DECRETO 1555 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1555 DE 1990        

(julio 16)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL     DECRETO LEY 3069 DE 1968 Y EL CAPITULO V DE    LA LEY 81 DE 1988 Y SE    ESTABLECE UNA ESTRUCTURA NACIONAL DE TARIFAS PARA EL SERVICIO DE ENERGIA    ELECTRICA.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida    por numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional,        

DECRETA:        

Artículo lo. ESTRUCTURA NACIONAL DE TARIFAS. Para    efectos del ejercicio de las funciones atribuidas a la Junta Nacional de    Tarifas de Servicios Públicos por el     Decreto ley 3069 de 1968 y el capítulo V de    la     Ley 81 de 1988, en materia de    tarifas del servicio de energía eléctrica se tendrán en cuenta los criterios    establecidos en el presente Decreto.        

Artículo 2o. DEFINICIONES. Para fines del presente    Decreto, establécense las siguientes definiciones o nociones:        

ACOMETIDA. Derivación de la red de distribución de    energía eléctrica que llega hasta las instalaciones del inmueble.        

ENTIDAD. Persona natural o jurídica, encargada o    responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica.        

ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA. Proceso de    clasificación de la población en estratos socioeconómicos, según las pautas    metodológicas establecidas por la autoridad competente.        

ESTRATO SOCIOECONOMICO. Nivel de clasificación de la    población con características similares en cuanto a grado de riqueza y calidad    de vida, determinada de manera indirecta mediante las condiciones físicas de la    vivienda y su localización, utilizando las siguientes variables:    características de la fachada, disponibilidad de garaje, existencia de zonas    verdes y recreativas, disponibilidad de servicios públicos básicos, estado de    las vías locales, existencia de medios de transporte público y demás parámetros    que establezca la autoridad competente.        

INQUILINATO. Edificación ubicada en los estratos    socioeconómicos “Bajo-Bajo”, “Bajo” y    “Medio-Bajo” con una entrada común desde la calle, que aloja tres o    más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios y los servicios    sanitarios.        

SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica propietaria o    poseedora del inmueble al cual se le presta el servicio de energía eléctrica o    quien haya suscrito el contrato de prestación del servicio en términos de la     Ley 9ª. de 1989.        

USUARIO. Persona natural o jurídica que hace uso del    servicio de energía eléctrica.        

Artículo 3o. BASE PARA LA DETERMINACION DE LAS    TARIFAS. Las tarifas se determinarán con base en la estructura económica de    costos de la prestación del servicio de energía eléctrica y en consideraciones    de equidad social.        

Artículo 4o. MODALIDADES DEL SERVICIO DE ENERGIA    ELECTRICA. El servicio de energía eléctrica podrá ser prestado bajo la    modalidad residencial o no-residencial.        

El residencial es aquel que se presta directamente a    los hogares o núcleos familiares y el no-residencial el que se presta para    otros fines.        

Parágrafo 1o. Para efectos de facturación del servicio    de energía eléctrica, se podrán considerar como residenciales a los pequeños    establecimientos comerciales o industriales anexos a las viviendas, según    reglamentación que para tal efecto establecerá la Junta Nacional de Tarifas de    Servicios Públicos mediante resolución.        

Parágrafo 2o. Para efectos de clasificación de los    usuarios no-residenciales se utilizará la última versión vigente de la    “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades    Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los usuarios    especiales, en bloque a municipios, empresas distribuidoras y zonas francas que    se regirán, para efectos de clasificación, por regulación separada.        

Artículo 5o. ESTRUCTURA DE TARIFAS DEL SERVICIO    RESIDENCIAL. Por el servicio de energía eléctrica a usuarios residenciales se    establecerá un cargo fijo mensual, un cargo mensual por consumo y cuando fuere    el caso, un cargo mensual por demanda máxima.        

El cargo fijo mensual será independiente del nivel de    consumo de energía eléctrica y su valor dependerá del estrato socioeconómico en    el que se encuentre clasificado el inmueble.        

El cargo por consumo se liquidará teniendo en cuenta    las tarifas definidas para los siguientes rangos de consumo:        

Primero: Consumo de Subsistencia.        

Segundo: Consumo Básico.        

Tercero: Consumo Intermedio.        

Cuarto : Consumo Superior.        

La magnitud de los rangos de consumo se establecerán    con base en parámetros tales como los hábitos de consumo y la disponibilidad de    sustitutos energéticos.        

