DECRETO 1541 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1541 DE 1991    

(junio  18)    

     

POR  MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS NIVELES DE CAPITAL MINIMO PARA LOS  ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO EXISTENTES.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las facultades conferidas por el  ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 45 de 1990,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º.    Los  establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más  tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y  reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas:    

     

— Bancos: Ocho mil  millones de pesos    

($8.000.000.000);    

— Corporaciones  Financieras: Dos mil quinientos   millones   de pesos    

($2.500.000.000);    

— Corporaciones de  Ahorro y Vivienda: Dos mil millones de pesos    

($2.000.000.000), y    

— Compañías de  Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos    

($1.500.000.000).    

     

Parágrafo.     Aquellas Instituciones que no acrediten dentro del término  señalado en el presente artículo el capital y reserva requeridos, deberán  liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de los tipos de  institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese  efecto.    

     

Artículo 2º.    Los  establecimientos bancarios deberán acreditar en las fechas que se indican, un  monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes  cifras:    

     

— Cuatro mil millones  de pesos    

($4.000.000.000), al 30  de abril de 1992;    

— Seis mil millones de  pesos    

($6.000.000.000), al 30  de abril de 1993.    

     

Artículo 3º.    Las  Corporaciones Financieras deberán acreditar en las fechas que se indican, un  monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes  cifras:    

     

— Mil trescientos  millones de pesos    

($1.300.000.000), al 30  de abril de 1992;    

— Mil novecientos  millones de pesos    

($1.900.000.000), al 30  de abril de 1993.    

     

Artículo 4º     Las  Compañías de Financiamiento Comercial deberán acreditar en las fechas que se  indican, un monto mínimo de capital pagado y reserva legal equivalente a las  siguientes cifras:    

     

— Novecientos millones  de pesos    

($900.000.000), al 30 de  abril de 1992;    

— Mil doscientos  millones de pesos    

($1.200.000.000), al 30  de abril de 1993.    

     

Artículo 5º.    El  valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá  en cuenta para efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren  los artículos 2º , 3º y 4º del presente Decreto, cuando en el respectivo  prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el  Importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo.    

     

Artículo 6º     Los  establecimientos de crédito que no acrediten dentro del término señalado en los  artículos 2º , 3º y 4º del presente Decreto los niveles de capital y reserva  requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al 3.5% sobre el valor  del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de  mora en el ajuste.    

     

Artículo 7º.    El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el artículo 7º del Decreto 2041 de 1987  y las demás normas que le sean contrarias.    

     

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a  18 de junio de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público.    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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