DECRETO 1500 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1500 DE 1990        

(julio 11)        

         

POR    EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y    COMPENSATORIOS.        

         

Nota 1: Derogado    por el Decreto 2444 de 1990,    artículo 34.        

         

Nota 2: Aplazada la    vigencia por el Decreto 2113 de 1990.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo    120, ordinales 3o. y 22 de la Constitución Política, de conformidad con la     Ley 49 de 1981 y en desarrollo de    la     Ley 48 de 1983, y        

CONSIDERANDO:        

1o. Que por medio de la     Ley 49 de 1981, el Congreso    Nacional aprobó el Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre    Aranceles Aduaneros y Comercio, en cuyo Artículo VI se establecen disposiciones    sobre los derechos antidumping y los derechos compensatorios;        

2o. Que el artículo 9o. de la     Ley 48 de 1983, autoriza al    Gobierno Nacional para expedir los preceptos en virtud de los cuales el Estado    debe amparar la producción nacional y evitar los perjuicios que se deriven de    prácticas desleales de comercio exterior;        

3o. Que es necesario señalar los organismos    competentes y establecer los procedimientos para defender la producción    nacional de prácticas desleales de comercio exterior, mediante la fijación    entre otras medidas, de derecho antidumping y compensatorios,        

DECRETA:        

CAPITULO I        

OBJETO.        

Artículo 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene por    objeto facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales    vigentes y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio    internacional, con el fin de evitar los perjuicios a la producción nacional que    se deriven o puedan derivarse de las prácticas desleales del dumping y de las    subvenciones, mediante la imposición de derechos antidumping o compensatorios.        

La imposición de derechos antidumping o compensatorios    se hace en interés público, con propósito preventivo y correctivo, y de modo    general para cualquier persona que importe los bienes sobre los que esos    derechos recaen, pero su generalidad no impide que los particulares deban    demostrar un interés jurídico para pedir que se inicie la actuación    administrativa, o para participar en ella, ni que los derechos se impongan    respecto de las importaciones que provengan de determinada persona en el    extranjero.        

Parágrafo. Los casos de subfacturación de    importaciones y la competencia de la Dirección General de Aduanas para conocer    de ellos, se continúan rigiendo por las disposiciones especiales vigentes sobre    la materia.        

No podrá alegarse ante la Dirección General de Aduanas    que una actuación que allí se siga deba adelantarse por los procedimientos    previstos en este Decreto, mientras el Incomex no haya resuelto abrir    investigación sobre la imposición de derechos antidumping o compensatorios    respecto de las importaciones de que se trate.        

CAPITULO II        

DUMPING.        

Artículo 2o. CONCEPTO. Se considera que una    importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es    menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo en el    país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales.        

Artículo 3o. PRECIO DE EXPORTACION. Se entiende por    precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido    para su exportación hacia Colombia.        

Parágrafo 1o. Cuando no exista precio de exportación,    o cuando a juicio del Incomex, el precio de exportación no sea fiable por    existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el    importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la    base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a    un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador    independiente o lo reventa no se hiciere en el mismo estado en que se    importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho    instituto determine.        

Parágrafo 2o. Al calcular el precio de exportación se    realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que    se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un    margen razonables de beneficio. Dentro de tales ajustes se considerarán entre    otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los    derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación    desde el país de orígen; un margen razonable de gastos generales,    administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier    comisión habitualmente pagada o convenida.        

Artículo 4o. VALOR NORMAL. Para los efectos de este Decreto    se entiende por valor normal aquel realmente pagado o por pagar, por un    producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el    mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales    normales. Se entenderán como operaciones comerciales normales, las realizadas    entre partes independientes.        

En consecuencia, no se considerarán como operaciones,    comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han    concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos    no sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes    independientes.        

Parágrafo 1o. Si el producto similar no es vendido en    el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de    origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida    del valor normal, éste se precisará:        

a) Considerando el precio de exportación más alto de    un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea    representativo;        

b) O en su defecto, considerando el precio calculado    de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de    operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable    de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será    superior por regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos    de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;        

c) Para las importaciones procedentes u originarias de    países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con    base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al    que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de    mercado, para su consumo interno.        

Parágrafo 2o. En caso de que los productos no se    importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio    al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se    comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación.    Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen    entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de    exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio    comparable para ellos en el país de exportación.        

