DECRETO 1479 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1479 DE    1990        

(julio 9)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA    EL         DECRETO LEY 2016 DE 1968,    ORGANICO DEL SERVICIO DIPLOMATICO Y CONSULAR DE LA    REPUBLICA.        

         

Nota: Derogado por el Decreto 10 de 1992,    artículo 79.        

         

El     Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le     otorga el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

TITULO PRIMERO        

DEL AMBITO DE APLICACION.        

Artículo    1º. El presente reglamento se aplica a los funcionarios inscritos en el    Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República, a los    funcionarios que desempeñan empleos en cualesquiera de los grados que tratan    los artículos 11 y 12 del Decretos-Ley 2016 de 1968 y en lo pertinente, a los demás    empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el    artículo 109 del estatuto orgánico del Servicio Diplomático y Consular.        

Artículo    2º. La situación y régimen legal de los funcionarios que se encuentran    inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular y de aquellos    que se encuentren en período de prueba se rige por lo dispuesto en el          Decreto ley 2016 de 1968, “Orgánico del Servicio    Diplomático y Consular”, y en las disposiciones del presente Reglamento.        

En    lo no previsto en tales disposiciones se les aplicará el régimen de los    empleados públicos de la Rama Ejecutiva a nivel nacional. A los demás empleados    del Ministerio de Relaciones Exteriores se les aplicará el régimen general de    los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.        

TITULO SEGUNDO        

DEL REGIMEN DE LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR.        

CAPITULO I        

DE LAS CATEGORIAS Y EQUIVALENCIAS.        

Artículo 3º. Se entiende por grado la    categoría que tiene el funcionario dentro del Escalafón de la Carrera    Diplomática y Consular.        

Artículo 4º. El cargo ocupado, por sí    solo, no confiere grado alguno en el Escalafón de la Carrera Diplomática y    Consular.        

CAPITULO II        

DEL INGRESO.        

Artículo    5º. Los concursos son el sistema de ingreso a la Carrera Diplomática y    Consular. Tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes    a ocupar los cargos que anualmente deben proveerse en el servicio interno del    Ministerio.        

Artículo    6º. El proceso de selección comprende:        

a)    Convocatoria;        

b)    Inscripción y admisión de aspirantes;        

c)    Pruebas orales y escritas;        

d)    Calificación y clasificación;        

e)    Elaboración de la lista de elegibles;        

f)    Publicación y comunicación de resultados generales;        

g)    Nombramiento;        

h)    Período de prueba;        

i)    Evaluación del período de prueba;        

j)    Inscripción en el Escalafón o retiro del servicio.        

Artículo    7º. La Academia Diplomática realizará anualmente, durante el mes de enero, un    estudio de las vacantes en cargos de Segundo y Tercer Secretario y de los que    siendo de categoría diplomática se hayan cubierto provisionalmente con personal    no vinculado por concurso o no inscrito en el Escalafón de la Carrera    Diplomática y Consular. Tales estudios se deben adelantar teniendo en cuenta    los traslados obligatorios previstos en el Capitulo VIII del Título Segundo del    presente Decreto.        

Con    base en el estudio mencionado en el inciso anterior, la Academia Diplomática    preparará el proyecto de resolución de convocatoria a concurso para proveer en    período de prueba en la planta interna las plazas de Segundo y Tercer    Secretario, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.        

La    resolución de convocatoria a concurso deberá ser expedida durante el primer    trimestre de cada año y sus términos deberán divulgarse a nivel nacional. Para    tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará la publicación de    avisos en los diarios de mayor circulación.        

Artículo    8º. La Academia Diplomática divulgará a nivel nacional el contenido de la    convocatoria a concurso con un plazo no inferior a seis meses antes de que se    realicen las pruebas. La convocatoria deberá contener al menos:        

a)    El número de cargos de Segundo o Tercer Secretario por proveer;        

b)    Las calidades académicas, de edad, psicofísicas, de antecedentes y demás    requisitos necesarios para la inscripción en el concurso;        

c)    La calidad de nacional colombiano por nacimiento;        

d)    El lugar y período de inscripción;        

e)    La fecha de publicación de la lista de aspirantes admitidos para concursar;        

f)    La fecha de presentación de las pruebas escritas;        

g)    La fecha de realización de las pruebas orales a quienes aprueben los exámenes    escritos;        

h)    Las materias sobre las cuales versarán las pruebas y su puntaje mínimo    aprobatorio;        

i)    La fecha de divulgación de la lista de aspirantes admitidos para presentar los    exámenes escritos y el puntaje mínimo para su aprobación.        

