DECRETO 1562 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1562 DE 1990        

(julio 16)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY 2550    DE 1988, CODIGO PENAL MILITAR.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

Artículo    1o. Las disposiciones del Código Penal Militar, conforme al artículo 14 de    dicho estatuto, se aplicarán a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la    Policía Nacional en servicio activo, que cometan hecho punible militar o común    relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional,    salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.        

Artículo    2o. Los conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones y las    solicitudes de cambio de radicación de que conoce el Tribunal Superior Militar    conforme a lo previsto en el artículo 320, numerales 3, 4 y 5, respectivamente,    del Código Penal Militar, serán resueltos de plano.        

Artículo    3o. El Presidente del Tribunal Superior Militar, el Vicepresidente y dos    Magistrados elegidos por la plenaria de la corporación para períodos de un año,    constituirán la Sala de Gobierno, sin perjuicio de lo establecido en el    artículo 701 del Código Penal Militar sobre Sala Disciplinaria.        

Artículo    4o. En caso de empate dentro de las Salas de Decisión del Tribunal Superior    Militar según lo previsto en los artículos 326 y 409 del Código Penal Militar,    el Magistrado sorteado deberá dirimirlo, sin que haya lugar a intervención de    otro u otros Magistrados de la Corporación.        

Artículo    5o. El impedimento a que se refiere el inciso tercero del artículo 696 del    Código Penal Militar no procede en relación con el Presidente del Tribunal    Superior Militar, sino para los Magistrados de la respectiva Sala, quienes    quedarán impedidos para conocer en el mismo proceso de cualquier providencia    que se profiera en la etapa de juzgamiento.        

Al    volver el proceso a la Corporación, se repartirá entre los restantes    Magistrados.        

Artículo    6o. Para los efectos del impedimento a que se refiere el numeral 7o. del    artículo 473 del Código Penal Militar, se entiende que es integrante de un    Consejo de Guerra anterior quien haya intervenido como vocal o como Presidente    del mismo.        

Artículo    7o. En los procesos penales militares se dejará constancia expresa de que hay procesado    detenido, su identidad, lugar en donde se cumple la medida, poniéndolo siempre    a disposición del funcionario o despacho a donde pase el proceso.        

Sobre    la captura de un sindicado o sindicados se dará aviso inmediato al funcionario    que conociere del proceso, dejándolos a su disposición.        

Artículo    8o. Los asuntos de competencia de los Jueces de Instrucción Penal Militar al    igual que el trabajo para los Auditores de Guerra, se repartirá por sorteo o    turnos que garanticen la proporcionalidad, salvo cuando se requiera designación    de funcionario especial o cuando la naturaleza de un proceso, a criterio del    Juez de Primera Instancia, exija de un funcionario dedicación exclusiva y    prioritaria.        

Artículo    9o. En todos los Despachos de la Justicia Penal Militar y en los    correspondientes a su Ministerio Público se llevarán los libros de Radicación,    Indice, Depósitos Judiciales, Entrega de Expedientes, Indice de Archivo de    Procesos y los demás documentos que sean necesarios para establecer el    movimiento detallado de procesos y de dineros y efectos bajo responsabilidad de    los respectivos funcionarios de acuerdo a reglamentación expedida por las    respectivas Procuradurías Delegadas para las Fuerzas Militares y para la    Policía Nacional.        

Así    mismo cada Despacho Judicial enviará mensualmente dentro de los cinco (5)    primeros días a la respectiva Procuraduría Delegada la estadística del    movimiento general de procesos de su conocimiento, especificando como mínimo    los siguientes aspectos: existencia anterior y para el mes siguiente, con preso    y sin preso, procesos entrados y salidos a otros Despachos, procesos archivados    y providencias dictadas. El informe estadístico se rendirá de acuerdo a formato    que indique la Procuraduría Delegada correspondiente.        

Artículo    10. Los Consejos de Guerra sin intervención de vocales se celebrarán en salas o    dependencias decorosamente arregladas, presididas por un crucifijo, la bandera    nacional y el estandarte de la unidad, con una tribuna o mesa para el    Presidente y el Asesor Jurídico en un plano superior; una tribuna o mesa a la    derecha y otra a la izquierda de la Presidencia para los representantes del    Ministerio Público y de la Defensa, respectivamente, otra en cualquiera de los    dos costados para el secretario.        

