DECRETO 1529 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1529 DE 1990        

(julio 12)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RECONOCIMIENTO Y    CANCELACION DE PERSONERIAS JURIDICAS DE ASOCIACIONES O CORPORACIONES Y    FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN, EN LOS DEPARTAMENTOS.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo    1o. APLICACION. El reconocimiento y la cancelación de personerías jurídicas de    las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad    común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por    competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las    disposiciones del presente Decreto .        

Artículo    2o. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA    JURIDICA . Los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica    de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad    común, domiciliadas en el departamento, deberán presentar ante la dependencia    respectiva de la Gobernación, los siguientes documentos:        

a)    Solicitud debidamente firmada por el representante legal y dirigida al    Gobernador del departamento, que contenga la siguiente información:        

-Fecha    de la solicitud.        

-Nombre,    domicilio, dirección, teléfono y telefax, si lo tiene, de la entidad;        

-Nombres,    apellidos y número del documento de identidad de quien asumirá la    representación legal de la entidad, así como la dirección y el teléfono de    éste.        

Si    la solicitud se formula mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo    poder presentado personalmente, por el representante legal de la entidad, ante    Juez, Notario o funcionario competente de la Gobernación;        

b)    Dos copias de los estatutos de la entidad, firmados por el representante legal    y el secretario, o quien haga sus veces, cuyas firmas estén autenticadas por    Juez o Notario Público.        

El    Secretario deberá indicar que los correspondientes ejemplares son fiel copia    del original;        

c)    Dos copias de las actas de las sesiones en las cuales conste la constitución de    la entidad, la elección o designación del representante legal y de los demás    dignatarios, y la aprobación de los estatutos, suscritas por el presidente y el    secretario de las sesiones, y cuyas firmas estén reconocidas ante Juez o    Notario Público.        

El    secretario deberá indicar que los correspondientes ejemplares son fiel copia    del original;        

d)    Estampillas Pro-desarrollo y Pro-electrificación Rural, en la cuantía    establecida por las disposiciones vigentes, correspondientes a los trámites    administrativos, si la Asamblea Departamental hubiere autorizado su cobro    conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Régimen Departamental .        

Parágrafo.    En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá, además,    acreditarse la efectividad del patrimonio inicial mediante acta de recibo,    suscrita por quien haya sido designado para ejercer la representación legal y    el revisor fiscal de la entidad.        

Artículo    3o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán contener,    por lo menos:        

a)    Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su    naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución    de utilidad común;        

b)    Domicilio;        

c)    Duración;        

d)    Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin    ánimo de lucro;        

e)    Organos de administración, determinando su composición, modo de elección o    designación funciones y quórum deliberatorio y decisorio;        

f)    Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la    entidad;        

g)    REVISOR FISCAL. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común    deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;        

h)    Patrimono y disposiciones para su conformación, administración y manejo;        

i)    Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los    bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que    persiga fines similares.        

Parágrafo.    El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden    público, a las leyes o a las buenas costumbres.        

Artículo    4o. REFORMAS ESTATUTARIAS. Para obtener la aprobación de las reformas    estatutarias, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:        

a)    Solicitud debidamente firmada por el representante legal, dirigida a la    dependencia respectiva de la Gobernación, en la cual se expresen las siguientes    informaciones:        

-Fecha    de la solicitud;        

-Nombre,    domicilio, dirección, teléfono y telefax, si lo tiene, de la entidad y número    de la resolución de reconocimiento de personería jurídica;        

-Nombre,    apellidos y documento de identificación del representante legal de la entidad.        

En    caso de que la solicitud se formule mediante apoderado, éste deberá acompañar    el respectivo poder presentado personalmente por el representante legal de la    entidad ante Juez, Notario o Funcionario competente de la Gobernación;        

b)    Copia del acta o actas de la Asamblea General en donde conste la aprobación de    las respectivas reformas, suscrita o suscritas por el presidente y secretario    de dicha Asamblea, cuyas firmas estén reconocidas ante Juez o Notario Público;        

c)    Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas hasta la fecha,    con las firmas del representante legal y del secretario reconocidas ante    Notario Público;        

d)    Estampillas Pro-desarrollo y Pro-electrificación Rural, en la cuantía    determinada por las disposiciones vigentes, si fuere del caso.        

Artículo    5o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE DIGNATARIOS. Para obtener la    inscripción de dignatarios de las entidades a que se refiere el presente Decreto,    el representante legal deberá presentar una solicitud dirigida al Gobernador.        

La    firma del solicitante deberá ser reconocida ante Notario Público y en la    solicitud se consignará, además, la siguiente información:        

a)    Nombre, domicilio, dirección y teléfono de la entidad;        

b)    Nombre del representante legal, y del revisor fiscal, con sus respectivos    suplentes si los hubiere, número de su documento de identificación y período    para el cual fueron elegidos o designados;        

c)    Copia auténtica de las actas en donde conste las designaciones o elecciones    objeto de la solicitud de inscripción, las cuales deben estar conforme a los    estatutos, con las firmas del presidente y del secretario reconocidas ante    Notario Público,        

d)    Nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante.        

Artículo    6o. NATURALEZA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION. Mediante las solicitudes    presentadas en la forma establecida en el artículo anterior, la dependencia    respectiva de la Gobernación procederá a realizar las inscripciones solicitadas    y a expedir los certificados a que hubiere lugar.        

Parágrafo    1o. Si se presentaren dos o más peticiones de inscripción de diferentes    dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen    ante la administración departamental estas divergencias o controversias sobre    la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos directivos    de las entidades de que trata el presente Decreto, serán devueltos por la    dependencia respectiva de la Gobernación a los interesados, para que éstos    diriman sus controversias ante la justicia ordinaria.        

