DECRETO 1562 DE 1990
(julio 16)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 2550 DE 1988, CODIGO PENAL MILITAR.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1o. Las disposiciones del Código Penal Militar, conforme al artículo 14 de dicho estatuto, se aplicarán a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
Artículo 2o. Los conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones y las solicitudes de cambio de radicación de que conoce el Tribunal Superior Militar conforme a lo previsto en el artículo 320, numerales 3, 4 y 5, respectivamente, del Código Penal Militar, serán resueltos de plano.
Artículo 3o. El Presidente del Tribunal Superior Militar, el Vicepresidente y dos Magistrados elegidos por la plenaria de la corporación para períodos de un año, constituirán la Sala de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 701 del Código Penal Militar sobre Sala Disciplinaria.
Artículo 4o. En caso de empate dentro de las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar según lo previsto en los artículos 326 y 409 del Código Penal Militar, el Magistrado sorteado deberá dirimirlo, sin que haya lugar a intervención de otro u otros Magistrados de la Corporación.
Artículo 5o. El impedimento a que se refiere el inciso tercero del artículo 696 del Código Penal Militar no procede en relación con el Presidente del Tribunal Superior Militar, sino para los Magistrados de la respectiva Sala, quienes quedarán impedidos para conocer en el mismo proceso de cualquier providencia que se profiera en la etapa de juzgamiento.
Al volver el proceso a la Corporación, se repartirá entre los restantes Magistrados.
Artículo 6o. Para los efectos del impedimento a que se refiere el numeral 7o. del artículo 473 del Código Penal Militar, se entiende que es integrante de un Consejo de Guerra anterior quien haya intervenido como vocal o como Presidente del mismo.
Artículo 7o. En los procesos penales militares se dejará constancia expresa de que hay procesado detenido, su identidad, lugar en donde se cumple la medida, poniéndolo siempre a disposición del funcionario o despacho a donde pase el proceso.
Sobre la captura de un sindicado o sindicados se dará aviso inmediato al funcionario que conociere del proceso, dejándolos a su disposición.
Artículo 8o. Los asuntos de competencia de los Jueces de Instrucción Penal Militar al igual que el trabajo para los Auditores de Guerra, se repartirá por sorteo o turnos que garanticen la proporcionalidad, salvo cuando se requiera designación de funcionario especial o cuando la naturaleza de un proceso, a criterio del Juez de Primera Instancia, exija de un funcionario dedicación exclusiva y prioritaria.
Artículo 9o. En todos los Despachos de la Justicia Penal Militar y en los correspondientes a su Ministerio Público se llevarán los libros de Radicación, Indice, Depósitos Judiciales, Entrega de Expedientes, Indice de Archivo de Procesos y los demás documentos que sean necesarios para establecer el movimiento detallado de procesos y de dineros y efectos bajo responsabilidad de los respectivos funcionarios de acuerdo a reglamentación expedida por las respectivas Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional.
Así mismo cada Despacho Judicial enviará mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días a la respectiva Procuraduría Delegada la estadística del movimiento general de procesos de su conocimiento, especificando como mínimo los siguientes aspectos: existencia anterior y para el mes siguiente, con preso y sin preso, procesos entrados y salidos a otros Despachos, procesos archivados y providencias dictadas. El informe estadístico se rendirá de acuerdo a formato que indique la Procuraduría Delegada correspondiente.
Artículo 10. Los Consejos de Guerra sin intervención de vocales se celebrarán en salas o dependencias decorosamente arregladas, presididas por un crucifijo, la bandera nacional y el estandarte de la unidad, con una tribuna o mesa para el Presidente y el Asesor Jurídico en un plano superior; una tribuna o mesa a la derecha y otra a la izquierda de la Presidencia para los representantes del Ministerio Público y de la Defensa, respectivamente, otra en cualquiera de los dos costados para el secretario.
Al procesado o procesados se les colocará, con sus custodios, dando frente a la Presidencia.
El público se ubicará detrás de los procesados, con la debida separación de quienes intervienen en la audiencia.
Si se trata de Consejos Verbales de Guerra, además de lo señalado en los incisos anteriores, se colocará una tribuna o mesa para los vocales situada a continuación y delante del Presidente.
Artículo 11. El personal militar o de la Policía Nacional en servicio activo que integre un Consejo de Guerra o que intervenga en el mismo, debe vestir uniforme número 3. Los demás integrantes y participantes usarán traje de calle.
Para la instalación del Consejo de Guerra y la lectura de la sentencia los militares y policías en servicio activo, integrantes del mismo, concurrirán llevando sable o espada.
