DECRETO 1524 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1524 DE 1990        

(julio    12)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE    LA     Ley 09 de 1979 TÍTULO VI Y XI EN LO REFERENTE A FABRICACIÓN, ENVASE O    EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y EXPENDIO DE LOS PRODUCTOS NATURALES CON USOS    TERAPEUTICOS TRADICIONALES, EMPÍRICOS Y LAS PREPARACIONES FARMACEUTICAS A BASE    DE LOS MISMOS.        

         

Nota 1: Derogado por el Decreto 677 de 1995,    artículo 148.        

         

Nota 2: Prorrogado parcialmente por el Decreto 1705 de 1991.        

         

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución    Política artículo 120, numeral 3,        

DECRETA:        

CAPITULO    I        

DEFINICIONES    Y DISPOSICIONES GENERALES.        

Artículo    1º CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a    los Productos Naturales y a las Preparaciones Farmacéuticas a base de los    mismos, que tradicionamente han sido utilizados en forma empírica con fines    terapéuticos y que a través de este uso y por la sustentación bibliográfica, se    consideran exentos de riesgos para la salud, incluyendo los descritos en las    farmacopeas oficiales en Colombia, que se fabriquen, envasen y/o empaquen,    almacenen y expidan en todo el territorio nacional.        

Artículo    2º DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto se define como:        

a)    PRODUCTO NATURAL: El material de origen vegetal, animal o mineral utilizado    tradicionalmente con fines terapéuticos, que ha sido sometido solamente a    procesos físicos que faciliten su conservación y empaque.        

b)    PREPARACIONES FARMACEUTICAS A BASE DE PRODUCTOS NATURALES. Aquellas    reparaciones elaboradas con material vegetal, animal o mineral bajo una forma    farmacéutica y cuyo empleo se fundamente en usos terapéuticos tradicionales    empíricos. Estos productos sólo podrán ser administrados por vía oral o tópica.        

c) FORMA    FARMACEUTICA: Es el estado físico en el cual se presenta un producto con el    objeto de facilitar su dosificación y administración.        

d)    MATERIAL VEGETAL. Las plantas medicinales completas o cualquier órgano de las    mismas, utilizados en la elaboración de Preparaciones Farmacéuticas a base de    Productos Naturales.        

e) MATERIAL    ANIMAL: Los órganos de los animales o parte de los mismos, utilizados en la    elaboración de Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales.        

f)    MATERIAL MINERAL: Aquellas sustancias de origen mineral que se utilicen en la    elaboración de Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales.        

g)    ESTABLECIMIENTO FABRICANTES: Son aquellos que elaboran Preparaciones    Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados tradicionalemente con fines    terapéuticas, bajo forma farmacéutica que faciliten su administración oral o    tópica.        

h)    ESTABLECIMIENTOS EXPENDEDORES:        

CATEGORÍA    A: Son aquellos que almacenen y expendan Preparaciones Farmacéuticas a base de    Productos Naturales, extractos naturales para uso industrial y material    vegetal, animal y mineral utilizados tradicionalmente con finés terapéuticos en    empaques individuales que se utilicen en la elaboración de Preparaciones    Farmacéuticas.        

CATEGORÍA    B: Son aquellos que solamente almacenen, acondicionen, envasen y/o empaquen y    expendan en empaques individuales material vegetal, animal y mineral utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos.        

i)    LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO: Autorización que expida el Ministerio de    Salud, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o quien haga sus veces,    al establecimiento para fabricar, envasar y/o empacar, almacenar y expender    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos, para el consumo humano, bajo    condiciones locativas técnicas y sanitarias que garanticen la calidad e    inocuidad del producto.        

j)    REGISTRO SANITARIO: Autorización que expide el Ministerio de Salud a través de    la Dirección de Vigilancia y Control o quien haga sus veces, a una persona    natural o jurídica, pública o privada para elaborar, envasar, importar y vender    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos.        

Artículo    3º Aquellos productos con indicaciones terapéuticas elaborados con material    vegetal, animal o mineral, deben registrarse como medicamentos, de acuerdo con    lo establecido en el     Decreto 2092 de 1986.        

Artículo    4º Las plantas aromáticas dispensadas en bolsas para la preparación de tisanas    o aguas aromáticas serán registradas como alimentos, de acuerdo con el     Decreto 2333 de agosto 2 de 1982.        

Artículo    5º Los productos cosméticos que incluyan en su composición extractos vegetales    o animales serán registrados de acuerdo con lo establecido en el     Decreto 2092 de 1986, Capítulo IV.        

Artículo    6º El Ministerio de Salud, mediante Resolución, establecerá los listados de    plantas medicinales, el material vegetal, animal o mineral utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos y los usos tradicionales aceptados como    también el listado de los que se consideren ventajosamente sustituidos.        

Artículo    7º Los Establecimientos Fabricantes que además sean expendedores, tendrán sus    locales separados y cumplirán los requisitos exigidos en la presente    reglamentación, otorgándoseles Licencia Sanitaria de Funcionamiento como    Establecimiento Fabricante Expendedor.        

CAPITULO    II        

DEL    MATERIAL.        

A) DEL    MATERIAL VEGETAL.        

Artículo    8º CULTIVO. El cultivo de las plantas debe realizarse en huertos o terrenos    específicos, de acuerdo con las prácticas agrícolas de cada región.        

Artículo    9º APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS. El uso de plaguicidas o productos químicos para    control de plagas deberá estar restringido a condiciones muy especiales, de    acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud,    con base en lo dispuesto en el     Decreto 775 de 1990.        