Artículo    9º. Las pruebas versarán sobre las siguientes materias:        

a)    Para Tercer Secretario: Geografía e Historia de Colombia y Universal; nociones    generales sobre la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados    Americanos; Castellano, Ortografía, Redacción, Inglés, Francés u otra lengua    viva a elección del concursante;        

b)    Para Segundo Secretario: las mismas enumeradas en el ordinal anterior,    adicionadas con nociones de Derecho Internacional Público, Economía Política General    y Relaciones Internacionales, así como conocimientos sobre la actualidad    internacional, geopolítica y la Constitución colombiana.        

Parágrafo.    La Academia Diplomática, en asocio con el ICFES procurará la actualización de    los cuestionarios de los concursos y podrá adicionar o modificar las materias    básicas para las pruebas a que se refiere el presente artículo, teniendo en    cuenta el acontecer internacional y las funciones del Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Artículo    10. Los concursantes que superen los puntajes mínimos establecidos para las    pruebas escritas deberán someterse a pruebas orales ante un Comité conformado    por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, el Jefe de la Oficina    de Planeación, el Subsecretario de la Academia Diplomática y un delegado de la    Comisión de Personal de la Carrera.        

Artículo    11. Efectuados los exámenes escritos y orales, la Academia Diplomática hará los    cómputos correspondientes y procederá a elaborar la lista de elegibles para    ocupar las plazas en período de prueba, previstas en la convocatoria del    concurso.        

Si    de acuerdo con la convocatoria respectiva ninguno de los concursantes obtuviere    el puntaje mínimo, la Academia podrá proponer al Ministro que el concurso se    declare total o parcialmente desierto. Si por el contrario, de la evaluación de    las pruebas se deduce que hay un número de ganadores del concurso superior a    las plazas ofrecidas en la convocatoria, dichas personas serán incluidas en la    lista de elegibles y dentro del año siguiente a la fecha de realización de las    pruebas orales deben ser llamados a ocupar las plazas vacantes que se presenten    en la planta interna en los grados de Segundos o Terceros Secretarios.        

Recibida    por el Ministro de Relaciones Exteriores la lista de elegibles se deberán    efectuar los nombramientos correspondientes, siguiendo un estricto orden según    el puntaje final obtenido.        

CAPITULO III        

DEL PERIODO DE PRUEBA.        

Artículo    12. Los concursantes que resulten admitidos serán nombrados en período de    prueba. El respectivo nombramiento se efectuará por resolución en el término    máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de elaboración de la    lista de elegibles.        

Artículo    13. El funcionario así incorporado permanecerá en el cargo durante el período    de prueba siempre y cuando observe buena conducta y cumpla con lealtad,    eficiencia y honestidad los deberes del mismo.        

Artículo    14. La Academia Diplomático llevará un registro académico y profesional de los    funcionarios ingresados por concurso a partir de su nombramiento en período de    prueba y efectuará un seguimiento de su rendimiento en los cursos que organiza.        

Artículo    15. Dentro del mes siguientes al vencimiento del período de prueba, la Comisión    de Personal de la Carrera Diplomática y Consular evaluará tanto el rendimiento    académico del funcionario como su comportamiento y eficiencia laboral.        

Para    la calificación del rendimiento académico la Comisión tendrá en cuenta el    informe que presente la Academia Diplomática. Para calificar su comportamiento    y eficiencia laboral, el titular de la correspondiente dependencia atenderá los    informes que deberán rendir los jefes inmediatos del funcionario.        

Artículo    16. Si las calificaciones fueren satisfactorias, el funcionario será inscrito    en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular en el grado    correspondiente; si no lo fuere, será retirado del servicio. La inscripción se    dispondrá por Decreto Ejecutivo y el retiro por resolución motivada, según    corresponda, y deberán producirse en el término de dos meses contados a partir    de la fecha en que el funcionario haya cumplido el período de prueba.        

Parágrafo.    Producida la inscripción, el período de prueba se computará como tiempo de    servicio en el respectivo grado para efectos de los ascensos en el Escalafón.        

Artículo    17. Los funcionarios en período de prueba no podrán ser comisionados para    realizar estudios en el exterior.        

Artículo    18. Estarán exceptuados de la calificación de servicios durante el año de    período de prueba previsto en el artículo 25 del          Decreto ley 2016 de 1968 los funcionarios del Ministerio de    Relaciones Exteriores que con una antigüedad mínima de dos (2) años hayan    superado las pruebas orales y escritas del concurso respectivo, convocado por    la Academia Diplomática para su posterior inscripción en el Escalafón.        

CAPITULO IV        

DEL AÑO DE PRACTICA.        