Artículo 12. En todo lo relacionado con la Justicia Penal Militar no se requiere la observancia del conducto regular. Consecuencialmente los procesos se remitirán y los asuntos se tratarán directamente ante el Despacho, entidad o funcionario superior que deba conocerlos.
Artículo 13. En la fecha, la hora y lugar señalados por el Presidente del Consejo de Guerra, éste declarará abierta la audiencia y tomará a los vocales la promesa pertinente del artículo 404 del Código Penal Militar, quienes de esta manera quedan debidamente posesionados.
Artículo 14. La intervención de los defensores, principal y suplente a que se refiere el artículo 379 del Código Penal Militar, dentro del respectivo proceso una vez posesionados, será alternativa.
Artículo 15. Para efectos de la acumulación de procesos penales militares de que trata el artículo 483 del Código Penal Militar, se entiende que ésta procede en los Consejos Verbales de Guerra y en los Consejos de Guerra sin intervención de vocales, desde la ejecutoria de la resolución de convocatoria respectiva.
Artículo 16. La designación de los Fiscales militares permanentes, interinos y especiales se hará de terna que para cada caso debe enviar el respectivo Juez de Primera Instancia a la Procuraduría Delegada correspondiente.
Artículo 17. Quien reciba un nombramiento en propiedad de un cargo en la Jurisdicción Penal Militar para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos según el Código Penal Militar, deberá demostrar que los reúne, por los medios probatorios ordinarios, con el objeto de obtener la correspondiente confirmación y tomar posesión del mismo. El término para la presentación de los respectivos documentos será de un mes contado a partir de la fecha en la que se le comunique la designación y para la posesión de diez (10) días desde la comunicación sobre confirmación.
Artículo 18. Para los efectos previstos en el artículo 632 del Código Penal Militar quien solicite el traslado o cambio de lugar de detención a otra Unidad Militar o Policial del país, deberá adjuntar prueba sumaria de la motivación o el dictamen médico correspondiente según el caso y el Comandante General de las Fuerzas Militares por Resolución no sujeta a recurso alguno, dispondrá lo pertinente, informando al funcionario o juez a cuyas órdenes se encuentre el detenido.
Artículo 19. Para los efectos previstos en los artículos 41, 643 y 644 del Código Penal Militar las unidades respectivas se ceñirán a las normas que en todo tiempo regulen el manejo del fondo interno, sin variar la destinación específica que para mantenimiento de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, Auditorías de Guerra y Fiscalías se les señala a los valores correspondientes, sin perjuicio de la dotación y mantenimiento regulares que tales despachos requieran para su normal funcionamiento.
Parágrafo. Los fondos que actualmente existen en razón a lo previsto en los artículos aquí relacionados, serán utilizados con arreglo a las normas que regulan el manejo del fondo interno y se destinarán exclusivamente en el acondicionamiento de oficinas para el Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar, Auditorías de Guerra y Fiscalías Militares Permanentes de las respectivas Unidades.
Artículo 20. Respecto al trámite e imposición de sanciones a que se refiere el artículo 701 del Código Penal Militar cuando se trate de falta atribuida a Juez Penal Militar, integrarán la Sala Disciplinaria para cada caso, el presidente de la Corporación, el Magistrado a que le haya correspondido en reparto la queja o informe de la respectiva Procuraduría Delegada, quien actuará como sustanciador y otro Magistrado sorteado para el efecto.
En la Secretaría del Tribunal Superior Militar se llevará el registro de las actuaciones adelantadas, identidad del funcionario inculpado, de las sanciones impuestas y del turno de reparto correspondiente entre los Magistrados, semejante al seguido para los procesos y denuncias penales de competencia de la Corporación.
CAPITULO II
Artículo 21. El Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar y las Auditorías de Guerra dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 22. El Tribunal Superior Militar tendrá su sede en Bogotá, D. E., Comando General de las Fuerzas Militares y ejerce jurisdicción penal militar en todo el territorio nacional. Por graves motivos el Ministro de Defensa podrá disponer el traslado transitorio de la Corporación a otro lugar.
Artículo 23. El Comandante General de las Fuerzas Militares como Presidente del Tribunal Superior Militar, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir las Salas Plenas, Ordinarias y Extraordinarias de la Corporación.
2. Presidir las Salas de Decisión.
3. Dar posesión a los funcionarios y empleados que nombre la Corporación.
4. Disponer los trabajos y servicios, integrar las comisiones, otorgar permisos a los Magistrados y Fiscales de la Corporación.
