DECRETO 1449 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1449 DE    1990        

(julio 6)        

         

POR EL CUAL SE REGULA EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN     VEHÍCULOS    PARTICULARES Y SE DEROGA EL          Decreto 1170 de 1989.        

         

Nota 1:      El Decreto 1556 de 1998,    artículo 83 lo dejo sin vigencia.        

         

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1726 de 1990.        

         

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y legales, especialmente las que le confiere la          Ley 15 de 1959,        

DECRETA:        

Artículo    1º. Entiéndese por vehículos particulares de servicio escolar aquel que se    destina al transporte de estudiantes y que puede ser de propiedad de personas    naturales, del establecimiento educativo o de las asociaciones de padres de    familia. Dicho servicio se prestará a través de un contrato individual    celebrado directamente con el padre de familia o con las asociaciones de padres    de familia.        

Artículo    2º. Los vehículos de que trata el artículo anterior, para que les sea    autorizada la prestación del servicio escolar deberán reunir los siguientes    requisitos:1. Portar en la parte posterior del vehículo una señal consistente    en franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho, en colores amarillo y    negro, y con caracteres destacados, la leyenda ESCOLAR.        

2.    Hallarse en las condiciones mecánicas, de seguridad y comodidad exigidas para    todo vehículo conforme a las normas que regulan la materia.        

3.    Someter semestralmente los vehículos a revisión mecánica, con el fin de    verificar su correcto estado y funcionamiento, de acuerdo con la programación    que para tal fin establezcan las respectivas autoridades municipales.        

4.    Ver aclaración del Decreto 1726 de 1990,    artículo 1º. Deberá estar amparado por un seguro con vigencia de un (1) que    cubra la responsabilidad emanada del contrato de transporte.        

5.    Certificado de movilización vigente.        

Artículo    3º. En los vehículos de que trata el presente Decreto no se admitirán menores    de pie, ni más de dos (2) niños menores de siete (7) años por cada puesto, ni    más de tres (3) niños entre siete (7) y doce (12) años por cada dos puestos.    Los niños mayores de doce (12) años ocuparán cada uno un puesto.        

Artículo    4º. Los vehículos particulares de servicio escolar no podrán en ningún caso    transitar a velocidades superiores de cuarenta (40) kilómetros por hora,    durante la prestación de este servicio.        

Artículo    5º. Las oficinas de tránsito competentes registrarán y expedirán un permiso que    los autorice a prestar el servicio de transporte escolar a los propietarios o    tenedores de los vehículos que hayan acreditado los requisitos establecidos en    este Decreto. Dicho permiso tendrá una vigencia de un (1) año, que podrá ser    renovado por períodos iguales.        

Artículo    6º. EI Instituto Nacional de Transporte y Tránsito por intermedio de sus    Direcciones Regionales y Seccionales, llevará un control estadístico del    servicio de transporte escolar a nivel nacional, para lo cual las oficinas de    tránsito encargadas del registro y expedición de los permisos remitirán    mensualmente a las respectivas oficinas del INTRA dicha información.        

Artículo    7º. Los establecimientos educativos que contraten el transporte de sus alumnos    deberán hacerlo con empresas de transporte de servicio especial legalmente    autorizadas o con empresas de transporte que tengan autorizado departamento de    servicio especial.        

Artículo    8º. Las autoridades de tránsito serán las encargadas de controlar la prestación    del servicio escolar de que trata este Decreto y de aplicar las sanciones    correspondientes.        

Artículo    9º. Los propietarios o tenedores de los vehículos de que trata el presente Decreto,    serán sancionados con multas de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales    vigentes, por el incumplimiento a lo establecido en este Decreto, con base en    el procedimiento estipulado en el Capítulo 7 del          Decreto 1066 de 1988 o la norma que lo modifique, adicione o    sustituya.        

Artículo    10 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el              Decreto 1170 de 1989.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de    1990.        

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Obras Publicas y    Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                            

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