Al    procesado o procesados se les colocará, con sus custodios, dando frente a la    Presidencia.        

El    público se ubicará detrás de los procesados, con la debida separación de    quienes intervienen en la audiencia.        

Si    se trata de Consejos Verbales de Guerra, además de lo señalado en los incisos    anteriores, se colocará una tribuna o mesa para los vocales situada a    continuación y delante del Presidente.        

Artículo    11. El personal militar o de la Policía Nacional en servicio activo que integre    un Consejo de Guerra o que intervenga en el mismo, debe vestir uniforme número    3. Los demás integrantes y participantes usarán traje de calle.        

Para    la instalación del Consejo de Guerra y la lectura de la sentencia los militares    y policías en servicio activo, integrantes del mismo, concurrirán llevando    sable o espada.        

Artículo    12. En todo lo relacionado con la Justicia Penal Militar no se requiere la    observancia del conducto regular. Consecuencialmente los procesos se remitirán    y los asuntos se tratarán directamente ante el Despacho, entidad o funcionario    superior que deba conocerlos.        

Artículo    13. En la fecha, la hora y lugar señalados por el Presidente del Consejo de    Guerra, éste declarará abierta la audiencia y tomará a los vocales la promesa    pertinente del artículo 404 del Código Penal Militar, quienes de esta manera    quedan debidamente posesionados.        

Artículo    14. La intervención de los defensores, principal y suplente a que se refiere el    artículo 379 del Código Penal Militar, dentro del respectivo proceso una vez    posesionados, será alternativa.        

Artículo    15. Para efectos de la acumulación de procesos penales militares de que trata    el artículo 483 del Código Penal Militar, se entiende que ésta procede en los    Consejos Verbales de Guerra y en los Consejos de Guerra sin intervención de    vocales, desde la ejecutoria de la resolución de convocatoria respectiva.        

Artículo    16. La designación de los Fiscales militares permanentes, interinos y    especiales se hará de terna que para cada caso debe enviar el respectivo Juez    de Primera Instancia a la Procuraduría Delegada correspondiente.        

Artículo    17. Quien reciba un nombramiento en propiedad de un cargo en la Jurisdicción    Penal Militar para cuyo ejercicio se exijan determinados requisitos según el    Código Penal Militar, deberá demostrar que los reúne, por los medios    probatorios ordinarios, con el objeto de obtener la correspondiente    confirmación y tomar posesión del mismo. El término para la presentación de los    respectivos documentos será de un mes contado a partir de la fecha en la que se    le comunique la designación y para la posesión de diez (10) días desde la    comunicación sobre confirmación.        

Artículo    18. Para los efectos previstos en el artículo 632 del Código Penal Militar    quien solicite el traslado o cambio de lugar de detención a otra Unidad Militar    o Policial del país, deberá adjuntar prueba sumaria de la motivación o el    dictamen médico correspondiente según el caso y el Comandante General de las    Fuerzas Militares por Resolución no sujeta a recurso alguno, dispondrá lo    pertinente, informando al funcionario o juez a cuyas órdenes se encuentre el    detenido.        

Artículo    19. Para los efectos previstos en los artículos 41, 643 y 644 del Código Penal    Militar las unidades respectivas se ceñirán a las normas que en todo tiempo    regulen el manejo del fondo interno, sin variar la destinación específica que    para mantenimiento de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, Auditorías de    Guerra y Fiscalías se les señala a los valores correspondientes, sin perjuicio    de la dotación y mantenimiento regulares que tales despachos requieran para su    normal funcionamiento.        

Parágrafo.    Los fondos que actualmente existen en razón a lo previsto en los artículos aquí    relacionados, serán utilizados con arreglo a las normas que regulan el manejo    del fondo interno y se destinarán exclusivamente en el acondicionamiento de oficinas    para el Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar,    Auditorías de Guerra y Fiscalías Militares Permanentes de las respectivas    Unidades.        

Artículo    20. Respecto al trámite e imposición de sanciones a que se refiere el artículo    701 del Código Penal Militar cuando se trate de falta atribuida a Juez Penal    Militar, integrarán la Sala Disciplinaria para cada caso, el presidente de la    Corporación, el Magistrado a que le haya correspondido en reparto la queja o    informe de la respectiva Procuraduría Delegada, quien actuará como sustanciador    y otro Magistrado sorteado para el efecto.        