5. Representar a la Corporación ante las demás entidades y autoridades.
6. Hacer el reparto de los asuntos que se reciben, el primer día hábil de cada semana y resolver los conflictos que en este aspecto se presenten.
7. Designar el reemplazo de los Jueces de Pimera Instancia cuyo impedimento o recusación hubieren sido aceptados por el Tribunal Superior Militar.
8. Designar Juez Unico cuando se presente concurrencia de Jueces de conocimiento en razón de los factores en que estriba la competencia en la Jurisdicción Penal Militar.
9. Las demás que señale la ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las que se determinen en el Reglamento Interno de la Corporación.
Artículo 24. El Vicepresidente del Tribunal Superior Militar que será elegido para el período de un año, tendrá las siguientes funciones:
1. Reemplazar al Presidente en las faltas temporales o por delegación de aquél en casos en que así lo determine.
2. Vigilar el funcionamiento administrativo de la Corporación y propender por la observancia de los reglamentos y disposiciones internas relativas al servicio.
3. Conceder permisos hasta por tres (3) días a funcionarios y empleados subalternos de la misma, por causa justificada.
4. Velar por el oportuno y completo suministro de bienes y servicios para el normal desarrollo de las labores de la Corporación y el bienestar general de sus integrantes, efectuando las gestiones y coordinaciones necesarias con las demás dependencias oficiales.
5. Las demás que le delegue el Presidente del Tribunal y las que se señalen en el reglamento interno de mismo.
Artículo 25. A falta del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar ejercerá la Presidencia el Magistrado de la Sala de Gobierno que ocupe el primer lugar en orden alfabético de apellidos.
Artículo 26. La Sala de Gobierno de la Corporación, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dirigir el proceso de selección por concurso para la provisión de cargos de empleados subalternos del Tribunal Superior Militar.
2. Suspender los términos por fuerza mayor o caso fortuito.
3. Conceder a empleados subalternos del Tribunal Superior Militar licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por noventa (90) días por año calendario.
4. Las demás contempladas en la ley y las que se determinen en el Reglamento Interno de la Corporación.
Artículo 27. Son funciones y deberes de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, además de las que el Código Penal Militar señala, las contempladas en la ley para sus equivalentes en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las que se determinen en el Reglamento Interno de la Corporación.
Artículo 28. El Secretario y los demás empleados subalternos del Tribunal Superior Militar tendrán los deberes y funciones que correspondan a sus equivalentes en la Jurisdicción Ordinaria y las que para los primeros se determinen en el reglamento interno de la Corporación.
Artículo 29. Para la provisión de cargos correspondientes a los empleados subalternos del Tribunal Superior Militar, se tendrá en cuenta:
1. La selección se realizará por concurso, pruebas o exámenes de acuerdo a requisitos que se establezcan en el reglamento interno de la Corporación.
2. Podrán concursar las personas que hayan prestado sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, en la Policía Nacional, o en las Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un tiempo mínimo de diez (10) años sin exceder de quince (15).
Parágrafo. Los Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar podrán solicitar a la Sala Plena la designación sin subordinación del concurso de determinado secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar o Auditoría de Guerra, para el cargo de asistente judicial de su respectivo despacho, si el candidato reúne las condiciones de tiempo señaladas en el presente artículo.
Artículo 30. Para los efectos de ley son funcionarios en la jurisdicción Penal Militar y su Ministerio Público, los Magistrados, Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra, los Jueces de Instrucción Penal Militar y los Fiscales Militares. Empleados, quienes desempeñen los demás cargos en la Corporación o despachos correspondientes.
Lo concerniente a la organización, funcionarios y empleados de las Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.
Artículo 31. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar quedan sometidos al régimen disciplinario y de inhabilidades establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y al Reglamento Interno de la Corporación, salvo el Presidente.
Los demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar quedan sujetos al régimen disciplinario y de inhabilidades vigente en la Rama Jurisdiccional y a los reglamentos disciplinarios que rigen en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, según el caso.
Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza de la falta se aplicarán las normas sobre competencia y procedimiento consagradas en los respectivos estatutos.
Artículo 32. Cada Juzgado de Instrucción Penal Militar y Auditoría de Guerra, tendrá un Secretario permanente Grado 10.
Artículo 33. El nombramiento, remoción y traslado de los Jueces de Instrucción Penal Militar los efectuará libremente el Gobierno Nacional. Los de los Auditores de Guerra, Secretarios de Juzgados de Instrucción Penal Militar y de las Auditorías de Guerra, también libremente, el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 34. Las asignaciones, primas, viáticos y sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar, serán los que en todo tiempo rijan para sus equivalentes en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, con excepción de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, a quienes se les aplicará lo dispuesto en los respectivos estatutos de carrera.
