DECRETO 1457 DE 1991
(junio 5)
Por medio del cual se otorga un tratamiento preferencial Aduanero y cambiario a los municipios de Maicao, Uribia y Manaure en la Guajira, Tumaco en Nariño, y a la Región de Urabá compuesta por los Municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodo, Mutatá, Acandi y Unguía.
Nota: Derogado por el Decreto 2817 de 1991, artículo 23.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991, de la Ley 9ª de 1991 y de la Ley 49 de 1990,
CONSIDERANDO:
1. Que la Ley 9ª de 1991 en el artículo 3°, parágrafo 1° dio facultades al Gobierno Nacional para expedir regulaciones cambiarias y aduaneras de carácter especial, adecuadas a las necesidades específicas de la Costa Atlántica y Pacífica.
2. Que se deben aprovechar las ventajas comparativas de dichas regiones, tales como ubicación geográfica, tendencias específicas de desarrollo económico, industrial, agropecuario, comercial o turístico.
3. Que áreas deprimidas económica y socialmente producto de su escasa infraestructura, medios de comunicación, vías de acceso deficientes y baja disponibilidad presupuestal, puedan convertirse en polos de desarrollo que estimulen la creación de empresas productoras de bienes y servicios con destino a las exportación y corrijan las prácticas comerciales que se presentan en estas regiones,
DECRETA:
Artículo 1° Los Municipios de Maicao, Uribia y Manaure en la Guajira, Tumaco en Nariño, y la Región de Urabá compuesta por los Municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandi y Unguía, gozarán de un tratamiento cambiario aduanero y de comercio exterior preferencial, sujetos a los controles que garanticen la correcta aplicación de este régimen de excepción, con el fin de promover las exportaciones, generar empleo, divisas y servir de polos de desarrollo de la región donde se establezcan.
Estos municipios se considerarán municipios exportadores y de comercialización internacional y beneficiarán a las empresas localizadas en su territorio de las ventajas tributarias concedidas a las sociedades exportadoras y de comercialización internacional.
Artículo 2° A los municipios considerados como exportadores o de comercialización internacional, relacionados en el artículo 1° de este Decreto podrán ingresar y circular libremente toda clase de bienes y prestarse toda clase de servicios nacionales y extranjeros, exceptuando aquellos de restringida o prohibida circulación, sin el trámite de la declaración del régimen correspondiente, y en consecuencia, sólo serán gravados con los impuestos respectivos, al momento de la internación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 3° La internación de mercancías y/o servicios al resto del territorio aduanero nacional provenientes de los municipios y áreas de que trata el presente Decreto, deberán sujetarse al régimen ordinario de comercio exterior, aduanero, y tributario vigentes.
Se exceptúa de lo anterior, las mercancías extranjeras contempladas en la lista establecida para el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, cuyo cupo se regirá por lo dispuesto en las normas pertinentes a dicho régimen; estas mercancías estarán sujetas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, señalado en el artículo 468 del Estatuto Tributario, más el porcentaje aplicable a los derechos de importación establecido en el régimen de viajeros, y en todo caso equivalente al que se fije para la mencionada Intendencia.
Las mercancías producidas al interior de los municipios beneficiados por el presente Decreto estarán sujetas al momento de la internación, al pago del Impuesto sobre las Ventas, IVA, a la tarifa general del doce por ciento (12%).
Artículo 4° El ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías en tránsito con destino a los municipios de que trata el presente Decreto estará reglamentado conforme a las disposiciones expedidas para tal fin por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 5° La Junta Monetaria establecerá un tratamiento cambiario especial que permita la libre tenencia, posesión y negociación de divisas dentro de los municipios a que se refiere el presente Decreto, y en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, con el fin de incentivar y facilitar el comercio exterior y dar fluidez a la inversión de capitales.
Artículo 6° Lo relacionado con la remesa de utilidades provenientes de la inversión extranjera que se realice en los municipios y zonas de que trata este Decreto estará sujeto a las disposiciones que para el efecto determine la autoridad competente.
Artículo 7° Para efectos de control el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Aduanas, establecerá procedimientos relacionados con la entrada y salida de mercancías de los municipios a que se refiere el presente Decreto, y determinará un sistema de facturación que asegure el cumplimiento de las obligaciones aquí previstas.
Artículo 8° Los comerciantes, los importadores, y los establecimientos de comercio establecidos en estas zonas, registrados en la Cámara de Comercio respectiva, gozarán de los beneficios otorgados en el presente Decreto.
Artículo 9° El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Decreto, se sujetará a lo previsto para el efecto en las legislaciones tributaria y aduanera.
Artículo 10. El presente Decreto rige desde el 1° de julio de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de junio de 1991
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.