Artículo    10. RECOLECCIÓN. La recolección de las plantas debe hacerse con criterio    racional, permitiendo la renovación de los cultivos, asegurando la continuidad    de la explotación.        

Artículo    11. CONDICIONES DE RECOLECCIÓN. La recolección debe realizarse cuando la planta    o el material vegetal haya alcanzado la madurez necesaria que garantice su    utilidad, limitándose solamente a las plantas sanas, que no estén afectadas ni    deterioradas.        

Artículo    12. SUSTANCIAS EXTRAÑAS. Las plantas y el material vegetal deben estar libres    de sustancias extrañas que indiquen contaminación, falta de higiene en el    proceso de recolección, almacenamiento o conservación defectuosos.        

Artículo    13. LAVADO. Toda planta a emplear después de recolectada, debe ser lavada con    agua potable y manejada en condiciones sanitarias adecuadas.        

Artículo    14. SECADO. El secado del material vegetal, debe ser uniforme y a temperatura    adecuada, debiendo evitarse la humedad, el contacto con los insectos y el    polvo.        

Artículo    15. ALMACENAMIENTO. Las plantas y el material vegetal, deberán almacenarse en    locales secos y ventilados, en bolsas o paquetes debidamente identificados y    separados entre sí, de tal manera que se permita la circulación de aire. El    piso será de material que facilite su lavado y mantenimiento en óptimas    condiciones sanitarias.        

Artículo    16. CONSERVACIÓN. El material vegetal debe estar almacenado bajo condiciones    que garanticen su buena conservación.        

B)    ANIMAL Y MINERAL.        

Artículo    17. MATERIAL ANIMAL Y MINERAL. El material animal y mineral deberá    seleccionarse, almacenarse y conservarse en condiciones que garanticen su    calidad.        

CAPITULO    III        

DE    LAS LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS.        

Artículo    18. Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento para los Establecimientos    Fabricantes de Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales    utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, serán otorgadas mediante    Resolución expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de    Salud o la entidad que haga sus veces.        

Artículo    19. Los Establecimientos Fabricantes, estarán bajo la dirección técnica de un Químico    Farmacéutico, inscrito en las Secretarías o Servicios Seccionales de Salud    respectivos o la entidad que haga sus veces, el cual será responsable de    practicar los ensayos y comprobaciones necesarias para la identificación del    material y de garantizar la calidad de las formas farmacéuticas que se    elaboren.        

Parágrafo.    Un Químico Farmacéutico, podrá como máximo desempeñarse como Director Técnico    en dos (2) establecimientos Fabricantes.        

Artículo    20. DOCUMENTOS PARA EL TRÁMITE. Para el trámite de la Licencia Sanitaria de    Funcionamiento de un Establecimiento Fabricante de Preparaciones Farmacéuticas    a base de Productos Naturales utilizados tradicionalmente con fines    terapéuticos, el interesado, quien debe ser el Representante Legal del    establecimiento o su Apoderado, deberá presentar a la División de Vigilancia de    Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces,    los siguientes documentos:        

a)    Solicitud, la cual deberá contener la siguiente información:        

-Nombre    o razón social del establecimiento.        

-Ubicación    del establecimiento: Ciudad y dirección.        

-Nombre    y apellidos completos del propietario o representante legal y número del    documento de identificación.        

-Nombre    del Director Técnico.        

-Formas    Farmacéuticas que se van a elaborar, envasar y/o empacar, según el caso.        

-Descripción    de los procesos de elaboración para cada producto.        

-Personal:    especificar el número de empleados.        

-Personal    administrativo.        

-Personal    técnico.        

-Operarios.        

-Descripción    del establecimiento en cuanto a su área total, características de la    construcción, material del cual están construidos los pisos y paredes.        

-Elementos    y equipos de que dispone para la elaboración y/o empaque de los productos, de    acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud,    según los productos que se elaboren o empaquen.        

-Elementos    disponibles para realizar el control de calidad a la materia prima y a los    productos terminados.        

-Planos,    los cuales deben contener: ubicación, áreas o secciones, esquematizando la ubicación    de la maquinaria y el flujo del proceso, instalaciones de agua potable, tanques    de almacenamiento y sistema de tratamiento utilizado, redes de instalaciones    sanitarias.        

Los    planos deben estar respaldados por el nombre, firma y número de matrícula del    Arquitecto o Ingeniero responsable.        

b)    Original o fotocopia auténtica del contrato de trabajo del Director Técnico,    indicando el horario de labores el cual debe ser mínimo de medio tiempo.        

c)    Fotocopia auténtica del diploma.        

d)    Fotocopia auténtica de la Inscripción del Director Técnico expedida por la    Secretaría o el Servicio Seccional de Salud respectivo o la entidad que haga    sus veces.        

e)    Certificado actualizado de constitución y representación legal del solicitante,    expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona jurídica.        

f)    Poder, si fuere el caso.        

g)    Recibo de pago de publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Artículo    21. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Una vez recibida la solicitud de Licencia    Sanitaria de Funcionamiento, la dependencia respectiva procederá a estudiar la    documentación y si llegare a requerir información complementaria, la solicitará    por medio de auto que deberá ser notificado por estado.        

Artículo    22. PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA. En el auto que    ordena la presentación de documentos o información complementaria, se podrá    conceder un plazo hasta de sesenta (60) días calendario.        

Artículo    23. DECLARACIÓN DE ABANDONO. Vencido el plazo a que se refiere el artículo    anterior sin que el interesado hubiere suministrado la información requerida,    el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la    entidad que haga sus veces, declarará mediante Acto Administrativo el abandono    de la solicitud.        