En    la Secretaría del Tribunal Superior Militar se llevará el registro de las    actuaciones adelantadas, identidad del funcionario inculpado, de las sanciones    impuestas y del turno de reparto correspondiente entre los Magistrados,    semejante al seguido para los procesos y denuncias penales de competencia de la    Corporación.        

CAPITULO II        

Artículo    21. El Tribunal Superior Militar, los Juzgados de Instrucción Penal Militar y    las Auditorías de Guerra dependen administrativamente del Ministerio de Defensa    Nacional.        

Artículo    22. El Tribunal Superior Militar tendrá su sede en Bogotá, D. E., Comando    General de las Fuerzas Militares y ejerce jurisdicción penal militar en todo el    territorio nacional. Por graves motivos el Ministro de Defensa podrá disponer    el traslado transitorio de la Corporación a otro lugar.        

Artículo    23. El Comandante General de las Fuerzas Militares como Presidente del Tribunal    Superior Militar, tendrá las siguientes atribuciones:        

1.    Convocar y presidir las Salas Plenas, Ordinarias y Extraordinarias de la    Corporación.        

2.    Presidir las Salas de Decisión.        

3.    Dar posesión a los funcionarios y empleados que nombre la Corporación.        

4.    Disponer los trabajos y servicios, integrar las comisiones, otorgar permisos a    los Magistrados y Fiscales de la Corporación.        

5.    Representar a la Corporación ante las demás entidades y autoridades.        

6.    Hacer el reparto de los asuntos que se reciben, el primer día hábil de cada    semana y resolver los conflictos que en este aspecto se presenten.        

7.    Designar el reemplazo de los Jueces de Pimera Instancia cuyo impedimento o    recusación hubieren sido aceptados por el Tribunal Superior Militar.        

8.    Designar Juez Unico cuando se presente concurrencia de Jueces de conocimiento    en razón de los factores en que estriba la competencia en la Jurisdicción Penal    Militar.        

9.    Las demás que señale la ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores    de Distrito Judicial y las que se determinen en el Reglamento Interno de la    Corporación.        

Artículo    24. El Vicepresidente del Tribunal Superior Militar que será elegido para el    período de un año, tendrá las siguientes funciones:        

1.    Reemplazar al Presidente en las faltas temporales o por delegación de aquél en    casos en que así lo determine.        

2.    Vigilar el funcionamiento administrativo de la Corporación y propender por la    observancia de los reglamentos y disposiciones internas relativas al servicio.        

3.    Conceder permisos hasta por tres (3) días a funcionarios y empleados    subalternos de la misma, por causa justificada.        

4.    Velar por el oportuno y completo suministro de bienes y servicios para el    normal desarrollo de las labores de la Corporación y el bienestar general de    sus integrantes, efectuando las gestiones y coordinaciones necesarias con las    demás dependencias oficiales.        

5.    Las demás que le delegue el Presidente del Tribunal y las que se señalen en el    reglamento interno de mismo.        

Artículo    25. A falta del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal Superior Militar    ejercerá la Presidencia el Magistrado de la Sala de Gobierno que ocupe el    primer lugar en orden alfabético de apellidos.        

Artículo    26. La Sala de Gobierno de la Corporación, tendrá las siguientes atribuciones:        

1.    Dirigir el proceso de selección por concurso para la provisión de cargos de    empleados subalternos del Tribunal Superior Militar.        

2.    Suspender los términos por fuerza mayor o caso fortuito.        

3.    Conceder a empleados subalternos del Tribunal Superior Militar licencias    renunciables y sin derecho a sueldo hasta por noventa (90) días por año    calendario.        

4.    Las demás contempladas en la ley y las que se determinen en el Reglamento    Interno de la Corporación.        

Artículo    27. Son funciones y deberes de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior    Militar, además de las que el Código Penal Militar señala, las contempladas en    la ley para sus equivalentes en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial    y las que se determinen en el Reglamento Interno de la Corporación.        

Artículo    28. El Secretario y los demás empleados subalternos del Tribunal Superior    Militar tendrán los deberes y funciones que correspondan a sus equivalentes en    la Jurisdicción Ordinaria y las que para los primeros se determinen en el    reglamento interno de la Corporación.        