Artículo    19. Producida la inscripción en el Escalafón, se inicia el año de práctica en    el servicio interno. Durante el período de prueba y el año de práctica el    funcionario prestará sus servicios por lo menos en dos dependencias del    Ministerio, una de las cuales deberá tener relación con la rama consular.        

Parágrafo.    Estarán exceptuados del año de práctica aquellos funcionarios que tengan una    vinculación al Ministerio superior a dos (2) años.        

Artículo    20. La Academia Diplomática programará pasantías en diferentes dependencias del    Ministerio para los funcionarios ingresados por concurso que se encuentren    prestando sus servicios durante el año de práctica previsto en el artículo 24    del          Decreto ley 2016 de 1968.        

Las    pasantías previstas en el inciso anterior serán coordinadas con los diferentes    jefes de las dependencias del Ministerio, procurando por este sistema lograr un    entrenamiento adecuado de los funcionarios en las distintas áreas. Dichas    prácticas deberán incluir obligatoriamente las relacionadas con la actividad    consular.        

Artículo    21. Durante el año de práctica deben programarse visitas de estudio a entidades    públicas y privadas que por sus funciones especiales están relacionadas con las    del Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Artículo    22. Conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del          Decreto ley 2016 de 1968, dentro del año siguiente a la    terminación del período de práctica el funcionario será trasladado al exterior,    en cargo diplomático o consular. A tal efecto, la Comisión de Personal de la    Carrera Diplomática y Consular pasará al Ministro la lista de los funcionarios    que hayan terminado el año de práctica, en orden de prelación, teniendo en    cuenta la clasificación obtenida en los concursos, la especialización y aptitud    que hayan demostrado en áreas específicas del ramo de las relaciones    internacionales y las calificaciones en el año de prueba. Así mismo, le    informará la calificación de servicios en el período de práctica.        

Artículo    23. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 30 del Estatuto de la Carrera,    la Comisión suministrará al Ministro un cuadro ilustrativo de los cargos    vacantes disponibles o de los posibles traslados o reemplazos que deban    efectuarse en el servicio, de acuerdo con el artículo 32 del          Decreto 2016 de 1968.        

CAPITULO V        

DE LOS ASCENSOS EN EL ESCALAFON.        

Artículo    24. De conformidad con el artículo 21 de la          Ley 33 de 1990, corresponde a la Academia Diplomática    mantener debidamente actualizado el Escalafón de la Carrera Diplomática y    Consular y en tal virtud tendrá las siguientes atribuciones:        

a)    Expedir las certificaciones sobre la situación de los funcionarios en el    Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular;        

b)    Informar trimestralmente al Ministro y a la Comisión de Personal de la Carrera    Diplomática y Consular sobre los funcionarios que han cumplido el tiempo de servicio    requerido para ascenso o que han cumplido el año de práctica o el término    reglamentario, ya sea para traslado al exterior o a la planta interna o que se    les haya vencido el término de la comisión o de la disponibilidad;        

c)    Registrar en la sección correspondiente del Escalafón toda novedad    administrativa que afecte la situación en la Carrera de los funcionarios    inscritos en ella.        

Parágrafo.    La División de Personal enviará a la Academia Diplomática, dentro de los cinco    (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que se produzca la novedad    correspondiente, copia autenticada de todos los actos administrativos que    afecten la situación de los funcionarios en el Escalafón de la Carrera    Diplomática.        

Artículo    25. Para efectos de dar cumplimiento a las normas sobre ascensos contempladas    en el Capítulo VII del          Decreto ley 2016 de 1968, la Academia Diplomática debe:        

a)    Programar anualmente por lo menos un curso de ascenso a la categoría de    Consejero en el cual podrán participar los funcionarios que lleven cuatro (4)    años o más en el grado de Primer Secretario y quienes con este mismo grado    hubieren adelantado tal curso sin obtener una evaluación satisfactoria.        

Sólo    habrá posibilidad de realizar estos cursos en dos oportunidades, de conformidad    con el artículo 40 del          Decreto ley 2016 de 1968.        

b)    Notificar a los Ministros Consejeros y Ministros Plenipotenciarios sobre el    cumplimiento del requisito previsto en los ordinales a) de los artículos 41 y    42 del          Decreto ley 2016 de 1968 y de las demás condiciones para su    ascenso, informándoles las previsiones que la Academia Diplomática ha tomado    para la presentación de las pruebas previstas en los ordinales b) de esos    mismos artículos según se trate de ascenso al grado de Ministro    Plenipotenciario o Embajador, respectivamente.        