Las tarifas de los distintos rangos de consumo podrán    ser objeto de diferenciación por estratos socioeconómicos y se establecerán de    tal forma que sean crecientes por estratos al interior de un mismo rango y al    pasar de un rango de consumo inferior a otro mayor.        

Artículo 6o. LIQUIDACION CONSUMO RESIDENCIAL. El    consumo total del usuario se liquidará por rangos de consumo según lo    contemplado en el artículo anterior.        

Para efectos de liquidar el consumo residencial se    procederá de la siguiente manera: Cada uno de los kilowatios-hora    correspondientes al consumo de subsistencia se liquidará con la tarifa fijada    para este primer rango; cada uno de los kilowatios-hora correspondientes al    consumo básico se liquidará con la tarifa fijada para este segundo rango; y así    sucesivamente se repetirá el procedimiento hasta cubrir la totalidad del    consumo del usuario.        

Artículo 7o. LIQUIDACION FACTURAS A INQUILINATOS. Las    facturas correspondientes a inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera:        

El consumo total del inquilinato se dividirá por el    número de hogares o núcleos familiares independientes que lo habiten con el    propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará    aplicando el procedimiento descrito en el artículo 6o. El valor resultante se    multiplicará por el número de familias que habiten el inquilinato y al    resultado se le sumará un solo cargo fijo correspondiente al estrato    socioeconómico en que se encuentre clasificado el inmueble a fin de obtener la    factura total del inquilinato.        

Artículo 8o. LIQUIDACION DE FACTURAS A EDIFICIOS    MULTIFAMILIARES CON MEDICION COLECTIVA. Las facturas correspondientes a    edificios multifamiliares de apartamentos con medición colectiva se liquidarán    de la siguiente manera:        

El consumo total del edificio se dividirá por el    número de apartamentos con el objeto de encontrar el consumo familiar promedio,    el cual se liquidará aplicando el procedimiento descrito en el artículo 6o. Al    valor resultante se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato    socioeconómico al cual pertenezca el edificio, a fin de obtener la cuenta    atribuible a cada apartamento. Dicha cuenta se multiplicará por el número de    apartamentos para efectos de expedir una sola factura. No obstante, a solicitud    de la mayoría de los copropietarios, la entidad podrá expedir facturas    independientes para cada apartamento aplicando los coeficientes de copropiedad    establecidas en el régimen de propiedad horizontal, siempre y cuando fuere    factible asegurar el recaudo de los respectivos valores por medios diferentes a    la suspensión del servicio de energía eléctrica.        

Parágrafo. A los conjuntos de viviendas con medición    colectiva se les aplicará igual tratamiento para efectos de la liquidación de    sus facturas.        

Artículo 9o. CARGO POR DEMANDA MAXIMA SERVICIO    RESIDENCIAL ESPECIAL. Toda unidad residencial con asignación de transformación    igual o superior a cuarenta y cinco (45) KVA o con una carga instalada superior    a cuarenta (40) KW tendrá adicionalmente un cargo mensual por demanda máxima,    que se liquidará con las tarifas de demanda máxima del servicio industrial en    el nivel de tensión correspondiente.        

Artículo 10. LIQUIDACION CONSUMOS AREAS COMUNES    CONJUNTOS HABITACIONALES. El consumo total de las áreas comunes de los    conjuntos habitacionales se liquidarán de la siguiente manera:        

Para los conjuntos clasificados en los estratos    Bajo-Bajo y Bajo, el consumo total se facturará con la tarifa del rango de    consumo de subsistencia; los ubicados en los estratos Medio-Bajo y Medio, con    la tarifa de rango de consumo básico y los ubicados en los estratos Medio-Alto    y Alto, con la tarifa del rango del consumo intermedio.        

A solicitud expresa de la mayoría absoluta de los    propietarios del conjunto habitacional, la entidad podrá facturar directamente    a cada usuario la parte proporcional del consumo de las áreas comunes,    aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el respectivo régimen    de propiedad horizontal. La liquidación se hará con base en la tarifa    correspondiente a las áreas comunes, o conforme al siguiente procedimiento: el    consumo total de las áreas comunes se divide por el número de núcleos    familiares y locales independientes existentes y al resultado se le suma al    consumo de cada núcleo familiar o local, el cual se liquida con las tarifas    correspondientes al tipo de servicio.        

Parágrafo. No habrá cargo fijo ni tarifa de conexión    para las áreas comunes.        

