DECRETO 157 DE 1990
(enero 15)
POR EL CUAL SE ADOPTAN UNAS MEDIDAS EN MATERIA DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tenga conocimiento que las agremiaciones de transportadores de carga estén propiciando alteraciones en la prestación del servicio público, pondrá dicha circunstancia en conocimiento del Gobernador del Departamento respectivo o del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, según el domicilio de la agremiación, a fin de que se proceda a cancelar su personería jurídica previos los trámites legales.
Artículo 2º Las empresas de transporte de carga que alteren la prestación del servicio público de transporte, serán sancionadas con multa equivalente al valor de diez (10) a dos mil (2.000) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá.
Artículo 3º La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior, en un período de dos (2) años, se sancionará con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva.
Artículo 4º Para los efectos legales pertinentes, de las providencias que impongan como sanción la cancelación de la licencia de funcionamiento, se enviará copia a las autoridades de tránsito, Superintendencia de Sociedades o Departamento Nacional de Cooperativas, según el caso.
Parágrafo. A los propietarios de los vehículos vinculados a una empresa de transporte de carga, cuya licencia de funcionamiento haya sido cancelada, el Instituto Nacional del Transporte y Tránsito les expedirá una tarjeta de operación provisional por el término de sesenta (60) días, plazo dentro del cual deberán vincularlos a otra empresa de transporte.
Artículo 5º Los propietarios de los automotores de servicio público de carga que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte de carga serán sancionados con multa equivalente al valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
Artículo 6º La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior, en un período de dos (2) años, se sancionará con multa equivalente al valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.
Artículo 7º Para sancionar las infracciones de que trata este Decreto, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito se fundamentará en el informe oficial, escrito por cualquier autoridad de transporte, de tránsito, o de policía que tenga conocimiento de la transgresión.
Artículo 8º Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito solicitará mediante providencia no recurrible los descargos correspondientes, los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de las ocho (8) horas siguientes contadas a partir de la notificación personal de dicha providencia.
Parágrafo. La citación para efectos de la notificación personal de los cargos, se efectuará mediante comunicación telegráfica dirigida a la sede de la empresa.
Si transcurridas dieciocho (18) horas, no se ha efectuado la notificación personal, se procederá a notificarla por edicto que se fijará por dos (2) días en la Secretaría correspondiente del INTRA, transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación.
Artículo 9º Los recursos que proceden contra las providencias dictadas en desarrollo de este Decreto, sólo serán concedidos previa cancelación de la multa y cuando, mediante certificación de autoridad competente, se compruebe que la alteración del servicio público de transporte o de sus tarifas ha cesado.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.