Artículo    26. Antes de aprobar el ascenso, la Comisión de Personal de la Carrera    Diplomática y Consular verificará que el funcionario cumpla con las siguientes    condiciones y requisitos:        

a)    Con excepción del personal inscrito en el Escalafón de conformidad con la          Ley 61 de 1987, no superar la edad límite para    ascender al respectivo grado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51    del          Decreto ley 2016 de 1968;        

b)    Haber prestado sus servicios durante el tiempo exigido para ascender al    respectivo grado;        

c)    Haber cumplido con las normas sobre alternación estipuladas en el          Decreto ley 2016 de 1968 y en el presente Reglamento;        

d)    No haber sido sancionado con el aplazamiento del ascenso en el caso previsto en    el artículo 38 parágrafo 2º., del          Decreto ley 2016 de 1968, subrogado por el articulo 6º. del    Decreto ley 2525 bis del mismo año;        

e)    Haber aprobado los cursos y pruebas orales y escritas que organice la Academia    Diplomática para ascender al grado de Consejero, haber superado las pruebas    orales y escritas para ascender al grado de Ministro Plenipotenciario; y haber    sustentado satisfactoriamente la tesis de que trata el artículo 27 ordinal d)    del presente Decreto, para ascender al grado de Embajador;        

f)    Haber obtenido calificaciones de servicios satisfactorias durante los dos    últimos períodos calificados.        

Artículo    27. Para aprobar el ascenso a los grados de Segundo Secretario, Consejero,    Ministro Plenipotenciario o Embajador, la Comisión de Personal de la Carrera    Diplomática y Consular tendrá en cuenta además las siguientes normas:        

a)    Para el ascenso al grado de Segundo Secretario se requieren cuatro años de    servicio inscrito en el grado de Tercer Secretario.        

No    obstante, cuando el Tercer Secretario haya obtenido título profesional    universitario, podrá ascender a Segundo Secretario después de haber superado el    período de prueba, haber sido inscrito en el Escalafón en el grado de Tercer    Secretario y haber aprobado los exámenes que para tal efecto practique la    Academia Diplomática;        

b)    Para el ascenso al grado de Consejero el funcionario deberá asistir a los    cursos y superar las pruebas orales y escritas que organice la Academia    Diplomática;        

c)    Para el ascenso al grado de Ministro Plenipotenciario, el funcionario deberá    superar las pruebas orales y escritas que para tal efecto organice la Academia    Diplomática;        

d)    Para el ascenso al grado de Embajador el funcionario deberá sustentar    satisfactoriamente una tesis sobre tema de actualidad en política internacional    de Colombia, señalado por la Academia.        

Parágrafo.    La sustentación de la tesis para Embajador o la presentación de las pruebas    para ascenso a Ministro Plenipotenciario se hará ante un jurado integrado por    tres miembros, así: el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, un    representante de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular y    el Subsecretario de la Academia Diplomática.        

Artículo    28. Para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 41 y 43 del          Decreto ley 2016 de 1968, en los quince (15) días hábiles    siguientes a los dos años de haberse decretado el ascenso a la categoría de    Ministro Consejero, la Academia Diplomática le notificará al funcionario por    escrito las modalidades de las pruebas orales y escritas que deberá presentar    cumplidos seis meses de esta notificación.        

Las    pruebas para el ascenso a Ministro Plenipotenciario versarán sobre una materia    afín con los cargos que haya desempeñado el funcionario durante su carrera en    la cancillería.        

Artículo    29. Para efectos de dar aplicación al artículo 42 del          Decreto ley 2016 de 1968, la Academia Diplomática notificará por    escrito a los Ministros Plenipotenciarios que hayan prestado tres (3) años de    servicios en ese grado, la asignación del tema de la tesis que sobre política    internacional deberán presentar para el ascenso al grado de Embajador.        

Artículo    30. El tema de la tesis que deberá presentarse para el ascenso a Embajador será    señalado al funcionario por la Academia Diplomática un (1) año antes de cumplir    el tiempo de servicio requerido para su ascenso, y deberá sustentarse durante    el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que cumpla el período de    servicio establecido en el artículo 42 del          Decreto ley 2016 de 1968.        

CAPITULO VI        

DE LA ALTERNACION EN EL SERVICIO.        

Artículo    31. Para efectos de la alternación en el servicio, los funcionarios de la    Carrera Diplomática y Consular no podrán permanecer en la planta interna o    externa más de cuatro (4) años continuos ni ser trasladados al exterior antes de    haber permanecido en planta interna un mínimo de dos (2) años.        