Artículo 5o. MARGEN DE DUMPING. Por margen de dumping    se entiende el monto en que el precio de exportación es inferior al valor    normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importa al    territorio nacional, a precio de dumping.        

El precio de exportación y el valor normal se deberán    examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características    físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta y teniendo en    cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que pueden afectar la    comparación de los precios.        

Esta comparación se hará en el mismo estado de la    transacción, normalmente en nivel “exfábrica”, con base en    operaciones efectuadas en fechas lo más próximas posible.        

Parágrafo. Si el precio de exportación y el valor    normal no se pudieren comparar sobre la base de los criterios que se mencionan    en los incisos anteriores, se tendrán en cuenta en cada caso, según sus    circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad    de los precios. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite que    se tome en consideración alguna de tales diferencias, corresponderá a él    aportar la prueba de que tal solicitud está justificada. Para determinar estos    ajustes se observarán entre otros, los siguientes criterios:        

a) Diferencias en las características físicas del    producto;        

b) Diferencias en las cantidades, considerando    descuentos por cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones    comerciales normales durante un período representativo y costo de producción de    diferentes cantidades;        

c) Diferencias en las condiciones de venta, las cuales    podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las    condiciones crediticias, de garantías, de modalidades de asistencia técnica, de    servicios de post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, seguro de    mantenimiento, de carga y costos accesorios u otros.        

CAPITULO III        

SUBVENCIONES.        

Artículo 6o. CONCEPTO. Se considera que una    importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte    o exportación del bien importado o de sus materias primas o insumos, ha    recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subsidio del    Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o    mixtos.        

El empleo de cambios múltiples en el país de origen o    de exportación, igualmente podrá ser considerado como subvención.        

Artículo 7o. ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA SUBVENCION.    La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o AD VALOREM,    por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.        

La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo    los siguientes elementos de la subvención total:        

a) Cualquier gasto en que necesariamente se haya    tenido que incurrir para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de    la misma;        

b) Los tributos a la exportación, los derechos y otros    gravámenes a que se haya sometido lo exportación del producto a Colombia,    destinados especialmente a neutralizar la subvención.        

Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite    tal deducción le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está    justificada.        

CAPITULO IV        

DISPOSICIONES COMUNES.        

Artículo 8o. DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS.    Podrá establecerse un derecho antidumping a la importación de todo producto    objeto de dumping, cuando ella cause o amenace causar un perjuicio importante a    una producción existente en Colombia.        

Podrá establecerse un derecho compensatorio para    contrarrestar cualquier subvención concedida directa o indirectamente en el    país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o    transporte de cualquier producto cuya importación cause o amenace causar un    perjuicio importante a una producción existente en Colombia.        

Parágrafo. Se podrán imponer derechos antidumping o    compensatorios, conforme al artículo 9o. de la     Ley 48 de 1983, aunque no se haya    demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en    Colombia, cuando no existan tratados internacionales aplicables sobre la    materia. Al usar esta facultad, se considerará si en el país exportador o de    origen, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio o de la amenaza del    perjuicio, a las exportaciones colombianas.        

Artículo 9o. PRODUCTO SIMILIAR. Se entiende por    producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al    producto de que se trate, o en su defecto, un producto que tenga    características que lo asemejen en gran medida a tal producto, tomando en    consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.        

Artículo 10. EXAMEN DEL PERJUICIO. La determinación de    la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá    el examen objetivo de los siguientes factores:        

a) El volumen de las importaciones a precios de    dumping o con subvenciones, particularmente para determinar si se han    incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en    relación con la producción existente en el país;        

b) Los efectos que resulten sobre el sector económico    afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores    económicos pertinentes, tales como:        

-Producción.        

-Utilización de la capacidad instalada.        

-Productividad.        

-Existencias.        

-Ventas.        

-Participación en el mercado.        

-Precios internos.        

-Crecimiento.        

-Beneficios.        

-Rendimiento de las inversiones.        

-Flujo de caja.        

-Captación de capital o inversión.        

-Empleo.        

-Salarios.        

Parágrafo. Ninguno de los factores considerados será    suficiente, aisladamente, para obtener una conclusión definitiva        

Artículo 11. EXAMEN DE LA AMENAZA DE PERJUICIO. La    amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello el    Incomex considerará entre otros factores, la posibilidad de aumento sustancial    de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precio de dumping o con    subvenciones.        

Se entiende también que hay amenaza de perjuicio,    cuando las importaciones retrasen sensiblemente el establecimiento de una    producción en Colombia.        