Artículo    24. VISITA DE INSPECCIÓN PREVIA. Una vez cumplido el trámite a que se refieren    los artículos 20, 21 y 22 del presente Decreto y no siendo procedente la    declaratoria de abandono, se practicará visita de inspección al establecimiento    correspondiente, por funcionarios de la División de Vigilancia de Productos    Bioquímicos o la entidad que haga sus veces, o de los Servicios Seccionales de    Salud o la entidad que haga sus veces cuando se le delegue tal función, con el    objeto de constatar las condiciones técnico-sanitarias, de higiene y dotación    que garanticen un buen funcionamiento del establecimiento.        

De la    visita de inspección se levantará un acta que será suscrita por los    funcionarios que la practiquen, por el responsable del establecimiento y por el    Director Técnico del mismo. Los funcionarios con fundamento en la documentación    y en las condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y de dotación    encontradas, emitirán en la misma acta concepto favorable o desfavorable para    la expedición de la Licencia. Copia del acta en mención quedará en poder del    interesado.        

Artículo    25. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Si la    documentación se encontrare completa y el concepto de la visita de inspección    fuere favorable, se expedirá la Resolución otorgando la respectiva Licencia    Sanitaria de Funcionamiento, la cual se notificará personalmente al interesado,    siguiendo los trámites estipulados por el Código Contencioso Administrativo.        

Artículo    26. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES. Si el concepto de los    funcionarios es desfavorable se concederá un plazo hasta de sesenta (60) días    calendario, prorrogables por una sola vez y por un término igual previa    solicitud del interesado para que proceda al cumplimiento de las mismas.        

Artículo    27. NEGACIÓN DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Transcurrido el    término anterior, sin que se hayan cumplido las recomendaciones, el Ministerio    de Salud, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la entidad que    haga sus veces, mediante resolución motivada negará la solicitud de Licencia    Sanitaria de Funcionamiento, la cual se notificará personalmente al interesado,    de conformidad con los trámites estipulados en el Código Contencioso    Administrativo.        

Artículo    28. RECURSO. Contra la providencia que otorgue o niegue la Licencia Sanitaria    de Funcionamiento, proceden los recursos consagrados por el Código Contencioso    Administrativo.        

Artículo    29. CONTENIDO DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. La licencia Sanitaria    de Funcionamiento debe contener:        

a)    Número y fecha de la Resolución que la otorga;        

b)    Vigencia y fecha de vencimiento;        

c)    Número de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento;        

d)    Nombre del establecimiento fabricante, dirección, ciudad, departamento;        

e)    Nombre del propietario;        

f)    Relación de las formas farmacéuticas autorizadas para la elaboración, envase    y/o empaque.        

Artículo    30. VIGENCIA. La Licencia Sanitaria de Funcionamiento de los Establecimientos    Fabricantes de Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales    utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, tendrá una vigencia de    cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia    que la conceda, siempre y cuando se conserven las condiciones básicas con las    cuales se otorgó.        

CAPITULO    IV        

RENOVACIÓN    DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO.        

Artículo    31. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD. Los Establecimientos Fabricantes de    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos, que tengan la respectiva Licencia    Sanitaria de Funcionamiento y deseen renovarla, deben solicitar su renovación    mínimo con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de la misma.        

Las    solicitudes presentadas fuera de término, no serán tramitadas.        

Artículo    32. DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTARSE. Toda solicitud de renovación de Licencia    Sanitaria de Funcionamiento debe ir acompañada de:        

a)    Planos cuando se hayan realizado modificaciones o ampliaciones a la estructura    física de la fábrica, los cuales deben cumplir con lo establecido en el    artículo 20 inciso 11 del presente Decreto.        

b)    Certificado actualizado de la Constitución y Representación Legal del    solicitante expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona    jurídica.        

c)    Descripción de los procesos, cuando se vayan a elaborar productos nuevos.        

d)    Poder, si fuere el caso.        

e)    Recibo de pago de publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Artículo    33. TRÁMITE DE RENOVACIÓN DE LA LICENCIA. El trámite de renovación de la    Licencia Sanitaria de Funcionamiento se regirá por las normas previstas por el    presente Decreto, para el trámite de solicitud de Licencia.        

A toda    solicitud de renovación de una Licencia Sanitaria de Funcionamiento presentada    dentro del término establecido en el presente Decreto y cuyo concepto de la    visita de inspección fuere desfavorable, se le concederá un plazo de sesenta    (60) días calendario, prorrogables por una sola vez y por un término igual,    para que el interesado proceda al cumplimiento de las recomendaciones    consignadas en el Acta.        

Artículo    34. NEGACIÓN DE LA RENOVACIÓN. Transcurrido el término contemplado en el    artículo anterior sin que se hayan cumplido las recomendaciones, el Ministerio    de Salud a través de la Dirección de Vigilancia y Control o de la entidad que    haga sus veces, negará la solicitud de renovación de la Licencia Sanitaria de    Funcionamiento y sólo podrá solicitarse una nueva Licencia transcurridos    sesenta (60) días a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo    determine y durante dicho término habrá cierre temporal del establecimiento, no    pudiéndose elaborar ni comercializar los productos respectivos, hasta cuando se    otorgue nueva Licencia Sanitaria de Funcionamiento.        

Artículo    35. NOTIFICACIÓN. La Resolución que niegue la solicitud de la Licencia    Sanitaria de Funcionamiento, deberá ser notificada personalmente al interesado    siguiendo los trámites estipulados por el Código Contencioso Administrativo.        