Artículo    32. Para dar cumplimiento a estas disposiciones sobre alternación, la Academia    Diplomática deberá mantener informado al Ministro y a la Comisión de Personal    de la Carrera Diplomática y Consular acerca de los funcionarios que se    encuentren próximos a cumplir el período máximo de permanencia en el exterior o    en planta interna, o a quienes se les vaya a vencer la prórroga extraordinaria    de que trata el parágrafo 1º. del mismo artículo 32 del          Decreto ley 2016 de 1968.        

Artículo    33. Las vacaciones, permisos, comisiones y suspensiones en el ejercicio del    cargo que le hayan sido concedidas o decretadas al funcionario durante su    permanencia en el exterior, no suspende ni interrumpen los términos a que se    refiere el artículo 32 del          Decreto ley 2016 de 1968.        

Parágrafo.    Se exceptúa de lo anterior el caso previsto en el artículo 93 del precitado    Decreto ley, cuando una vez surtidas las instancias y recurso legales la    providencia sea revocada o anulada.        

Artículo    34. Cuando por causas ajenas al funcionario no le haya sido posible prestar sus    servicios en e] exterior o regresar a la planta interna para cumplir con la    alternación, tal circunstancia no afectará su ascenso, cuando a ello tuviere    derecho.        

Artículo    35. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los Embajadores, Embajadores    Alternos o Ministros Plenipotenciarios no pertenecientes a la Carrera, ni a los    funcionarios ad honorem.        

CAPITULO VII        

DE LAS COMISIONES.        

Artículo    36. Se entiende que un funcionario de Carrera se encuentra en comisión cuando    temporalmente se halle desempeñando:        

a)    Un cargo cuyo código y grado sea distinto del grado que tenga en el Escalafón;        

b)    Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones    Exteriores;        

c)    Cuando debidamente autorizado adelante estudios relacionados con asuntos que    interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Parágrafo.    En el caso del ordinal b) entiéndese como entidades oficiales no solamente las    del orden nacional sino internacional, tales como organismos internacionales,    gubernamentales y no gubernamentales. Ningún funcionario estará obligado a    aceptar empleos en comisión salvo casos urgentes que serán determinados por la    Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. En caso de no    aceptación justificada del funcionario, la Comisión sólo podrá ser conferida    por un máximo de 6 meses.        

Artículo    37. Las comisiones de estudio a que se refieren los artículo 52 y 53 del          Decreto ley 2016 de 1968, sólo podrán conferirse a aquellos    funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular.        

CAPITULO VIII        

DE LOS TRASLADOS.        

Artículo    38. Los traslados podrán hacerse dentro del servicio interno del Ministerio, de    éste al servicio exterior o viceversa, o en el servicio exterior.        

Artículo    39. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello    no implique condiciones menos favorables para el empleado.        

La    solicitud de traslado formulada por un funcionario del servicio exterior podrá    ser atendida reincorporándolo al servicio interno o destinándolo a otro cargo    en el exterior.        

Artículo    40. Al ser trasladado, el funcionario de Carrera conserva los derechos    derivados de ella y no pierde los derechos de antigüedad en el servicio.        

Artículo    41. Los funcionarios de Carrera que desempeñen cargos en el servicio exterior    sólo pueden ser trasladados con anterioridad a la fecha en que cumplan dos años    de permanencia, mediante acto administrativo debidamente motivado, como    consecuencia de una sanción disciplinaria.        

Artículo    42. Para el traslado al exterior de los funcionarios de Carrera en cumplimiento    de las normas sobre alternación en el servicio, se atenderá a lo dispuesto en    los artículos 35 y 50 del          Decreto ley 2016 de 1968 y a las normas pertinentes de este    Reglamento.        

Artículo    43. Corresponde al Organo Ejecutivo del Poder Público hacer los nombramientos    de los funcionarios en el exterior, de conformidad con las leyes y    disposiciones que reglamentan el servicio diplomático y consular. A toda    persona designada para desempeñar un cargo diplomático y consular le será    notificado su nombramiento por conducto del Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Artículo    44. Entiéndese por posesión legal la efectuada por el funcionario ante el    Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Jefe de la Misión Diplomática o    Consular en el país donde estuviere residiendo, ante el funcionario saliente, o    ante dos testigos, según el caso.        

Ningún    funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y    defender la Constitución, y de cumplir los deberes que legalmente le    corresponden.        

Artículo    45. Entiéndese por posesión efectiva el acto por el cual el funcionario    diplomático o consular se hace cargo de las labores en la sede de la oficina    donde ha sido designado. Para posesionarse efectivamente de su empleo, todo    funcionario debe llenar previamente el requisito de posesión legal.        