Artículo    29. Para la provisión de cargos correspondientes a los empleados subalternos    del Tribunal Superior Militar, se tendrá en cuenta:        

1.    La selección se realizará por concurso, pruebas o exámenes de acuerdo a    requisitos que se establezcan en el reglamento interno de la Corporación.        

2.    Podrán concursar las personas que hayan prestado sus servicios en el Ministerio    de Defensa Nacional, en la Policía Nacional, o en las Procuradurías Delegadas    para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por un tiempo mínimo de diez    (10) años sin exceder de quince (15).        

Parágrafo.    Los Magistrados o Fiscales del Tribunal Superior Militar podrán solicitar a la    Sala Plena la designación sin subordinación del concurso de determinado    secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar o Auditoría de Guerra, para    el cargo de asistente judicial de su respectivo despacho, si el candidato reúne    las condiciones de tiempo señaladas en el presente artículo.        

Artículo    30. Para los efectos de ley son funcionarios en la jurisdicción Penal Militar y    su Ministerio Público, los Magistrados, Fiscales del Tribunal Superior Militar,    los Auditores de Guerra, los Jueces de Instrucción Penal Militar y los Fiscales    Militares. Empleados, quienes desempeñen los demás cargos en la Corporación o    despachos correspondientes.        

Lo    concerniente a la organización, funcionarios y empleados de las Procuradurías    Delegadas para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, se regirá por    las disposiciones especiales vigentes sobre la materia.        

Artículo    31. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar quedan sometidos    al régimen disciplinario y de inhabilidades establecido para la Rama    Jurisdiccional y el Ministerio Público y al Reglamento Interno de la    Corporación, salvo el Presidente.        

Los    demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar quedan sujetos al    régimen disciplinario y de inhabilidades vigente en la Rama Jurisdiccional y a    los reglamentos disciplinarios que rigen en las Fuerzas Militares y la Policía    Nacional, según el caso.        

Parágrafo.    De acuerdo con la naturaleza de la falta se aplicarán las normas sobre    competencia y procedimiento consagradas en los respectivos estatutos.        

Artículo    32. Cada Juzgado de Instrucción Penal Militar y Auditoría de Guerra, tendrá un    Secretario permanente Grado 10.        

Artículo    33. El nombramiento, remoción y traslado de los Jueces de Instrucción Penal    Militar los efectuará libremente el Gobierno Nacional. Los de los Auditores de    Guerra, Secretarios de Juzgados de Instrucción Penal Militar y de las    Auditorías de Guerra, también libremente, el Ministerio de Defensa Nacional.        

Artículo    34. Las asignaciones, primas, viáticos y sistema de remuneración de los    funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar, serán los que en todo    tiempo rijan para sus equivalentes en la Rama Jurisdiccional del Poder Público,    con excepción de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares    y de la Policía Nacional en servicio activo, a quienes se les aplicará lo    dispuesto en los respectivos estatutos de carrera.        

Quienes    ejerzan las funciones de Fiscales Militares ante los Jueces de primera    instancia, devengarán los haberes correspondientes a su grado militar o    policial.        

Las    prestaciones sociales serán las que en lo pertinente se consagran en los    estatutos respectivos para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de    la Policía Nacional.        

Artículo    35. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su    Ministerio Público tomarán posesión de sus cargos así:        

Los    Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar ante el Ministro de    Defensa Nacional.        

Los    Jueces de Instrucción Penal Militar, Auditores de Guerra y Secretarios    respectivos ante el Comando de Unidad o dependencia a que se halle o fuere    designado el despacho correspondiente.        

Los    Fiscales Militares Permanentes, especiales e interinos ante quien designe en    cada caso la autoridad que haga el nombramiento.        

Artículo    36. Los Magistrados, Fiscales y empleados subalternos del Tribunal Superior    Militar disfrutarán de vacaciones colectivamente entre el 20 de diciembre de cada    año y el 10 de enero siguiente, inclusive.        

Para    los demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su    Ministerio Público serán individuales de acuerdo con las normas respectivas,    los turnos que se establezcan y necesidades del servicio en las    correspondientes reparticiones o dependencias a que se hallen adscritos.        

Artículo    37. En las oficinas de Justicia Penal Militar debe haber despacho permanente al    público de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m.        