Artículo    36. RECURSOS. Contra la providencia que niegue la renovación proceden los    recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.        

CAPITULO    V        

AMPLIACIÓN    DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO.        

Artículo    37. NECESIDAD DE LA AMPLIACION DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO.    Cuando un Establecimiento Fabricante de Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos    Naturales utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, vaya a elaborar,    envasar y/o empacar nuevas formas farmacéuticas, el propietario o el    Representante Legal deberá solicitar la ampliación de la respectiva Licencia.        

Artículo    38. DOCUMENTACIÓN. La solicitud de ampliación de la Licencia Sanitaria de    Funcionamiento para los Establecimientos Farmacéuticos a base de Productos    Naturales utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, debe presentarse    acompañada de:        

a)    Descripción de proceso de elaboración para cada una de las nuevas formas    farmacéutica.        

b)    Equipo adicional utilizado;        

c)    Número de operarios, indicando si hay aumento de los mismos, de acuerdo con la    ampliación solicitada;        

d)    Planos, si fuere necesario ampliar el establecimiento;        

e)    Poder, si fuere el caso;        

f)    Recibo de pago de publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Artículo    39. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. Cuando un establecimiento fabricante de    preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales utilizados,    tradicionalmente, con fines terapéuticos, cambie de razón social o de    propietario, deberá solicitar la modificación de la resolución por la cual se    concedió la Licencia Sanitaria de Funcionamiento.        

Artículo    40. CAMBIO DE DIRECCIÓN TECNICA. Cuando un Establecimiento Fabricante de    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos, cambie su Dirección Técnica, deberá    informar a la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos o a la entidad    que haga sus veces y acompañar los siguientes documentos:        

a)    Fotocopia auténtica del diploma del nuevo Director Técnico;        

b)    Fotocopia auténtica de la Inscripción o certificado de Registro ante el    Servicio Seccional de Salud respectivo;        

Parágrafo.    En ningún caso un Establecimiento fabricante de Preparaciones Farmacéuticas a    base de Productos Naturales podrá funcionar sin dirección técnica, so pena de    incurrir en las sanciones correspondientes contempladas en el presente Decreto.        

Artículo    41. CAMBIO DE DIRECCIÓN. Cuando un Establecimiento Fabricante de Preparaciones    Farmacéuticas a base de Productos Naturales cambie de dirección deberá obtener    nueva Licencia Sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el    artículo 20 del presente Decreto.        

Artículo    42. POR CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. Cuando un Establecimiento fabricante de    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales usados    tradicionalmente con fines terapéuticos, que posea Licencia Sanitaria de    Funcionamiento, cambie de razón social, deberá solicitar la modificación de la    Resolución por la cual se le concedió, presentando ante la División de    Vigilancia de Productos Bioquímicos o ante la entidad que haga sus veces para    su trámite los siguientes documentos:        

a)    Certificado de la Cámara de Comercio en el cual figura la nueva razón social;        

b)    Recibo de pago de publicación en el DIARIO OFICIAL;        

c)    Poder, si fuere el caso.        

Artículo    43. POR CESIÓN DEL ESTABLECIMIENTO. La sociedad o persona natural cesionaria de    Establecimiento Fabricante de Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos    Naturales utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, debe solicitar la    modificación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento ante la División de    Vigilancia de Productos Bioquímicos o ante la entidad que haga sus veces para su    trámite, junto con los siguientes documentos:        

a)    Certificado actualizado de la Constitución y Representación Legal del cedente y    cesionario expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona    jurídica;        

b) Copia    auténtica de documento de Cesión;        

c)    Poder, si fuere el caso;        

d)    Recibo de pago de publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Artículo    44. VISITA DE INSPECCIÓN. La autoridad sanitaria del Ministro de Salud o de los    Servicios Seccionales de Salud, cuando así lo disponga el Ministerio,    practicará una visita de inspección al Establecimiento que solicite ampliación    o modificación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento y levantará un acta    de visita, que será suscrita por el funcionario o funcionarios que la    practiquen, el responsable del establecimiento y el Director Técnico. Los    funcionarios con fundamento en la documentación, en las condiciones    técnicas-sanitarias, higiénicas y de dotación encontradas, emitirán concepto    favorable o desfavorable en la misma acta para la ampliación o modificación solicitada.    Copia del acta quedará en poder del interesado.        

Si el    concepto de los funcionarios fuere desfavorable se le concederá un plazo hasta    de sesenta (60) días calendario, prorrogable por una sola vez y por un término    igual para que el interesado proceda al cumplimiento de las recomendaciones    consignadas en el acta.        

Transcurrido    dicho término sin que hayan cumplido las recomendaciones, el Ministerio de    Salud a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la entidad que haga    sus veces, mediante Resolución motivada, negará la solicitud de modificación o    ampliación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento, la cual sólo podrá    volverse a solicitar transcurridos sesenta (60)días calendario contados a    partir de la ejecutoria de la providencia respectiva.        

Artículo    45. NEGACIÓN DE LA AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN. La Resolución que niegue la    solicitud de ampliación o modificación de la Licencia Sanitaria de    Funcionamiento será expedida por la Dirección de Vigilancia y Control o la    entidad que haga sus veces, la cual deberá ser notificada personalmente al    interesado de acuerdo a lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo.        

Artículo    46. RECURSOS. Contra la providencia que niegue la ampliación o modificación de    la Licencia sanitaria de Funcionamiento, proceden los recursos consagrados en    el Código Contencioso Administrativo.        