Artículo    46. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 del          Decreto ley 2016 de 1968, todo funcionario del servicio exterior    que sea trasladado dispondrá de un plazo de dos meses para hacer entrega del    cargo, contado a partir de la fecha de la comunicación del acto administrativo    en forma telegráfica o vía telefax, confirmada posteriormente mediante nota    suscrita por la División de Personal.        

Parágrafo    1º. Transcurridos dos meses a partir de la fecha del aviso de traslado, el    funcionario deberá entregar el cargo a su sucesor, pero si no le hubieren    nombrado reemplazo o éste no hubiere asumido sus funciones, sólo hará dejación    del cargo en la fecha en que lo disponga el Ministerio y mientras tanto seguirá    devengando salario y demás asignaciones que le correspondan.        

Parágrafo    2º. El término de dos (2) meses de que habla el artículo 46 del presente    Decreto se entiende para los casos en que se efectúe el traslado de un cargo a    otro en el servicio exterior, de éste a la planta interna del Ministerio, o    viceversa.        

Artículo    47. En el acto administrativo que disponga el traslado a la planta interna del    funcionario de Carrera deberá establecerse el cargo que ocupará en dicha    planta. Una vez haya hecho dejación del cargo en el exterior deberá    posesionarse en la planta interna dentro de los quince (15) días hábiles    siguientes a tal novedad.        

Artículo    48. Una vez comunicado el traslado, las vacaciones que le sean concedidas al    funcionario en el exterior no interrumpen ni suspenden el plazo a que se    refiere el artículo anterior.        

Artículo    49. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación    del empleo, la persona designada deberá tomar posesión legal.        

Por    causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, este término podrá    prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo, pero en todo caso    la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días hábiles y deberá constar por    escrito.        

Artículo    50. En toda disposición de traslado de funcionarios escalafonados en la Carrera    deberá indicarse a continuación del nombre el cargo que ocupa en el momento,    seguido de su grado en el Escalafón.        

Artículo    51. Cuando el Gobierno Nacional dispusiere cierre de una Misión Diplomática o    Consular o la salida de los funcionarios diplomáticos o consulares de un    determinado país, quienes estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y    Consular y no hubieren completado por lo menos dos (2) años en el servicio    exterior deberán ser trasladados a otro cargo en el servicio exterior de la    República, caso en el cual deberán permanecer en éste por lo menos dos (2)    años.        

CAPITULO IX        

DE LA DISPONIBILIDAD.        

Artículo    52. Cuando un funcionario haya sido declarado en situación de disponibilidad,    no pierde por tal razón su carácter de empleado público.        

Artículo    53. La disponibilidad procede a solicitud del funcionario, quien salvo fuerza    mayor o caso fortuito deberá solicitarla con una antelación no inferior a un    mes respecto a la fecha en que desee comenzar a hacer uso de ella. Si    transcurre este término sin haberle sido decidida su solicitud, el funcionario    no podrá hacer dejación del cargo salvo fuerza mayor o caso fortuito.        

Artículo    54. El acto administrativo que decrete la disponibilidad señalará su duración,    la cual no podrá ser superior a dos (2) años. Al vencimiento del término el    funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si así no lo hiciere, se presumirá    la renuncia y se procederá a expedir el decreto que disponga el retiro de la    Carrera.        

Artículo    55. No podrá ser nuevamente declarado en situación de disponibilidad el    funcionario que no hubiere permanecido en el servicio activo por lo menos por    dos (2) años.        

A    solicitud del funcionario, la disponibilidad podrá prorrogarse hasta por un    período de dos (2) años, cuando la hubiera solicitado por menor tiempo.        

El    tiempo de la disponibilidad y de su prórroga no es computable para ningún    efecto como tiempo de servicio.        

Artículo    56. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a su situación de    disponibilidad para reintegrarse al cargo que desempeñaba, o, si éste hubiere    sido provisto por necesidades del servicio, a otro del mismo grado.        

En    caso de renuncia a la disponibilidad, el funcionario deberá comunicar al    Ministerio con un mes de antelación, la fecha a partir de la cual desea    reintegrarse al servicio.        

CAPITULO X        

DEL RETIRO DE LA CARRERA.        