Artículo 12. PRODUCCION NACIONAL. Para los efectos de    la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá    en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los    productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte    principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, en    cuanto los productores tengan vínculo con los exportadores o con los    importadores del producto que se supone objeto de dumping o de subvención, el    término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al    resto de los productos.        

Parágrafo. En circunstancias excepcionales, la    producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá    considerarse que los productores de cada mercado representan una producción    nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate    en ese mercado, y si en este, la demanda no está satisfecha en forma sustancial    por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar    del país.        

En tales circunstancias se podrá llegar a la    conclusión de que existen perjuicios incluso cuando no resulte perjudicada una    proporción importante de la producción total, siempre que las importaciones a    precios de dumping o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y    causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de    la producción de ese mercado.        

CAPITULO V        

PROCEDIMIENTO.        

Artículo 13. COMITE DE PRACTICAS COMERCIALES. Para los    efectos previstos en este Decreto, confórmase el Comité de Prácticas    Comerciales compuesto por el Viceministro de Desarrollo Económico quien lo    presidirá, el de Relaciones Exteriores; el de Hacienda y Crédito Público; el    del ministerio más estrechamente ligado con la producción afectada, a juicio    del Presidente del Comité; el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación y    el Director de Incomex, quien actuará con voz pero sin voto. El Comité adoptará    su propio reglamento.        

El Incomex ejercerá la Secretaría del Comité.        

Artículo 14. PETICION. Cualquier productor nacional    que se considere perjudicado o amenazado por importaciones de productos    similares a los que produce, efectuadas dentro de los seis meses anteriores o    que se hallen en curso, a precio de dumping o con subvenciones, podrá solicitar    ante el Incomex la investigación correspondiente y la imposición de los    derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar.        

Parágrafo. Estas peticiones podrán igualmente ser    presentadas por las asociaciones que representen a los productores afectados y    por otras personas que demuestren interés jurídico.        

Artículo 15. INVESTIGACION OFICIOSA. Excepcionalmente    podrá el Comité de Prácticas Comerciales, por motivos de conveniencia nacional,    autorizar al Incomex para adelantar oficiosamente una investigación, cuando se    disponga de informaciones que permitan presumir la existencia de perjuicio o    amenaza de perjuicio ocasionados a la producción colombiana por las    importaciones a precio de dumping o con subvenciones.        

Artículo 16. REQUISITOS DE LA PETICION. La petición    deberá presentarse por escrito, conforme al artículo 5o. del Código Contencioso    Administrativo y contendrá además, como mínimo, las siguientes precisiones:        

1. Descripción de la mercancía de cuya importación se    trate.        

2. Países de origen o de exportación.        

3. Nombre y domicilio de los importadores y    exportadores, si se conocen.        

4. Los precios de importación y el valor normal en el    país de origen o de exportación.        

5. Determinación del perjuicio o de su amenaza sobre    la producción nacional provocado por las importaciones que se efectúen a precio    de dumping o con subvenciones.        

6. ofrecimiento de presentar a las autoridades los    documentos correspondientes para verificar la información.        

7. Indicación de las pruebas que desea hacer valer.        

Artículo 17. RESERVA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Al    iniciar la actuación se hará cuaderno separado para llevar a él las cartas,    papeles privados, datos o copias tomados de los libros de contabilidad y sus    anexos, y los demás documentos privados que el peticionario o cualquiera de los    intervinientes hayan aportado o aporten a las autoridades, o que éstas se hayan    procurado o se procuren en ejercicio de sus facultades legales. Tales    documentos son reservados de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 38 de la    Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.        

Quienes aporten documentos privados pueden renunciar a    la reserva de éstos, en escrito dirigido al Incomex. Este puede solicitar que    se envíen resúmenes no confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere    atendida, quien la desatienda explicará sus motivos.        

El carácter reservado de un documento no será oponible    a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.    Corresponde a las autoridades asegurar las reservas de tales documentos cuando    lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere    este Decreto.        

Artículo 18. ACCESO AL EXPEDIENTE. Cualquier persona    puede solicitar y obtener acceso a la información sobre las acciones de las    autoridades, en los procedimientos de que trata este Decreto, y a los    documentos que carezcan de reserva y tiene derecho a que se expida copia de    todo ello en la forma prevista en el     Decreto 1 de 1984 y en la     Ley 57 de 1985.        

