DECRETO 1445 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1445 DE 1991    

(mayo 31)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE  UNIFORMES Y EQUIPO PARA EL PERSONAL DE LA VIGILANCIA PRIVADA.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1979 de 2001,  artículo 21.    

     

EI Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

     

TITULO I    

     

GENERALIDADES.    

     

Artículo 1º    OBJETO.  1. Determinar el uniforme del personal de las empresas de vigilancia privada,  distintivos e identificaciones, características de diseño, color y material.    

     

2. Establecer  condiciones de uso de los uniformes, distintivos e identificaciones.    

     

3. Fijar normas sobre  armamento, municiones, equipo automotor y de comunicaciones de las empresas de  vigilancia privada.    

     

Artículo 2º    AMBITO.  Están sometidas al presente Decreto las empresas de vigilancia privada a que se  refieren los Decretos 848 y 1195 de 1990.    

     

Artículo 3º    FUNDAMENTOS LEGALES. El presente Decreto se  fundamenta en las siguientes disposiciones:    

     

1. Decretos 848 y 1195 de 1990, que  regulan la vigilancia privada.    

     

2. Decreto  1663 del 6 de julio de 1979. Estatuto Nacional para el Control y Comercio  de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios.    

     

3. Decreto  2137 del 29 de julio de 1983. Estatuto orgánico de la Policía Nacional.    

     

4. Decreto  1409 del 8 de junio de 1984, sobre adquisición y uso de vehículos  automotores blindados.    

     

     

TITULO II    

     

UNIFORMES, DISTINTIVOS E IDENTIFICACIONES  PARA EL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.    

     

CAPITULO I    

     

UNIFORMES.    

     

Artículo 4º    DEFINICION. Se considera uniforme las prendas  establecidas y de uso obligatorio durante el servicio del personal de vigilantes  masculino y femenino, tanto de clima frío y cálido, como para servicios  especiales.    

     

Artículo 5º    UNIFORMES PARA EL PERSONAL MASCULINO DE  VIGILANTES. El uniforme para el personal masculino de las empresas de  vigilancia privada tendrá las siguientes características:    

     

1. CLIMA FRIO: (Figura  número 1).    

     

a) Gorra de paño o  poliéster color castaño oscuro en forma hexagonal, con escudo de la empresa y  la inscripción “Vigilancia Privada” en letras amarillas de un cm.,  colocada en su parte inferior, visera en plástico de color castaño oscuro.    

     

b) Saco de paño o  poliéster color castaño oscuro de corte corriente, solapas delgadas, tipo  sastre, manga y puños lisos sin presillas, fuelles y galones, con cuatro  botones del mismo color en pasta. En la parte inferior llevará un bolsillo en  cada costado con tapas rectas.    

     

c) Camisa color  habano, manga larga, con puño sencillo de abotonar, cuello para corbata, corte  sencillo y dos bolsillos sin tapas, sin presillas, fuelles o galones.    

     

d) Corbata color  castaño oscuro, lisa y de corte angosto.    

     

e) Pantalón de paño o  poliéster color castaño oscuro, corte recto y bota lisa, dos bolsillos  posteriores con tapas, dos bolsillos laterales cortados diagonalmente,  pasadores del mismo material y cierre tipo cremallera.    

     

f) Cinturón de lona  color castaño oscuro, de tres cms. De ancho y chapa metálica color dorado.    

     

g) Calcetines color  habano.    

     

h) Zapatos de cordón  en material de cuero liso color castaño oscuro.    

     

2. CLIMA CALIDO:  (Figura número 2).    

     

a) La gorra, la corbata,  el cinturón, los calcetines y los zapatos, iguales a los descritos para el  uniforme del clima frío.    

     

b) Camisa color  habano, manga corta, las demás características iguales a las del uniforme de  clima frío.    

     

c) Pantalón de lanilla  o dacrón color castaño oscuro, con las características iguales a las del  uniforme de clima frío.    

     

Artículo 6º    UNIFORME PARA EL PERSONAL FEMENINO DE  VIGILANTES.  El uniforme para el personal  femenino de las empresas de vigilancia privada tendrá las siguientes  características:    

     

1. CLIMA FRIO: (Figura  número 3).    

     

a) Sombrero de fieltro  color castaño oscuro de una sola pieza y copa plana y a su alrededor cinta del  mismo color de dos cms. de ancho: la visera forma parte del contorno: con  escudo de la empresa y la inscripción “Vigilancia Privada” en letras  amarillas de un cm. colocada en la parte inferior.    

     

b) Vestido sastre de  corte corriente, en paño o poliéster color castaño oscuro. En los costados  parte inferior bolsillos con tapas rectas, cuatro botones en pasta del mismo color,  solapas delgadas, manga y puño lisos, sin presillas, fuelles ni galones.    

     

c) Blusa color habano,  manga larga de puño sencillo con botón.    

     

d) Media velada calor  caramelo.    