Artículo    57. El retiro del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular se produce:        

a)    Por llegar a la edad de retiro forzoso, que es de 65 años;        

b)    Por renuncia libre y espontánea debidamente aceptada, excepto en el caso    previsto en el articulo 4º. del          Decreto ley 2016 de 1968, subrogado por el artículo 1º. del              Decreto ley 2525 bis de 1968;        

c)    Por no reintegrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores al término de una de    las comisiones de que tratan los ordinales b) y c) del artículo 52 del          Decreto ley 2016 de 1968, siempre y cuando tal reincorporación    corresponda a su grado en el Escalafón;        

d)    Por vencimiento del término de la disponibilidad, sin que el funcionario se    hubiere reintegrado al servicio;        

e)    Por ejercer un cargo remunerado en el servicio público estando en situación de    disponibilidad;        

f)    Por retiro con pensión de jubilación;        

g)    Por invalidez comprobada que lo incapacite para el servicio;        

h)    Por no aceptar, sin causa que lo justifique, su traslado a otro empleo;        

i)    En los casos previstos en los artículos 40 y 44 del          Decreto ley 2016 de 1968, y el 43, subrogado por el artículo 8º.    del          Decreto ley 2525 bis de 1968;        

j)    Por haber llegado a la edad máxima para ascenso en cada grado, de acuerdo con    los límites establecidos por el artículo 51 del          Decreto ley 2016 de 1968, siempre y cuando el ascenso no se    hubiere producido por no cumplir el funcionario con alguno de los requisitos    para el mismo, con excepción del personal escalafonado de conformidad con lo    establecido en la          Ley 61 de 1987;        

k)    Por declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo motivado,    previo concepto de la División de Personal, cuando el funcionario ha obtenido    dos calificaciones de servicio sucesivas no satisfactorias en armonía con lo    dispuesto en el Título Segundo, Capítulo XI del presente Decreto;        

l)    Por destitución y exclusión de la Carrera, impuestos como sanción    disciplinaria, previo concepto de la Comisión de Personal de la Carrera    Diplomática y Consular.        

Parágrafo.    Todo retiro de la Carrera se dispondrá por Decreto motivado.        

CAPITULO XI        

DE LA CALIFICACION DE SERVICIOS.        

Artículo    58. Los jefes inmediatos de los funcionarios escalafonados informarán a la    Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular sobre el rendimiento    laboral, la calidad del trabajo, el comportamiento social del empleado y,    cuando están ocupando cargos en el exterior, su desempeño como agente    diplomático o consular, representante del Estado colombiano.        

Artículo    59. La Comisión de Personal de la Carrera, durante el primer trimestre de cada    año, procederá a calificar al funcionario evaluando el informe del jefe    inmediato a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con los factores    previstos en el artículo 50 del          Decreto ley 2016 de 1968.        

Respecto    a aquellos factores, se deberán calificar separadamente la disciplina, la    lealtad, la redacción y la expresión oral.        

La    calificación única-en la escala de 1 a 100-deberá ser el resultado de promediar    objetivamente y durante un año los diferentes factores contemplados en el    artículo 50 del          Decreto ley 2016 de 1968. La calificación mínima aprobatoria será    aquella superior a 60 puntos.        

Artículo    60. La calificación debe ser:        

a)    Objetiva, imparcial y fundada en principios de equidad;        

b)    La justa valoración del empleado como funcionario público, y en su    determinación deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las    negativas;        

c)    Referida a actuaciones y condiciones demostradas por el calificado durante el    lapso que comprende la calificación, apreciadas dentro de las circunstancias en    que desempeña sus funciones.        

Artículo    61. La calificación de servicios se tendrá en cuenta para:        

a)    Determinar la permanencia o el retiro del funcionario, de acuerdo con lo    previsto en la ley y en este Reglamento;        

b)    Determinar el tiempo de suspensión del funcionario de Carrera Diplomática y    Consular, con aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2º. del artículo 39    del          Decreto ley 2016 de 1968;        

c)    Inscribir en la Carrera a los funcionarios que hayan ingresado por concurso;        

d)    Determinar el orden de mérito para los ascensos y para los traslados al    exterior de los funcionarios que han cumplido el tiempo reglamentario en el    servicio interno del Ministerio;        

e)    Aspirar a becas o comisiones de estudio;        

f)    Los demás fines señalados en las disposiciones legales.        

Artículo    62. La calificación será comunicada al funcionario por el Jefe de Personal del    Ministerio, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que    se produzca.        

Cuando    el funcionario sea evaluado con una calificación inferior a la mínima    aprobatoria, el Jefe de Personal deberá poner en conocimiento del calificado    los hechos que dieron lugar a tal evaluación, de acuerdo con lo debatido en el    seno de la Comisión respectiva.        

Artículo    63. Si el funcionario no estuviere de acuerdo con la calificación de servicios,    tendrá derecho a solicitar a la Comisión su reconsideración, para lo cual    expresará los motivos de su inconformidad. Tal solicitud se deberá formular por    escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la    comunicación si el funcionario está en planta interna. Para quienes presten sus    servicios en el exterior, dicho término se contará a partir de la fecha de    recibo de la comunicación más el término de la distancia.        