Artículo 19. EVALUACION DE LA PETICION. Si del examen    de la petición y de las aclaraciones o complementaciones que se hubieran    requerido por una sola vez, se deduce el cumplimiento de los requisitos    exigidos conforme al artículo 16 de este Decreto, así lo comunicará el Incomex    al peticionario. El Incomex contará con un plazo de dos (2) meses a partir del    envío de esta comunicación para evaluar la petición, pudiendo pedir y allegar    pruebas e informaciones, de oficio o a petición del interesado, con el fin de    establecer claramente la existencia de mérito para abrir la investigación.        

Parágrafo. Lo antes posible, una vez aceptada una    petición de investigación sobre subvenciones y en todo caso, antes de que ésta    se abra, se dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de    dicha investigación, la oportunidad de elevar consultas para dilucidar los    hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las    autoridades colombianas y las del país de origen o de exportación. Esta    oportunidad se dará igualmente durante todo el plazo de la investigación.        

Artículo 20. APERTURA DE LA INVESTIGACION. Si al    evaluar la petición, el Incomex encontrare razones para abrir la investigación,    así lo dispondrá mediante acto de trámite motivado que se publicará dentro del    plazo del artículo anterior, en la forma prevista por el artículo 46 del Código    Contencioso Administrativo.        

Copia del acto se enviará inmediatamente al    peticionario, a los exportadores de los bienes objeto de la investigación,    cuando sea conocida su dirección; y a los representantes diplomáticos o    consulares de los países de exportación y de origen.        

Parágrafo. Si no se encontrare justificación para    abrir la investigación, el Incomex así lo dispondrá dentro del término previsto    en el artículo 19. Para el efecto, expedirá el acto motivado que se notificará    al interesado.        

Artículo 21. PLAZO DE LA INVESTIGACION. Las    autoridades dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses para realizar y dar    por concluida la investigación, contado desde la fecha de publicación del acto    que ordenó su apertura.        

El Comité de Prácticas Comerciales, excepcionalmente    podrá prorrogar hasta por otros tres (3) meses el plazo de la investigación.        

Dentro de dicho término, y cuando se considere    conveniente, el Incomex podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio    o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso segundo del    artículo anterior, o de cualquier otra persona que demuestre tener interés    jurídico dentro de la investigación.        

Artículo 22. DERECHOS PROVISIONALES. Si en cualquier    momento a partir de la apertura de una investigación se llegare a la conclusión    preliminar de que existe dumping o subvención y existe prueba suficiente del    consiguiente perjuicio o amenaza del perjuicio, el Incomex, únicamente para    impedir que se cause el perjuicio, o la amenaza del perjuicio durante el plazo    de la investigación, podrá ordenar mediante resolución motivada sólo susceptible    de revocación directa, el pago de derechos antidumping o compensatorios    provisionales hasta por la cuantía provisionalmente estimada del margen de    dumping o de la subvención, sobre todas las importaciones del producto    investigado.        

Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento    de una garantía expedida por una entidad sometida a la vigilancia de la    Superintendencia Bancaria.        

La resolución se publicará conforme al artículo 46 del    Código Contencioso Administrativo, debiéndose enviar inmediatamente copia de la    misma a las personas indicadas en el inciso 2 del artículo 20 del presente Decreto.        

Artículo 23. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES. Cuando los    derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan    pagado, no habrá lugar al cobro del excedente. En caso contrario, habrá lugar a    la devolución de la diferencia.        

Parágrafo. En caso de no establecerse derechos    definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad de lo pagado a título de    derechos provisionales o a la devolución de la garantía.        

Artículo 24. AUDIENCIA ENTRE INTERVINIENTES. Durante    la investigación el peticionario, los importadores y exportadores de la    mercancía objeto de la investigación y, en general quienes acrediten tener    interés jurídico en la misma, podrán solicitar la celebración de audiencias    entre intervinientes que representen intereses distintos.        

Artículo 25. MANIFESTACIONES DE INTENCION. El Comité    de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que las autoridades competentes,    del país de origen o exportación, ofrezcan suprimir o limitar la subvención o    adoptar medidas relacionadas con sus efectos perjudiciales. Evaluará, así    mismo, los casos en que el productor o exportador se comprometan a renunciar a    la totalidad o parte de la subvención, a revisar los precios de exportación o a    cesar las exportaciones hacia Colombia, en medida tal que se supriman o    reduzcan el margen de dumping, el importe de la subvención, o los efectos    perjudiciales resultantes.        