Quienes ejerzan las funciones de Fiscales Militares ante los Jueces de primera instancia, devengarán los haberes correspondientes a su grado militar o policial.
Las prestaciones sociales serán las que en lo pertinente se consagran en los estatutos respectivos para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.
Artículo 35. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público tomarán posesión de sus cargos así:
Los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar ante el Ministro de Defensa Nacional.
Los Jueces de Instrucción Penal Militar, Auditores de Guerra y Secretarios respectivos ante el Comando de Unidad o dependencia a que se halle o fuere designado el despacho correspondiente.
Los Fiscales Militares Permanentes, especiales e interinos ante quien designe en cada caso la autoridad que haga el nombramiento.
Artículo 36. Los Magistrados, Fiscales y empleados subalternos del Tribunal Superior Militar disfrutarán de vacaciones colectivamente entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive.
Para los demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público serán individuales de acuerdo con las normas respectivas, los turnos que se establezcan y necesidades del servicio en las correspondientes reparticiones o dependencias a que se hallen adscritos.
Artículo 37. En las oficinas de Justicia Penal Militar debe haber despacho permanente al público de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m.
El Magistrado, Auditor de Guerra o Juez autorizará los turnos necesarios en la hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la Oficina.
Parágrafo. Los Jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las necesidades de servicio, establecerán turnos de disponibilidad de sus respectivos funcionarios para los días sábados y domingos. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente día hábil.
Artículo 38. Son días de vacancia para todos los efectos legales en la Jurisdicción Penal Militar, los domingos y festivos, cívicos o religiosos que determine la ley, los de Semana Santa y las vacaciones colectivas a que se refiere este Decreto.
Artículo 39. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público tienen derecho a licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por noventa (90) días por año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado sin perjuicio de lo previsto en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de junio 8 de 1990 o normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
Las licencias a que se refiere este artículo serán concedidas, así:
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Jueces de Instrucción Penal Militar, Auditores de Guerra y Secretarios de Juzgados y Auditorías, por el Ministerio de Defensa Nacional.
Empleados Subalternos del Tribunal Superior Militar por la Sala de Gobierno de la Corporación.
Los demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y del Ministerio Público por la autoridad nominadora.
Artículo 40. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público tienen derecho a permisos remunerados en un mes por causa justificada así:
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar hasta por cinco (5) días concedidos por el Presidente de la Corporación. Si el permiso no excede de tres (3) días podrá concederlo el Vicepresidente.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Militares Permanentes hasta por cinco (5) días y secretarios de los mismos hasta por tres (3) días concedidos por el Comandante de la Unidad, Repartición o Dependencia en donde esté ejerciendo el cargo el funcionario o empleado.
Los empleados subalternos del Tribunal Superior Militar hasta por tres (3) días concedidos por el Vicepresidente de la Corporación. El Magistrado o Fiscal a cuyo Despacho estuviere adscrito el empleado, podrá concederle hasta un (1) día de permiso.
En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable.
CAPITULO III
Artículo 41. Los Juzgados de Instrucción Penal Militar, las Auditorías de Guerra Superiores, Principales y Auxiliares que existen y vienen funcionando en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional al entrar en vigencia el Decreto 2550 de 1988 en número, distribución, asignación, funcionarios y empleados para los respectivos cargos, conforme a disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de sus atribuciones, continuarán actuando y desempeñando las funciones correspondientes de acuerdo a la ley, sin perjuicio del posterior ejercicio de las facultades de designación, remoción, traslados, asignación, distribución propias de la autoridad que en el Código Penal Militar y el presente Decreto se determinan.
Artículo 42. Los actuales Magistrados, Fiscales del Tribunal Superior Militar continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período que corre conforme a designación anterior.
Artículo 43. Mientras el Gobierno Nacional organiza el cuerpo técnico de investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 548 del Código Penal Militar, los funcionarios de Instrucción Penal Militar podrán requerir cuando fuere necesario los servicios correspondientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Dirección General de Medicina Legal, conforme a las normas que en todo tiempo rijan sobre la materia.
Artículo 44. Mientras el Gobierno Nacional crea y organiza los establecimientos carcelarios de que trata el artículo 705 del Código Penal Militar, para la ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, tiénese como tales la cárcel militar de Tolemaida creada por el Decreto 775 de 1974 y el Centro de Reclusión Policial, cuyo funcionamiento se autorizara mediante Resolución 216 de 27 de agosto del mismo año, de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 45. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.