Artículo    64. Una vez vencido el término para solicitar la reconsideración o decidida    ésta, la calificación quedará en firme.        

Artículo    65. Los documentos que contengan las calificaciones académicas y de servicio y    los demás relacionados con ellas, deberán adjuntarse a la hoja de vida del    funcionario.        

CAPITULO XII        

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS GARANTIAS.        

Artículo    66. El derecho a los pasajes de ida y regreso de que trata el artículo 67 del              Decreto ley 2016 de 1968, subrogado por el artículo 11 del    Decreto ley 2525 bis del mismo año, se causa a partir de la fecha de la    posesión legal del funcionario. En consecuencia éste tendrá derecho al pasaje    de regreso de sus hijos varones siempre que sean menores en la fecha de su    posesión, aun cuando posteriormente lleguen a la mayoría de edad. Sin embargo,    el derecho a los pasajes de regreso se perderá si el funcionario se retira del    cargo antes de cumplir seis (6) meses en el ejercicio del mismo.        

Parágrafo.    El funcionario con categoría de Embajador que viaje en misión permanente tendrá    derecho a pasajes en primera clase para él y su cónyuge.        

CAPITULO XIII        

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.        

Artículo    67. A los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Diplomática y    Consular se les aplicará el régimen disciplinario consagrado en el Capítulo    XIII del          Decreto ley 2016 de 1968, en la          Ley 13 de 1984, en el          Decreto 482 de 1985 y en las demás disposiciones legales    que los adicionen, modifiquen o complementen.        

Artículo    68. Los funcionarios del servicio exterior de la República deberán observar    discreción absoluta acerca de los asuntos reservados que conozcan por razón de    su desempeño oficial. Esta obligación subsistirá aún después de abandonar el    servicio exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera    perjudicar los intereses nacionales.        

Artículo    69. Cuando se trate de la aplicación de las sanciones de suspensión de personal    escalafonado, y, en todo caso de destitución, se requerirá concepto previo de    la respectiva Comisión de Personal de la Carrera.        

Artículo    70. La suspensión provisional inmediata de que trata el artículo 93 del          Decreto ley 2016 de 1968, no constituirá sanción a menos que una    vez surtidos los trámites legales posteriores sea confirmada con ese carácter.        

TITULO TERCERO        

DE LAS FUNCIONES EN EL SERVICIO EXTERIOR.        

CAPITULO I        

DE LOS INFORMES.        

Artículo    71. El informe sobre asuntos políticos debe contener un relato objetivo de los    hechos ocurridos en ese campo y que a juicio del diplomático tengan repercusión    nacional o internacional, complementado con los comentarios y análisis que le    proporcionen a la Cancillería elementos de juicio para el enfoque de la    situación.        

Artículo    72. El informe sobre asuntos económicos debe comprender lo relacionado con el    desarrollo que en ese campo ocurra en el área que le corresponda al diplomático,    así como el registro del movimiento comercial y financiero que sea de interés    para el país y que conduzca al fortalecimiento de las relaciones económicas y    comerciales.        

Artículo    73. Los informes sobre asuntos culturales deben referirse no sólo a los eventos    que se efectúen en el país y en el área que le corresponde al diplomático, si    no que deben comprender igualmente comentarios y juicios que el agente    considere de importancia. Siendo la cultura otra forma importante de    integración entre los pueblos, el diplomático debe participar en toda actividad    de esa naturaleza y mantener informado a su gobierno sobre las posibilidades de    fortalecer los lazos culturales con el país en donde actúa.        

Artículo    74. El informe social y protocolario debe contener un registro fiel, útil y    detallado de las actividades cumplidas por el jefe y personal diplomático de la    misión, tanto en las que actúan como oferentes como en aquellas que organicen    para corresponder atenciones, y en todas las que participen solos o en compañía    de sus cónyuges.        

En    los actos de carácter social y protocolario es importante tener en cuenta los    usos y costumbres del respectivo lugar.        

CAPITULO II        

DE LOS FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.        

Artículo    75. Los funcionarios especializados adscritos a las misiones de Colombia en el    exterior, no remunerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dependen    jerárquicamente del Jefe de la Misión y deben por lo tanto informar a éste    sobre las gestiones que adelanten en desarrollo de sus respectivas funciones.        

Artículo    76. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los    Decretos 1745 de 1983 y 2969 de 1989, y    demás disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de julio de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO    LONDOÑO PAREDES                            

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