CAPITULO    VI        

DISPOSICIONES    COMPLEMENTARIAS.        

Artículo    47. CAMBIO DE LAS CONDICIONES EN LAS CUALES SE EXPIDIÓ LA LICENCIA SANITARIA.    Cuando en un Establecimiento Fabricante de Preparaciones Farmacéuticas a base    de Productos Naturales utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, se    determine que las condiciones con las cuales se les expidió la Licencia    Sanitaria de funcionamiento han cambiado, originando problemas técnicos,    sanitarios, de dotación e higiene, que no garanticen las condiciones sanitarias    del mismo o de las Preparaciones Farmacéuticas que se elaboren, envasen y/o    empaquen y distribuyan al público, se procederá conforme a lo estipulado en el     Decreto 1950 de 1964, 713 de 1984 y 2092 de 1986 o los que los adicionen,    modifiquen o sustituyan.        

Artículo    48. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA POR TRASLADO DEL LOCAL O CIERRE DEFINITIVO. El    traslado de local o cierre definitivo de un Establecimiento Fabricante de    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos, al cual se le haya concedido Licencia    Sanitaria de Funcionamiento implica la cancelación inmediata de dicha Licencia    por la autoridad que la concedió, mediante Resolución motivada que se    notificará personalmente al interesado, de acuerdo con el trámite estipulado    por el Código Contencioso Administrativo.        

Artículo    49. NOMENCLATURA DE LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Establécese la    siguiente nomenclatura para identificar las Licencias Sanitarias de    Funcionamiento que se expidan a los Establecimientos Fabricantes de    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos.        

1. Se    anotarán las letras en mayúsculas L.S.F.-PN.        

2.    Número con que se identifique la Licencia, de conformidad con el orden que para    el efecto establezca la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos o la    entidad que haga sus veces.        

Parágrafo    1º La Licencia Sanitaria de Funcionamiento se renovará bajo el mismo número    inicial, adicionando la letra R con los números 1, 2, y así sucesivamente,    según se trate de la primera o de otras renovaciones consecutivas.        

Parágrafo    2º Cuando se amplíe o modifique la Licencia Sanitaria de Funcionamiento se    conservará la misma nomenclatura y vigencia de la Licencia concedida    inicialmente.        

Parágrafo    3º La anterior nomenclatura quedará sujeta a modificación cuando el Ministerio    de Salud lo considere pertinente.        

Artículo    50. Los Establecimientos Fabricantes de Preparaciones Farmacéuticas a base de    Productos Naturales utilizados tradicionalmente con fines terapéuticos, que    actualmente posean Licencia Sanitaria de Funcionamiento, deberán ajustarse a lo    consagrado en el presente Decreto.        

Previo    el lleno de los requisitos aquí consagrados, se les otorgará una nueva Licencia    Sanitaria de Funcionamiento.        

CAPITULO    VII        

DE    LAS LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXPENDEDORES    CATEGORÍAS A Y B.        

Artículo    51. Las Licencias Sanitarias de Funcionamiento para los Establecimientos    Expendedores categorías A y B serán otorgadas mediante Resolución expedida por    las Secretarias o Servicios Seccionales de Salud, a través de la Jefatura de    Control de Medicamentos o la entidad que haga sus veces, previo cumplimiento de    las condiciones higiénico-sanitarias exigidas para establecimientos similares y    demás requisitos que las mismas establezcan.        

Parágrafo.    Los establecimientos farmacéuticos expendedores de que trata el     Decreto 1950 de 1964, que actualmente poseen Licencia Sanitaria de    Funcionamiento, podrán, bajo la misma licencia, tener una sección para    almacenar y expender Productos Naturales en empaques individuales y    Preparaciones Farmacéuticas a base de los mismos.        

Artículo    52. Los establecimientos Expendedores Categorías A y B, estarán bajo la    responsabilidad de un personal capacitado, a través de la Jefatura de Control    de Medicamentos de las Secretarias o Servicios Seccionales de Salud respectivos    o la entidad que haga sus veces, en donde se inscribirán.        

Parágrafo.    El contenido de los cursos de capacitación debe estar dirigido sobre aspectos    técnicos relacionados con almacenamiento, conservación, etiquetado y normas de    ética sobre adquisición, expendio y distribución, con la intensidad y los    requisitos establecidos por las disposiciones que regulan la materia.        

Artículo    53. VIGENCIA. La vigencia de las Licencias Sanitarias de funcionamiento para    los establecimientos expendedores, Categorías A y B, dependerá de la reglamentación    que cada Secretaría, Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus    veces, tenga establecido en su jurisdicción para establecimientos farmacéuticos    similares.        

CAPITULO    VIII        

DE    LOS REGISTROS SANITARIOS.        

Artículo    54. Las Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales elaborados    con material vegetal, animal o mineral utilizados tradicionalmente con fines    terapéuticos, requerirán para su elaboración y comercialización, Registro    Sanitario expedido por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de    Salud o la entidad que haga sus veces, el cual será identificado por la letra    N.        

Parágrafo    1º El material vegetal, animal y mineral utilizado en la elaboración de    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales con fines terapéuticos,    en su estado natural, deshidratado o subdividido y empacado individualmente (no    mezclado), podrá ser comercializado mediante autorización expedida por las    Secretarías o Servicios Seccionales de Salud o la entidad que haga sus veces, a    través de las Jefaturas de Control de Medicamentos, previo cumplimiento de los    requisitos exigidos a los establecimientos expendedores Categoría B. En las    etiquetas y empaques no debe aparecer ni indicación ni uso terapéutico alguno.        

