DECRETO 145 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 145 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR  EL CUAL SE FIJAN LOS SUELDOS BASICOS PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y  SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES,OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA  POLICIA NACIONAL Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, LAS FUERZAS  MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL, SE ESTABLECEN BONIFICACIONES PARA ALFERECES,  GUARDIAMARINAS, PILOTINES, GRUMETES Y SOLDADOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES  EN MATERIA SALARIAL.    

     

Nota: Derogado por  el Decreto 335 de 1992,  artículo 22.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la   Ley 60 de 1990, artículo 1°,    

D E C R E T A:    

ARTICULO  1o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:       

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                    

152.100   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

112.700   

Capitán o Teniente de Navío                    

107.900   

Teniente o Teniente de Fragata                    

96.500   

Subteniente o Teniente de Corbeta                    

88.200      

PARAGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada  Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

ARTICULO 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante percibirán una  asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes  percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y  Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes  de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada  grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por  ciento (60%) como primas.    

ARTICULO 3o. El Obispo Castrense percibirá una  remuneración mensual de cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos pesos  ($441.400) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%)  corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a  gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente  un sueldo básico de ciento cuarenta y tres mil trescientos pesos ($ 143.300)  moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía.    

ARTICULO 4o. El Director de los Liceos del Ejército,  tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de  ciento diez mil trescientos pesos ($110.300) moneda corriente.    

ARTICULO 5o. Los sueldos básicos mensuales para el  personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional  serán los siguientes:       

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

89.850   

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

74.500   

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

64.500   

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

60.000   

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

58.600   

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto                    

58.100      

ARTICULO  6o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:       

Especialista Asesor Primero                    

136.800   

Especialista Asesor Segundo                    

124.700   

Especialista Jefe                    

114.200   

Especialista Primero                    

92.700   

Especialista Segundo                    

85.400   

Especialista Tercero                    

78.100   

Especialista Cuarto                    

72.400   

Especialista Quinto                    

67.600   

Especialista Sexto                    

60.100   

Adjunto Jefe                    

58.600   

Adjunto Intendente                    

56.700   

Adjunto Mayor                    

55.500   

Adjunto Especial                    

55.000   

Adjunto Primero                    

54.500   

Adjunto Segundo                    

54.000   

Adjunto Tercero                    

53.500   

Auxiliar primero                    

52.500   

Auxiliar segundo                    

52.000      

ARTICULO 7o. El sueldo básico mensual para el personal  de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía  Nacional será de: cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($57.600).    

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos  profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten  esta distinción una bonificación mensual de mil seiscientos noventa pesos ($  1.690), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías,  sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía  Nacional devengarán una bonificación mensual así:       

a.                       Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo    

Profesional y del Cuerpo Profesional    Especial                    

14.840   

b.                       Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las    

Escuelas de Formación de Agentes como    Alumnos                    

14.840   

c) Personal del Cuerpo Auxiliar                    

17.150   

d.                       Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía    

Nacional, por incorporación                    

14.840      

El personal de que trata el presente artículo tendrá  derecho al pago de una bonificación de cuatrocientos setenta pesos ($470)  mensuales con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa  Nacional.    

ARTICULO 8o. La bonificación mensual para el personal  de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de  la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de  las Fuerzas Militares, será el siguiente: Para Gastos Personales catorce mil  ochocientos cuarenta pesos ($14.840) y cuatrocientos pesos ($400) con destino  al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional.    

ARTICULO 9o. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas  Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: Para    

Gastos Personales seis mil cuatrocientos pesos  ($6.400) y cuatrocientos pesos ($400) con destino al Fondo de Solidaridad del  Ministerio de Defensa Nacional.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de  los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de un mil trescientos  veinticinco pesos ($l.325).    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán  tres mil trescientos veinticinco pesos ($3.325), como bonificación adicional.    

ARTICULO 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los  Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar  de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a  la bonificación mensual total.    

PARAGRAFO. Cuando dicho personal cumpla comisiones  permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de  noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de  quinientos noventa dólares (US$590) por concepto de bonificación adicional.    

ARTICULO 11. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto  sesenta y siete por ciento (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado mayor y Viáticos si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 18 del presente Decreto.    

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia, y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del  caso.    

PARAGRAFO 2o. Los oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto  cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.    

PARAGRAFO 3o. Cuando el personal a que se refiere el  presente artículo sea destinado en comisión transitoria al exterior, en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento médico,  devengará en dichas comisiones hasta el dos punto cuarenta y seis por ciento  (2.46%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor y viáticos si  fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.    

ARTICULO 12. El personal de Oficiales y Suboficiales  de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta y siete por ciento  (1.67%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, sin perjuicio  de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.    

