DECRETO 1541 DE 1991
(junio 18)
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS NIVELES DE CAPITAL MINIMO PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO EXISTENTES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las facultades conferidas por el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 45 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º. Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:
— Bancos: Ocho mil millones de pesos
($8.000.000.000);
— Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos
($2.500.000.000);
— Corporaciones de Ahorro y Vivienda: Dos mil millones de pesos
($2.000.000.000), y
— Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos
($1.500.000.000).
Parágrafo. Aquellas Instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.
Artículo 2º. Los establecimientos bancarios deberán acreditar en las fechas que se indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
— Cuatro mil millones de pesos
($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992;
— Seis mil millones de pesos
($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.
Artículo 3º. Las Corporaciones Financieras deberán acreditar en las fechas que se indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
— Mil trescientos millones de pesos
($1.300.000.000), al 30 de abril de 1992;
— Mil novecientos millones de pesos
($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.
Artículo 4º Las Compañías de Financiamiento Comercial deberán acreditar en las fechas que se indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras:
— Novecientos millones de pesos
($900.000.000), al 30 de abril de 1992;
— Mil doscientos millones de pesos
($1.200.000.000), al 30 de abril de 1993.
Artículo 5º. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 2º , 3º y 4º del presente Decreto, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el Importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.
Artículo 6º Los establecimientos de crédito que no acrediten dentro del término señalado en los artículos 2º , 3º y 4º del presente Decreto los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 7º del Decreto 2041 de 1987 y las demás normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de junio de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.