Parágrafo    2º La autorización a que hace referencia el presente artículo, corresponderá al    número de la resolución que otorgue la Licencia Sanitaria de Funcionamiento al    establecimiento expendedor, acompañado del nombre de la Secretaría o Servicio    Seccional o la entidad que haga sus veces.        

Artículo    55. MODALIDADES DE REGISTRO SANITARIO. Los Registros Sanitarios de las    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales, utilizados    tradicionalmente con fines terapéuticos, se concederán para:        

a)    Elaborar y vender.        

b)    Importar y vender.        

c) Importar,    envasar y vender.        

d)    Importar, semielaborar y vender.        

e)    Elaborar y exportar.        

Artículo    56. REQUISITOS GENERALES DEL REGISTRO. El Registro Sanitario se concederá a las    Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales utilizados tradicionalmente    con fines terapéuticos y su titular será el propietario del producto. Para su    trámite deberá presentar personalmente o a través del Representante Legal o su    Apoderado, en la División de Vigilancia de Productos, Bioquímicos o ante la    entidad que haga sus veces, los siguientes documentos:        

a)    Solicitud anotando:        

-Nombre    del producto y Preparación o forma farmacéutica.        

-Nombre    y domicilio del titular.        

-Nombre    y domicilio del fabricante.        

b)    Información técnica firmada por el Director Técnico responsable, la cual debe    contener:        

-Identificación    del material: Debe corresponder al nombre científico.        

-Parte    del material utilizado: Indicar a qué órgano de la planta o animal corresponde    el material utilizado.        

-Forma    farmacéutica.        

-Formula    cualitativa cuando sea el caso. En el caso de extractos y tinturas, debe    indicarse: El solvente utilizado y la proporción entre el peso del material y    el volumen del solvente utilizado.        

-Especificaciones    del producto terminado.        

-Tipo de    envase utilizado y presentaciones comerciales.        

-Métodos    de elaboración.        

-Estudios    de toxicidad, según el caso.        

-Estudios    de estabilidad.        

-Condiciones    de almacenamiento.        

-Monografía    del material empleado, incluyendo usos tradicionales, modo de empleo, dosis,    contraindicaciones y reacciones adversas.        

-Bibliografía.        

c)    Certificado de identificación e inscripción expedido por el Herbario Nacional,    si se trata de una planta.        

d)    Certificado actualizado de la Constitución y Representación Legal del    solicitante, expedido por la autoridad competente cuando se trate de persona    jurídica.        

e)    Recibo de pago, de los derechos de análisis expedido por el Instituto Nacional    de Salud o por la entidad que haga sus veces.        

f)    Recibo de pago de publicidad en el DIARIO OFICIAL.        

g)    Proyecto de etiquetas y empaques por duplicado.        

h)    Poder, si fuere el caso.        

i)    Contrato de elaboración, debidamente legalizado cuando el producto no sea    elaborado por el titular del Registro Sanitario.        

Parágrafo    1º La prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad    peticionaria en el extranjero y el poder para gestionar la tramitación, deberán    cumplir con los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Civil.        

Parágrafo    2º Los documentos expedidos en el extranjero, deberán estar autenticados por el    correspondiente Cónsul colombiano y por el Ministerio de Relaciones Exteriores    y, cuando no estén en idioma español, requieren traducción oficial. Su fecha de    expedición no será anterior en más de un (1) año a la de la solicitud de    Registro.        

Parágrafo    3º El Ministerio de Salud, dependiendo del tipo de análisis de laboratorio que    deba practicarse a un producto, podrá solicitar muestras adicionales al número    de las que se establezcan por resolución de carácter general.        

Artículo    57. Una vez presentada la solicitud de registro, el Ministerio de Salud, si lo    estima conveniente, podrá pedir información adicional que sustente los usos    tradicionales solicitados.        

Artículo    58. DEL TRÁMITE. Recibida la solicitud, la División de Vigilancia de Productos    Bioquímicos del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, procederá a    tramitarla en estricto orden de llegada.        

Artículo    59. Si la documentación se hallare incompleta se le indicará al peticionario    los documentos faltantes; si insiste en que se radique se recibirá la petición    dejando constancia expresa de las advertencias que le fueren hechas.        

Artículo    60. Recibido el análisis de laboratorio y éste fuere aceptable y la solicitud    reuniere los demás requisitos del presente Decreto se otorgará el registro.        

Artículo    61. Cuando el resultado de análisis fuere no aceptable se pondrá mediante auto    en conocimiento del interesado, quien dispondrá de un término de sesenta (60)    días calendario, a partir de la fecha de notificación para objetarlo y en    general hacer las observaciones que crea pertinente.        

Artículo    62. Si hubiere lugar a un segundo análisis se pondrá en conocimiento del    interesado, con el fin de que allegue el recibo de pago correspondiente y    nuevas muestras.        

Artículo    63. Si el resultado del análisis fuere aceptable se continuará con el trámite;    si el resultado fuere no aceptable se negará el registro mediante resolución    motivada.        

Artículo    64. Serán sometidos a estudio de la Comisión Revisora de que trata el     Decreto ley 981 de 1975, los productos naturales que no se incluyan en la    lista a que se refiere el presente Decreto, artículo 6º.Parágrafo. Cuando la    Comisión Revisora deba ocuparse del estudio de productos naturales, invitará a    dos (2) personas versadas sobre la materia.        