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del  caso.    

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto  cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.    

ARTICULO 13. El personal de Oficiales y Suboficiales  de las Tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva  al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación  o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el uno punto sesenta y siete por ciento  (1.67%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

PARAGRAFO 1o. Los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en  dichas comisiones hasta el cero punto noventa y tres por ciento (0.93%) del  sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del  caso.    

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el uno punto  cuarenta y seis por ciento (1.46%) del sueldo básico y de la prima de Estado  Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.    

ARTICULO 14. Los comisionados a que se refieren los  artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás  primas y partidas de asignación mensual.    

ARTICULO 15. Sea cual fuere la naturaleza de la  comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o  Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

ARTICULO 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,  Cadetes, alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y  Grumetes de las Fuerzas Militares, Alféreces, Cadetes, Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de  la Policía Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de quinientos noventa dólares (US$590) a razón de un dólar  por cada peso y a Viáticos si fuere del caso de conformidad con el artículo 18  de este Decreto.    

ARTICULO 17. Los Empleados Públicos del Ministerio de  Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al  exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán  derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso  hasta el cinco punto cuatro por ciento (5.4%) de su sueldo básico mensual, suma  que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares  (US$3.780) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del  sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de  asignación mensual.    

ARTICULO 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a  que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano,  comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día  que pernocten fuera de su sede.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no  se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el  cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior  hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de Viáticos.    

La cuantía diaria de los Viáticos de dichas comisiones  será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso exceda el  ocho punto dos por ciento (8.2%) del valor de un día de sueldo básico. En el  caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el seis punto seis por  ciento (6.6%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente  de Corbeta.    

Los Viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

PARAGRAFO. Las comisiones asignadas en cumplimiento de  órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para  efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

ARTICULO 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y  Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una  prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes  de noviembre de cada año de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la  materia la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del cuatro punto  uno por ciento (4.1 %) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón  de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del  dos punto uno por ciento (2.1%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar  por cada peso.    

ARTICULO 20. La Prima de Instalación para el personal  de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto,  casados o viudos con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión  permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días  el pago se hará en dólares y será hasta del siete punto cuatro por ciento  (7.4%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con  excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores  en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el cinco punto ocho por ciento  (5.8%).    

Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva  su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del tres punto  siete por ciento (3.7%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con  excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores  en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el dos punto nueve por ciento  (2.9%).    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del  tres punto siete por ciento (3.7%) del sueldo básico mensual a razón de un  dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y  los Oficiales Superiores en el grado de Coronel quienes devengarán hasta el dos  punto nueve por ciento (2.9%).    

Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva  su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto  ochenta y cinco por ciento (1.85%) del sueldo básico mensual correspondiente al  grado.    

La Prima de Instalación de los Agentes de la Policía  Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará  en dólares y será hasta del doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo  básico mensual liquidada a razón de un dólar por cada peso; si la comisión  excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el seis punto  tres por ciento (6.3%).    

ARTICULO 21. El Ministro de Defensa Nacional fijará  mediante resolución los porcentajes de liquidación de haberes, primas y  viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este Decreto.    

ARTICULO 22. El personal que a 1° de enero de 1991  estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior, y que como consecuencia  de la liquidación de los porcentajes establecidos quede devengando en total una  cantidad de dólares estadounidenses superior o inferior a la que se le venía  cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la respectiva comisión a que  se le continúe pagando como haberes en dólares estadounidenses, una suma igual  a la que devengaba en 31 de diciembre de 1990. Las Primas de Instalación y  Navidad se pagarán conforme a lo establecido en el presente Decreto.    

ARTICULO 23. Fíjase una bonificación en cuantía de  quinientos ochenta pesos ($580) diarios para el personal del servicio de  protección y vigilancia de la Rama Jurisdiccional, de que trata el   Decreto 3858 de 1985.    

PARAGRAFO 1o. A la misma bonificación tendrá derecho  el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el  servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los señores ex Presidentes de la República, a los Ministros del Despacho y a  los Jefes de Departamento Administrativo del orden nacional.    

PARAGRAFO 2o. Para tener derecho a la bonificación de  que trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden  Administrativa de Personal.    

PARAGRAFO 3o. La bonificación establecida en el  presente artículo, no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio  consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías,  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

ARTICULO 24. El subsidio y la prima de alimentación de  que tratan los artículos 7º y 8º del   Decreto ley 219 de 1979 será de cuatro mil  novecientos veinte pesos ($4.920) mensuales.    

ARTICULO 25. Para gozar de los reajustes de los  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se  requerirá nueva posesión.    

ARTICULO 26. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1991  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el   Decreto ley número 69 de 1990.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  OSCAR BOTERO RESTREPO.    

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.          

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