DECRETO 1531 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1531 DE 1990        

(julio 12)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 3º. DE LA          Ley 31 de 1984 Y 79 DE LA          Ley 21 de 1982.        

             Nota: Modificado por el Decreto 764 de 1992.        

         

        El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le    confiere el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

     

Artículo 1o. Modificado por el Decreto 764 de 1992,    artículo 1º.          DEL DERECHO A LA REPRESENTACION.        

         

    Los trabajadores beneficiarios del subsidio    familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de    Crédito Agrario Industrial y Minero tienen derecho a estar representados  en     los  Consejos  Directivos     de  las Corporaciones y en el    Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en materia de    subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 3º de la Ley 31 de 1984 y el    artículo 79 de la Ley 21 de 1982.        

Parágrafo. Son  beneficiarios del  régimen de subsidio familiar los trabajadores    al servicio de los empleadores que reúnan los requisitos señalados en el    artículo 18 de la Ley 21 de 1982.        

         

Texto    inicial: “DEL DERECHO A LA REPRESENTACION. Los trabajadores    beneficiarios del Subsidio Familiar en dinero que administran las Cajas de    Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tienen    derecho a estar representados en los Consejos Directivos de las Corporaciones y    en el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en    materia de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y    3o. de la          Ley 31 de 1984          y el artículo    79 de la         Ley 21 de 1982.        

Parágrafo. Son beneficiarios del régimen de Subsidio    Familiar los trabajadores al servicio de los empleadores que reúnan los    requisitos señalados en el artículo 18 de la         Ley 21 de 1982.”.        

         

        Artículo    2º. OBJETO DE LA REPRESENTACION. La representación que ejercen los    representantes de los trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar tiene    por objeto ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la ley y los    estatutos les otorgan como miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de    Compensación Familiar y del Consejo Asesor para la Caja de Crédito Agrario,    Industrial y Minero.        

En    consecuencia, las personas que ejerzan dicha representación están sujetas al    régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido en    el          Decreto ley 2463 de 1981.        

Artículo    3o. INTERESES DE LA REPRESENTACION. Los representantes de los trabajadores    beneficiarios del Subsidio Familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de    Compensación Familiar y en el Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario,    Industrial y Minero, representarán solamente los intereses de la comunidad de    beneficiarios pertenecientes a la respectiva Corporación, excluyendo cualquier    interés particular relacionado con la persona designada, el empleador a que    esté vinculada, la organización sindical, política, religiosa o de cualquier    otro tipo a que pertenezca.        

Artículo    4º. LEGITIMIDAD EN LA REPRESENTACION. Los representantes de los trabajadores    beneficiarios del Subsidio Familiar ejercerán legítimamente su representación    ante las Cajas de Compensación Familiar y el Consejo Asesor de la Caja de    Crédito Agrario, Industrial y Minero durante el término que señalen los    estatutos respectivos o el acto de nombramiento y siempre y cuando hayan sido    escogidos conforme a la ley y al procedimiento establecido para el efecto.        

Artículo    5º. PROCEDIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DE REPRESENTANTES DE LOS BENEFICIARIOS. La    escogencia de representantes de los trabajadores beneficiarios a los Consejos    Directivos de las Cajas de Compensación Familiar se hará en primera instancia    de las listas que presenten las Centrales Obreras con personería jurídica    reconocida.        

Artículo 6º. Modificado por el Decreto 764 de 1992,    artículo 2º.          CRITERIOS PARA LA PRESENTACION DE    CANDIDATOS.        

         

Podrá ser candidato a la representación de    los trabajadores en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación    Familiar y al Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero,    todo trabajador beneficiario del Subsidio Familiar, que al momento de ser    nominado esté recibiendo la prestación social del Subsidio Familiar, en los    términos de los artículos 1º y 18 de la Ley 21 de 1982.        

         

Texto    inicial: “CRITERIOS PARA LA PRESENTACION DE CANDIDATOS. Son    criterios para la presentación de candidatos, los siguientes:        

a) Podrá ser candidato a la representación de los    trabajadores en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar y    al Consejo Asesor de la Caja Agraria todo trabajador beneficiario del Subsidio    Familiar en dinero que al momento de ser nominado y durante todo el período de    la representación, esté recibiendo la prestación social del Subsidio Familiar,    en los términos del artículo 18 y demás pertinentes de la          Ley 21 de 1982;        

b) Solamente podrán ser candidatos aquellos    trabajadores que sean beneficiarios del subsidio familiar en la respectiva    Caja;        

c) Los candidatos podrán o no pertenecer a    organización sindical alguna;        

d) Las Centrales Obreras presentarán candidatos, cuya    mayor representatividad se derive de:        

-Pertenecer a empresas afiliadas a la respectiva    corporación con un número representativo de beneficiarios frente al total de la    Caja;        

-Que el candidato durante el ejercicio de la    representación permanezca constantemente dentro la jurisdicción de la Caja para    que pueda canalizar las inquietudes de sus representados y sus desplazamientos    no afecten la adecuada administración y los recursos del Subsidio Familiar que    administra la corporación;        

-Que representen los principales núcleos de    trabajadores beneficiarios y regiones correspondientes a la jurisdicción de la    corporación.”.        

         

Artículo 7º. Modificado por el Decreto 764 de 1992,    artículo 3º.    PRESENTACION DE LISTAS.        

         

Las listas de que trata el artículo 3º de la    Ley 31 de 1984 deberán presentarse    en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social durante    el mes de marzo del año en que deba elegirse nuevo Consejo Directivo en la    respectiva Caja, según lo establezcan los estatutos.        

Las listas que presenten las Centrales    Obreras para cada Consejo Directivo     deberán incluir al menos cinco (5) candidatos, de  manera que el Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social  pueda ejercer  la facultad legal de escogencia que le    determina la ley.        

         

Texto    inicial: “PRESENTACION DE LISTAS. Las listas de que trata el    artículo 3o. de la          Ley 31 de 1984      deberán    presentarse en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad    Social durante el mes de marzo del año en que deba elegirse nuevo Consejo    Directivo en la respectiva Caja, según lo establezcan los estatutos.        

Las listas que presenten las Centrales Obreras para    cada Consejo Directivo deberán incluir al menos diez (10) candidatos, de manera    que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueda ejercer la facultad legal    de escogencia que le determina la ley.”.        

         

        Artículo    8º. Las listas serán presentadas con indicación de los nombres completos de sus    integrantes, su identificación, copia de la hoja de servicios en la empresa donde    trabajan, carta de aceptación y certificación expedida por la Caja    correspondiente en la que se hagan constar la calidad de afiliado del empleador    y el carácter de beneficiario del trabajador.        

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 764 de 1992,    artículo 4º.          Si las Centrales Obreras con personería    jurídica no dieren cumplimiento a  lo    anterior  el Ministerio  hará     las designaciones que  fueren    procedentes,  escogiendo  los representantes  de     los  trabajadores  de     entre  los beneficiarios de cada Caja    de Compensación o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en su    caso. Para el efecto, las Cajas de Compensación o la Superintendencia del    Subsidio Familiar suministrarán al Ministerio listas que contengan lo totalidad    de los beneficiarios del subsidio familiar indicando sus nombres completos, su    identificación y el nombre de la empresa donde trabajan.        

Parágrafo. Si las listas presentadas por las    Centrales Obreras resultaren insuficientes en cuanto al número de candidatos    con  respecto al número de designaciones    a efectuar, el Ministerio podrá completar la escogencia de representantes de    los trabajadores de entre las listas suministradas por  las Cajas     de  Compensación  o  la    Superintendencia del Subsidio Familiar.        

         

Texto    inicial: “Si las Centrales Obreras con personería jurídica y las    Organizaciones Sindicales no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio    hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo los representantes de    los trabajadores de entre los beneficiarios de cada Caja de Compensación o de    la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su caso.”.        

         

        Artículo    10. Derogado por el Decreto 764 de 1992,    artículo 6º.      En    ningún caso podrán presentarse todos los candidatos de una sola empresa y    cuando se presenten varias personas de la misma deberá demostrarse que la    empresa tiene proporcionalmente al menos el número de beneficiarios    correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de los    beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación.        

Artículo    11. Derogado por el Decreto 764 de 1992,    artículo 6º.      Cuando    una Central Obrera presente como candidatos a trabajadores pertenecientes a la    propia Central o a una Asociación de primero o segundo grado deberá demostrar    que la respectiva organización empleadora tiene proporcionalmente el número de    beneficiarios correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de    los beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación.        

Artículo    12. En ningún caso podrán incluirse trabajadores beneficiarios que tengan    contrato de trabajo o de otra clase con la corporación para la cual son    nominados, de acuerdo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes    para los miembros de los Consejos Directivos.        

Artículo    13. La calidad de representante de los trabajadores se perderá en el caso de    terminar la vinculación laboral del Consejero con un empleador afiliado a la    respectiva Caja, o cuando el trabajador deje de ser beneficiario del Subsidio    Familiar, o por pérdida de la calidad de miembro o afiliado por parte del    empleador.        

Artículo 14. Modificado pro el Decreto 764 de 1992,    artículo 5º.          ESCOGENCIA DE REPRESENTANTES.        

         

El Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social mediante    Resolución escogerá los representantes de los trabajadores beneficiarios    del  Subsidio Familiar  a     los  Consejos Directivos de las Cajas    de Compensación Familiar y al Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario    Industrial y Minero.        

         

Texto    inicial: “ESCOGENCIA DE REPRESENTANTES. El Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social mediante resolución escogerá los representantes de los    trabajadores beneficiarios del Subsidio Familiar a los Consejos Directivos de    las Cajas de Compensación Familiar y al Consejo Asesor de la Caja de Crédito    Agrario, Industrial y Minero, de las listas que le presenten las Centrales Obreras    en debida forma, de las ternas que le presenten para el sector primario de la    economía o de las listas de beneficiarios que le suministren las respectivas    instituciones o la Superintendencia de Subsidio Familiar.”.        

         

Artículo    15. PROHIBICION DE PERTENECER A MAS DE UN CONSEJO. Ningún trabajador    beneficiario del Subsidio Familiar podrá pertenecer a más de un Consejo    Directivo, conforme al artículo 1o. de la          Ley 31 de 1984.        

Los    empleadores afiliados a las Cajas de Compensación Familiar y a la Caja de    Crédito Agrario Industrial y Minero deberán permitir la asistencia de los    trabajadores, que formen parte de los Consejos Directivos de las Cajas, para    que ejerzan adecuadamente la representación de los trabajadores beneficiarios    del Subsidio Familiar en las sesiones respectivas.        

Artículo    16. Los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar    suministrarán a las Centrales Obreras la información relacionada con el número    total y proporcional de los trabajadores beneficiarios correspondientes a sus    empresas afiliadas, única y exclusivamente para los efectos establecidos en    este Decreto.        

Los    Directores Administrativos, las Secretarías Generales de las Corporaciones y el    Coordinador del Subsidio Familiar en el sector primario, o quien haga sus    veces, deberán comunicar a la Superintendencia del Subsidio Familiar la pérdida    de la calidad de beneficiario de los miembros del Consejo Directivo de las Cajas    de Compensación Familiar o del Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario,    Industrial y Minero, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en    que se registre el hecho, para que proceda el trámite de nominación    correspondiente.        

Parágrafo.    La Superintendencia de Subsidio Familiar incluirá en todas sus visitas de    inspección la verificación en debida forma de la composición que según la ley    deben tener los órganos de administración de las corporaciones, so pena de    incurrir en causal de mala conducta por parte del funcionario que lo omita.        

Artículo    17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el              Decreto número 389 de 1985 y las disposiciones que le sean    contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de julio de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

LA Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,        

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.                            

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