Artículo    65. Si el concepto de la Comisión Revisora fuere desfavorable, se pondrá en    conocimiento del interesado quien dispondrá de un término de sesenta (60) días    calendario a partir de la fecha de notificación para objetarlo y en general    hacer las observaciones que crea pertinente.        

Artículo    66. Si el concepto de la Comisión Revisora no fuere objetado dentro del término    previsto o si habiéndolo sido, la Comisión Revisora lo mantuviere, se negará el    registro sanitario solicitado lo cual se hará por medio de resolución motivada    y se archivará el expediente.        

Si la    Comisión Revisora modificare su concepto en sentido favorable al solicitante y    se cumplieren los demás requisitos del presente Decreto se otorgará el    registro.        

Artículo    67. NOTIFICACIÓN. Las resoluciones que otorguen o nieguen el Registro Sanitario    se notificarán personalmente al solicitante, siguiendo el trámite establecido    por el Código Contencioso Administrativo.        

Artículo    68. RECURSOS. Contra las Resoluciones que otorguen o nieguen un Registro    Sanitario proceden los recursos consagrados por el Código Contencioso    Administrativo.        

Articulo    69. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE OTORGA EL REGISTRO.        

-Nombre    del Producto.        

-Número    del Registro Sanitario y vigencia.        

-Nombre    y domicilio del Titular.        

-Tipo de    Registro.        

-Nombre    y domicilio del fabricante.        

-Forma    farmacéutica.        

-Composición.        

-Uso    tradicional.        

-Contraindicaciones    y advertencias.        

-Y las    demás que el Ministerio de Salud estime conveniente.        

Artículo    70. El fabricante y el titular del registro responderán por el mantenimiento de    las condiciones sanitarias óptimas de los productos desde la fabricación hasta    la entrega al consumidor.        

Artículo    71. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LOS REGISTROS. Los Registros Sanitarios de que    trata el presente Decreto tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de la    ejecutoria de la resolución que los otorgue y podrá renovarse por períodos    iguales.        

Artículo    72. NOMENCLATURA DEL REGISTRO. La nomenclatura al registro sanitario se    asignará por la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos o quien haga    sus veces, de conformidad con el orden que para el efecto se lleve, precedido    de la letra N.        

Artículo    73. TERMINO DE RENOVACIÓN. El término de renovación de un registro se contará a    partir de la fecha de vencimiento del primer registro. La solicitud de    renovación debe presentarse antes de los seis (6) meses del vencimiento del    mismo.        

Parágrafo.    Las solicitudes y documentación que se presenten para la renovación de los    registros de que trata el presente Decreto, con posterioridad a dicho término,    no serán tramitadas. El interesado deberá solicitar un nuevo registro    sanitario.        

Artículo    74. TRÁMITE Y DOCUMENTACIÓN PARA LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO. El    trámite y documentación para la renovación del Registro se seguirá por las    normas previstas por este Decreto.        

Artículo    75. NOMENCLATURA DEL REGISTRO. El Registro se renovará bajo el mismo número que    tenía inicialmente, pero seguido de la letra R adicionado con los números 1, 2,    y así sucesivamente, según se trate de la primera o de otras renovaciones    consecutivas.        

CAPITULO    IX        

DE    LAS MODIFICACIONES DE LOS REGISTROS.        

Artículo    76. Cualquier modificación en el Registro Sanitario, deberá estar autorizada    por el Ministerio de Salud.        

El    fabricante y/o el titular del registro tienen la obligación de dar aviso    inmediatamente al Ministerio de Salud sobre cualquier nuevo efecto secundario.        

Artículo    77. Las modificaciones que se hagan a los Registros Sanitarios de los Productos    de que trata el presente Decreto, se tramitarán de acuerdo con lo establecido    en el     Decreto 2092 de 1986 o los que lo sustituyan, modifiquen o aclaren.        

CAPITULO    X        

DISPOSICIONES    COMPLEMENTARIAS.        

Artículo    78. Las Productos Naturales y las Preparaciones Farmacéuticas a base de los    mismos que tradicionalmente se utilizan con fines terapéuticos, no podrán    utilizar para su identificación nombres comerciales, sino la razón social del    titular del registro.        

Artículo    79. DE LAS INVESTIGACIONES CLÍNICAS. Las investigaciones clínicas que se    realicen con Productos Naturales y Preparaciones Farmacéuticas a base de los    mismos, deben cumplir con lo establecido en la reglamentación que para el    efecto expida el Ministerio de Salud.        

Artículo    80. DE LA REVISIÓN DE OFICIO. El Ministerio de Salud, podrá, de oficio o a    solicitud de cualquier interesado, en cualquier momento, mediante, resolución,    ordenar la revisión de un registro o de un grupo de registros, con el fin de    ajustarlos a los requerimientos que este Ministerio establezca.        

Artículo    81. Cuando los interesados no hubieren presentado a revisión los registros    respectivos, dispondrán de un único término de treinta (30) días contados a    partir de la publicación de la Resolución que resolvió la revisión de oficio,    para presentar los ajustes que se establezcan en la misma.        

Artículo    82. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. Vencido el término a que hace referencia el    artículo anterior, se procederá a la cancelación del Registro Sanitario,    mediante Resolución motivada.        

Artículo    83. RECURSOS. Contra la Resolución de cancelación del Registro Sanitario    proceden los recursos consagrados por el Código Contencioso Administrativo.        

CAPITULO    XI        

DEL    CONTROL DE CALIDAD.        

Artículo    84. A LAS MATERIAS PRIMAS. Las materias primas antes de su utilización, deberán    someterse a un estricto control de calidad, que elimine las posibles    falsificaciones o alteraciones y garantice su identidad.        