Artículo ll. ESTRUCTURA DE TARIFAS DEL SERVICIO    NO-RESIDENCIAL. Por el servicio de energía eléctrica a usuarios    no-residenciales se cobrará un cargo fijo mensual, un cargo por consumo y, si    fuere el caso, un cargo mensual por demanda máxima y uno por energía reactiva. Para    estos cobros, se podrán establecer tarifas diferenciales según la clasificación    definida en el parágrafo 2o. del artículo 4o. del presente Decreto y los    siguientes niveles de tensión al cual se conecten los equipos de medida:        

NIVEL 1. Tensión nominal inferior a un (1) KV    suministrado en la modalidad de trifásica o monofásica.        

NIVEL 2. Tensión nominal mayor o igual a un (1) KV y    menor a treinta (30) KV suministrado en la modalidad trifásica o monofásica.        

NIVEL 3. Tensión nominal mayor o igual a treinta (30)    KV y menor a sesenta y dos (62) KV suministrado en la modalidad trifásica.        

NIVEL 4. Tensión nominal mayor o igual a sesenta y dos    (62) KV suministrado en la modalidad trifásica.        

Parágrafo. Las tarifas por concepto de consumo de    energía activa y reactiva y de demanda máxima podrán ser objeto de    diferenciación horaria.        

Artículo 12. INSTALACIONES SIN CONTADOR O CON MEDICION    DEFECTUOSA. Cuando no fuese posible establecer el consumo normal de un inmueble    por carencia de contador, retiro provisional del mismo, medición defectuosa,    alteración en el funcionamiento del contador, u otra causa, el consumo se    establecerá con base en procedimientos establecidos por la Junta Nacional de    Tarifas de Servicios Públicos.        

Artículo 13. TARIFA DE CONEXION SERVICIO RESIDENCIAL. El    servicio residencial de energía eléctrica tendrá una tarifa de conexión, cuyo    valor dependerá del estrato socioeconómico en que se encuentre clasificado el    inmueble, determinada en cada caso por la Junta Nacional de Tarifas de    Servicios Públicos.        

Parágrafo. La reclasificación socioeconómica de los    inmuebles residenciales no dará lugar a ajustes por concepto de conexión al    servicio, ni a devoluciones por parte de la entidad.        

Artículo 14. TARIFA DE CONEXION SERVICIO    NO-RESIDENCIAL. La tarifa de conexión al servicio no-residencial dependerá del    nivel de tensión al cual se efectúe la medición y de la capacidad de    transformación, o carga instalada.        

Parágrafo. Cuando se aumente la capacidad de    transformación o la carga instalada de un inmueble no-residencial, la entidad    podrá cobrar un reajuste por conexión equivalente a la diferencia entre las    tarifas de conexión vigentes de la situación modificada y la situación actual.        

Artículo 15. CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE. Cuando un    inmueble cambie de uso, se podrá efectuar un ajuste por concepto de conexión    que se estimará con base en la diferencia entre las tarifas de conexión    vigentes, siempre que sea positiva.        

Artículo 16. OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTIDAD.    Por aquellos servicios o trabajos prestados por la entidad diferentes al    servicio eléctrico, se podrá cobrar el valor de los materiales, el costo de    utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una    suma por concepto de administración e ingeniería que no supere el porcentaje    máximo determinado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.        

Artículo 17. AJUSTE TARIFARIO. La Junta Nacional de    Tarifas de Servicios Públicos determinará el monto y la periodicidad de los    ajustes tarifarios.        

Artículo 18. PROHIBICION DE HACER COBROS NO    AUTORIZADOS. La entidad no podrá cobrar tarifas ni conceptos diferentes a los    autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, o previstos    en el reglamento general de prestación del servicio, ni podrá alterar la    estructura tarifaria definida en este Decreto.        

Artículo 19. NO DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. Cuando un    inmueble permaneciere sin servicio de energía eléctrica durante quince (15)    días o más, dentro de un mismo período de facturación, por causa no imputable    al usuario, la entidad no podrá cobrar en dicho período el cargo fijo mensual    correspondiente.        

Artículo 20. PROHIBICION DE EXONERACION. No habrá    exoneración en el pago del servicio de energía eléctrica para ninguna persona    natural o jurídica.        

Artículo 21. DEROGACION. El presente Decreto deroga el        Decreto 2545 de 1984 y toda norma que    le sea contraria.        

Artículo 22. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Comuníquese, publíquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá D.E., el día 16 julio 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO.        

El    Jefe Departamento Nacional de Planeación,        

LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.        

                             

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