El    Magistrado, Auditor de Guerra o Juez autorizará los turnos necesarios en la    hora del almuerzo, preservando el normal funcionamiento de la Oficina.        

Parágrafo.    Los Jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las necesidades de servicio,    establecerán turnos de disponibilidad de sus respectivos funcionarios para los    días sábados y domingos. En este caso, se tendrá por compensatorio el siguiente    día hábil.        

Artículo    38. Son días de vacancia para todos los efectos legales en la Jurisdicción    Penal Militar, los domingos y festivos, cívicos o religiosos que determine la    ley, los de Semana Santa y las vacaciones colectivas a que se refiere este Decreto.        

Artículo    39. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y de su    Ministerio Público tienen derecho a licencias renunciables y sin derecho a sueldo    hasta por noventa (90) días por año calendario, en forma continua o discontinua    según lo solicite el interesado sin perjuicio de lo previsto en los Decretos    1211, 1212, 1213 y 1214 de junio 8 de 1990 o normas que los sustituyan,    modifiquen o adicionen.        

Las    licencias a que se refiere este artículo serán concedidas, así:        

Magistrados    y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Jueces de Instrucción Penal Militar,    Auditores de Guerra y Secretarios de Juzgados y Auditorías, por el Ministerio    de Defensa Nacional.        

Empleados    Subalternos del Tribunal Superior Militar por la Sala de Gobierno de la    Corporación.        

Los    demás funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y del Ministerio    Público por la autoridad nominadora.        

Artículo    40. Los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y su Ministerio    Público tienen derecho a permisos remunerados en un mes por causa justificada    así:        

Magistrados    y Fiscales del Tribunal Superior Militar hasta por cinco (5) días concedidos    por el Presidente de la Corporación. Si el permiso no excede de tres (3) días    podrá concederlo el Vicepresidente.        

Auditores    de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Militares Permanentes    hasta por cinco (5) días y secretarios de los mismos hasta por tres (3) días    concedidos por el Comandante de la Unidad, Repartición o Dependencia en donde    esté ejerciendo el cargo el funcionario o empleado.        

Los    empleados subalternos del Tribunal Superior Militar hasta por tres (3) días    concedidos por el Vicepresidente de la Corporación. El Magistrado o Fiscal a    cuyo Despacho estuviere adscrito el empleado, podrá concederle hasta un (1) día    de permiso.        

En    ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable.        

CAPITULO III        

Artículo    41. Los Juzgados de Instrucción Penal Militar, las Auditorías de Guerra    Superiores, Principales y Auxiliares que existen y vienen funcionando en las    Fuerzas Militares y en la Policía Nacional al entrar en vigencia el Decreto 2550 de 1988    en número, distribución, asignación, funcionarios y empleados para los    respectivos cargos, conforme a disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional    y el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de sus atribuciones,    continuarán actuando y desempeñando las funciones correspondientes de acuerdo a    la ley, sin perjuicio del posterior ejercicio de las facultades de designación,    remoción, traslados, asignación, distribución propias de la autoridad que en el    Código Penal Militar y el presente Decreto se determinan.        

Artículo    42. Los actuales Magistrados, Fiscales del Tribunal Superior Militar    continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período que corre    conforme a designación anterior.        

Artículo    43. Mientras el Gobierno Nacional organiza el cuerpo técnico de investigación    de acuerdo con lo previsto en el artículo 548 del Código Penal Militar, los    funcionarios de Instrucción Penal Militar podrán requerir cuando fuere    necesario los servicios correspondientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial    y de la Dirección General de Medicina Legal, conforme a las normas que en todo    tiempo rijan sobre la materia.        

Artículo    44. Mientras el Gobierno Nacional crea y organiza los establecimientos    carcelarios de que trata el artículo 705 del Código Penal Militar, para la    ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar    o de la Policía Nacional, tiénese como tales la cárcel militar de Tolemaida    creada por el Decreto 775 de 1974    y el Centro de Reclusión Policial, cuyo funcionamiento se autorizara mediante    Resolución 216 de 27 de agosto del mismo año, de la Dirección General de    Prisiones.        

Artículo    45. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 16 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Justicia,        

ROBERTO    SALAZAR MANRIQUE.        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

El    Ministro de Defensa Nacional,        

General    OSCAR BOTERO RESTREPO.        

                             

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