Artículo    85. El control de calidad comprende:        

a)    Clasificación: Corresponde a la toma de muestras representativas del material    utilizado. Debe tomarse, en el caso del material vegetal, una muestra completa    de la planta (flor, hojas, tallo, fruto, raíz), para su clasificación botánica.        

b)    Porcentaje de materia extraña.        

c)    Ensayos de identificación: Comprende el estudio de:        

-Características    organolépticas.        

-Características    macroscópicas.        

-Características    microscópicas.        

d)    Ensayos físico-químicos: Comprenden los estudios que conduzcan a confirmar en    forma inequívoca la identificación y pureza del material.        

e)    Ensayos microbiológicos: El material no debe contener más de diez coliformes    fecales por gramo.        

Artículo    86. AL PRODUCTO EN PROCESO. El control de calidad al producto en proceso y al    producto terminado, debe comprender las siguientes actividades, si son del    caso:        

a)    Muestreo.        

b)    Ensayos farmacotécnicos, con sus especificaciones: propiedades organolépticas,    peso promedio, homogenicidad, granulometría (polvos).        

c)    Ensayos de pureza.        

d)    Ensayos fisico-químicos: cromatográficos y valoración con su límite de    aceptabilidad, cuando los productos contengan principios activos definidos.        

e)    Control microbiológico: No se admitirá la presencia de gérmenes patógenos y    microorganismos indicadores de contaminación fecal.        

Artículo    87. El Ministerio de Salud podrá, cuando lo estime conveniente, tomar muestras    de los Productos Naturales, de las Preparaciones Farmacéuticas a base de los    mismos, o del material utilizado como materia prima para verificar su calidad.        

CAPITULO    XII        

DE    LAS ETIQUETAS Y EMPAQUES.        

Artículo    88. CONTENIDO. Las Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales en    sus etiquetas y empaques deben contener la siguiente información:        

a)    Nombre común y nombre científico de la planta, en el caso de productos    naturales de origen vegetal.        

b) Forma    farmacéutica.        

c)    Composición cualitativa y cuantitativa, cuando sea del caso.        

d)    Registro Sanitario.        

e) Establecimiento    fabricante.        

f)    Director Técnico.        

g)    Contenido neto en el envase.        

h) Usos    tradicionales aprobados.        

i)    Contraindicaciones y advertencias.        

j) Fecha    de elaboración, condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento.        

k)    Leyendas: “Manténgase fuera del alcance de los niños”. “Si los    síntomas persisten, consulte a su médico”.        

l) La    información adicional que a juicio del Ministerio, sea conveniente.        

Artículo    89. El material vegetal, animal o mineral de que trata el artículo 54,    parágrafo 1º del presente Decreto, en bolsitas monodosis o multidosis debe    contener en sus etiquetas la siguiente información:        

a)    Nombre común y nombre científico de la planta.        

b)    Nombre del establecimiento fabricante.        

c)    Número de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento del establecimiento    fabricante y la entidad que la otorga.        

d) Modo    de empleo.        

Parágrafo.    Las etiquetas o empaques de los Productos Naturales y de las Preparaciones    Farmacéuticas, a base de los mismos podrán llevar dibujos, ilustraciones o fotografías    del material utilizado.        

CAPITULO    XIII        

DE    LAS IMPORTACIONES.        

Artículo    90. Solamente se podrán importar Productos Naturales y Preparaciones    Farmacéuticas a base de los mismos que posean registro sanitario.        

Parágrafo.    Requieren vistos bueno previo del Ministerio de Salud para su importación las    materias primas utilizadas en la elaboración de los productos de que trata el    presente Decreto, como también las Preparaciones Farmacéuticas a base de los    mismos.        

CAPITULO    XIV        

DE    LA PUBLICIDAD.        

Artículo    91. Los Productos Naturales y las Preparaciones Farmacéuticas a base de los    mismos podrán hacer publicidad en los medios masivos de comunicación, como    prensa, radio y televisión, previa aprobación de la División de Vigilancia de    Productos Bioquímicos o la entidad que haga sus veces.        

Artículo    92. El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, será    sancionado con la cancelación de la Licencia Sanitaria de Funcionamiento del    establecimiento fabricante y/o expendedor y la cancelación del Registro Sanitario    en el caso de las Preparaciones Farmacéuticas a base de Productos Naturales, o    de la autorización, cuando se trate de Productos Na-        

         

CAPITULO    XV        

DE    LA VIGILANCIA, EL CONTROL, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LAS SANCIONES.        

Artículo    93. La vigilancia, el control, las medidas de seguridad, las sanciones y los    procedimientos para la imposición de las mismas se harán de acuerdo con lo    establecido en el     Decreto 2092 de 1986, o los que lo sustituyan, modifiquen o aclaren.        

CAPITULO    XVI        

DISPOSICIONES    FINALES.        

Artículo    94. DE LAS DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En todo lo no previsto en el presente Decreto    para los Registros Sanitarios, se aplicarán supletoriamente las disposiciones    consagradas en el     Decreto 2092 de 1986, o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.        

Artículo    95. Plazo prorrogado parcialmente por el    Decreto 1705 de 1991,    artículo 1º. CONCESIÓN DE PLAZOS ESPECIALES. Concédese el plazo de un (1)    año, contado a partir de la vigencia del presente Decreto para que las personas    interesadas se ajusten a las disposiciones contempladas en la presente    reglamentación.        

Artículo    96. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y    deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de    julio de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Salud,        

EDUARDO    DÍAZ URIBE.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *