho (8) horas siguientes contadas a partir de la notificación    personal de dicha providencia.        

Parágrafo.    La citación para efectos de la notificación personal de los cargos, se efectuará    mediante comunicación telegráfica dirigida a la sede de la empresa.        

Si    transcurridas dieciocho (18) horas, no se ha efectuado la notificación    personal, se procederá a notificarla por edicto que se fijará por dos (2) días    en la Secretaría correspondiente del INTRA, transcurrido dicho término se    entenderá surtida la notificación.        

Artículo    9º     Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en    desarrollo de este Decreto, sólo serán concedidos previa cancelación de la    multa y cuando, mediante certificación de autoridad competente, se compruebe    que la alteración del servicio público de transporte o de sus tarifas ha    cesado.        

Artículo    10.   El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su expedición.        

         

Comuníquese    y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

CARLOS    LEMOS SIMMONDS.        

La    Ministra de Obras Públicas y Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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