Al aceptarse un ofrecimiento por el Ministerio de    Desarrollo Económico, se dará por concluida la investigación.        

En la resolución se dispondrá que en caso de    incumplimiento o de renuencia de la autoridad, el productor o el exportador    oferentes, a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el    Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales    sobre la base de las mejores informaciones disponibles. Se dispondrá igualmente    la reanudación de la investigación y en tal caso, podrán percibirse derechos    definitivos al amparo del presente Decreto, sobre las mercancías despachadas    para consumo dentro de los noventa días anteriores a la fecha del    establecimiento de tales derechos provisionales. Sin embargo, no podrá    disponerse percepción de esta índole, sobre las importaciones despachadas antes    del incumplimiento del ofrecimiento.        

Si después de recibir las manifestaciones de intención    y antes de cerrar la investigación, las autoridades determinan de oficio o por    solicitud del exportador o de las autoridades extranjeras que no existe perjuicio    o amenaza de perjuicio, cesará la obligatoriedad de los ofrecimientos que se    hayan aceptado hasta entonces. Si se concluye que no hay amenaza de perjuicio    debido a la aceptación de la manifestación de intención, ésta conservará su    obligatoriedad.        

Artículo 26. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION.    Habiéndose dado oportunidad a los intervinientes en la investigación para    presentar sus razones y con base en las pruebas e informes disponibles, el    Incomex informará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados de la    investigación. Dicho Comité conceptuará sobre los resultados de la    investigación. Producido el concepto, el Ministerio de Desarrollo Económico    adoptará la decisión conveniente mediante resolución motivada que se publicará    y comunicará en la forma y a las personas mencionadas en el artículo 20 del    presente Decreto.        

La resolución deberá indicar las condiciones que    determinen la vigencia de los derechos impuestos, cuando sea del caso.        

Artículo 27. DERECHOS DEFINITIVOS. Cuando se hubiere    establecido un derecho antidumping o compensatorio, ese derecho se percibirá en    las cuantías apropiadas, cualquiera que sea el importador, sobre las    importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se    efectúan a precio de dumping o con subvenciones y causan perjuicio o amenaza de    perjuicio a la producción colombiana.        

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico,    previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, podrá determinar que el    derecho antidumping o compensatorio sea inferior al margen de dumping o a la    cuantía de la subvención, si un monto inferior es suficiente para eliminar el    perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción colombiana.        

Artículo 28. APLICACION Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS    ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS. La aplicación de un derecho antidumping o de un    derecho compensatorio no será superior a la cuantía de la subvención o al    margen de dumping que se haya determinado.        

Un derecho antidumping o un derecho compensatorio    permanecerá vigente durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para    contrarrestar el dumping o neutralizar la subvención causantes del perjuicio.        

Ningún producto importado podrá ser objeto    simultáneamente de derechos antidumping y compensatorios, destinados a remediar    una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.        

Estos derechos se cobrarán, conforme a las reglas del    Código de Aduanas para la aplicación de los demás derechos de importación. La    constitución de garantías en el caso de los derechos provisionales, se regirá    por las reglas del mismo Código.        

En ningún caso las investigaciones que se adelanten,    obstaculizarán el despacho para consumo de las respectivas mercancías.        

CAPITULO VI        

OTRAS DISPOSICIONES.        

Artículo 29. ACUERDOS INTERNACIONALES. El presente Decreto    se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones pertinentes,    emanadas de los acuerdos internacionales de los que Colombia forme parte, en    especial del Acuerdo de Cartagena, de la Asociación Latinoamericana de    Integración-ALADI-y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y    Comercio-GATT-.        

Cuando la investigación deba regirse por las normas    del Acuerdo de Cartagena, si el Incomex determina que hay mérito para la    investigación, así lo dispondrá por acto de trámite y dará traslado a la Junta    del Acuerdo, para lo de su competencia. En caso contrario, notificará al    peticionario y publicará su decisión.        

En los aspectos no regulados por el presente Decreto,    las autoridades aplicarán las normas pertinentes contenidas en los citados    acuerdos internacionales de los que Colombia forme parte.        

Artículo 30. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. El Incomex    establecerá los procedimientos internos, los formularios y demás requisitos    necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.        

Artículo 31. VIGENCIA. El presente Decreto entrará en    vigencia dos (2) meses después de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a 11 de julio 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA    MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.        

                             

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