Parágrafo    2o. La inscripción de representantes legales y demás dignatarios de las    entidades sin ánimo de lucro, constituye un registro efectuado por la    correspondiente dependencia de la Gobernación, respecto de las decisiones    adoptadas por los órganos directivos de dichas entidades.        

Artículo    7o. CANCELACION DE LA PERSONERIA JURIDICA. El Gobernador del Departamento podrá    cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica    de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad    común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante    legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se    desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a    las leyes o a las buenas costumbres.        

La    solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador    acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los    hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que    la queja se presenta bajo la gravedad del juramento.        

Artículo    8o. PROCEDIMIENTO. Una vez recibida la queja, el Gobernador ordenará investigar    si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas    que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente    se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su    disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de    los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas,    las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes    para el esclarecimiento de los hechos.        

Parágrafo    . Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja sino    que ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido    en este artículo.        

Artículo    9o. CONGELACION DE FONDOS. Si la actuación que se le atribuye a la entidad es    grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, el Gobernador podrá    congelar transitoriamente los fondos de ésta, mientras se adelanta la    investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de    salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el    funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del    Gobernador.        

Artículo    10. TERMINO DE LA INVESTIGACION. Incluyendo descargos, práctica de pruebas y    decisión que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado    a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del    Gobernador.        

Artículo    11. CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE DIGNATARIOS. La cancelación de la    inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representante    legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos    objeto de la investigación.        

Artículo    12. SUSTANCIACION, PROVIDENCIA Y RECURSO. La dependencia respectiva de la    Gobernación estudiará y sustanciará las solicitudes de reconocimiento y    cancelación de personerías jurídicas, las de reformas de los estatutos, así    como las de cancelación de inscripción de dignatarios, de las entidades de que    trata este Decreto.        

Las    decisiones que recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución    motivada del Gobernador, contra la cual procede el recurso de reposición .        

Artículo    13. NOTIFICACION. Expedida la resolución que reconozca o cancele la personería    jurídica, la de inscripción de dignatarios o la de su cancelación, o la de    reforma de estatutos, se notificará al representante legal o a los dignatarios    de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en el Código    Contencioso Administrativo.        

Artículo    14. PUBLICACION. La resolución que reconozca la personería jurídica de la    entidad o que apruebe la reforma de sus estatutos, se publicará en la Gaceta    Departamental, o en un diario de amplia circulación en el departamento, a costa    del interesado. Una copia del ejemplar que contenga esta publicación, se    entregará a la respectiva dependencia de la Gobernación. Las resoluciones de    cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se    publicarán en la Gaceta Departamental.        

Artículo    15. TERMINOS. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la    personería jurídica, reformas estatutarias e inscripción de dignatarios serán    resueltas por el Gobernador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a    la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la forma establecida en    este Decreto.        

Artículo    16. REGISTRO DE LIBROS. Ejecutoriada la resolución que reconozca la personería    jurídica de la entidad, su representante legal presentará en la dependencia    respectiva de la Gobernación, los libros de asociados, de actas de la asamblea    general y de actas de la junta directiva, para su correspondiente registro. En    el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común se exigirá,    además, el registro de los libros de contabilidad.        

Artículo    17. DISOLUCION Y LIQUIDACION . Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o    instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea    General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la    personería jurídica.        

Artículo    18. LIQUIDADOR. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto    nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal    inscrito. Así mismo la entidad designará el liquidador cuando se decrete la    cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último    representante legal inscrito y a falta de éste, el Gobernador lo designará.        

Artículo    19. PUBLICIDAD. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará    tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno    y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía    sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus    derechos.        

Artículo    20. LIQUIDACION. Para la liquidación se procederá así:        

Quince    días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad,    pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las    disposiciones legales sobre prelación de créditos.        

Si    cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará a la    entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los    estatutos.        

Cuando    ni la asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho    remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el    respectivo municipio.        

Artículo    21. CERTIFICACIONES Y AUTENTICACIONES. La dependencia respectiva de la    Gobernación certificará la existencia, la representación legal y los demás    hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que    se refiere el presente Decreto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes    al recibo de la solicitud. Así mismo, cuando se lo soliciten, deberá autenticar    con su firma las copias de los documentos originales que reposen en los    expedientes de las entidades.        

Parágrafo.    Las certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del    valor correspondiente en estampillas Pro-desarrollo y Pro-electrificación    Rural, si fuere del caso.        

Artículo    22. RECIBO DE SOLICITUDES Y VERIFICACION DE REQUISITOS. En el acto de recibo de    las solicitudes sobre reconocimiento o cancelación de personería jurídica,    reformas estatutarias, e inscripción de dignatarios o su cancelación, se    verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en    caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.        

Artículo    23. APLICACION DE OTRAS DISPOSICIONES. Los Gobernadores ejercerán la inspección    y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio    principal en el respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto por    los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y    adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos,    tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990    y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no sólo en cuanto a la inspección    y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y    cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.        

Artículo    24. INSPECCION Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988    y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones    de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la    entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo    podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que    realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el    Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás    dignatarios.        

Artículo    25. VIGENCIA. Este Decreto comienza a regir un mes después de su publicación,    deroga el Decreto 1831 de 1988    y las demás disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 12 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

HORACIO    SERPA URIBE.        

El    Ministro de Justicia,        

ROBERTO    SALAZAR MANRIQUE.        

                             

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