     

e) Zapatos de cuero  liso de tacón mediano color castaño oscuro.    

     

2. CLIMA CALIDO:  (Figura número 4).    

     

a) El sombrero, medias  y zapatos serán iguales a los descritos en el numeral anterior.    

     

b) Blusa de dacrón  color habano, manga corta.    

     

c) Falda de lanilla o  dacrón color castaño oscuro; corte línea “A”, estilo chanel.    

     

Artículo 7º    ESCOLTAS A PERSONAS. El uniforme será vestido  de civil de color gris, azul o café.    

     

Artículo 8º    UNIFORME PARA SERVICIOS ESPECIALES. El  uniforme para servicios especiales de seguridad a complejos petroleros, minas y  en regiones rurales será: overol completo confeccionado en dril color castaño  oscuro, bolsillos de parche en el pecho, sin tapa, dos bolsillos verticales  laterales a la misma altura de los correspondientes al pantalón y dos  posteriores. La botonadura en pasta color castaño oscuro. Casco amarillo y bota  industrial del color del overol. Cinturón de cuero color castaño oscuro de 3  cms. de ancho y chapa metálica color dorado, para sujetar la funda del  revólver. (Figura número 5).    

     

Parágrafo. Se autoriza  el casco en construcciones y plantas industriales.    

     

Artículo 9º    SUPERVISORES Y CONDUCTORES. Usarán los  uniformes descritos para vigilantes con el distintivo y credencial  correspondientes.    

     

Artículo 10. CHOMPA. En clima frío y en las horas de la  noche o de la lluvia, será obligatorio el uso de chompa confeccionada en  material impermeable, color castaño oscuro, según modelo. (Figura número 6).    

     

Artículo 11. FUNDA PARA REVOLVER. Para el porte del revólver  se utilizará una funda confeccionada en cuero color castaño oscuro, correa de  seguridad, la que se ajustará a un perno metálico, asegurada al cinturón.  (Figura número 5).    

     

Artículo 12. PROHIBICION. El uniforme en ningún caso puede  ser modificado.    

     

     

CAPITULO II    

     

DISTINTIVOS E  IDENTIFICACIONES.    

     

Artículo 13. DEFINICION. Distintivos e identificaciones son  los elementos que utilizan en el uniforme los integrantes de las empresas de  vigilancia privada para su identificación y la de la empresa o cooperativa a la  cual pertenecen.    

     

Artículo 14. ESCUDO. Elaborado en metal conservando la forma  del logotipo de la empresa de vigilancia, de 50 mm. de alto por 40 mm. de ancho  de cuerpo esmaltado con los colores y las letras que identifican la empresa,  colocado en la parte superior frontal de la gorra o sombrero. En el anverso  tendrá el dispositivo que permita asegurarlo a la gorra. (Figura número 7).    

     

Artículo        15. APLIQUE. Distintivo de identificación  de la empresa en forma de parche circular de 65 mm. de diámetro, con el  logotipo de la empresa. Se colocará en la manga izquierda del saco y de la chompa  para clima frío y manga izquierda de la camisa para clima cálido a 4 cms. del  hombro (Figura número 8).    

     

Artículo 16. PLACA. El  personal de vigilantes, escoltas y conductores, portará una placa de metal  inoxidable troquelada, de forma circular de 59 mm. de diámetro, con base  rectangular de 10 mm. de altura por 50 mm. de ancho; dentro del círculo irá la  inscripción VIGILANCIA PRIVADA y en el rectángulo en bajo relieve una  numeración de 6 dígitos asignados por la Policía Nacional. Llevará dos dispositivos  en el anverso, para asegurarla en el saco de clima frío en la parte superior  lado izquierdo y a la altura de la solapa. En clima cálido se fijará en la  parte superior del bolsillo izquierdo de la camisa. (Figura número 9).    

     

Parágrafo. La placa  para supervisores llevará en el rectángulo en bajo relieve la palabra  supervisor. (Figura número 10).    

     

Artículo 17.  CREDENCIAL DE IDENTIFICACION. El personal de las empresas de vigilancia  privada, se identificará mediante credencial expedida por la Dirección General  de la Policía Nacional, en la cual se especificará su categoría como directivo,  administrativo, supervisor y vigilante o escolta.    

     

La credencial expedida  a los vigilantes también les autoriza el servicio en la modalidad de escolta.    

     

En ejercicio de sus funciones  las personas que laboren en vigilancia privada, deben portar obligatoriamente  la placa y la credencial.    

     

     

TITULO III    

     

EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y  COMUNICACIONES.    

     

     

CAPITULO I    

     

EQUIPO AUTOMOTOR.    

     

Artículo 18. DEFINICION. El equipo automotor para las  compañías y cooperativas de vigilancia privada, estará compuesto por vehículos,  debidamente registrados ante la Dirección de Policía Judicial e Investigación,  DIJIN, y Sección de Policía Judicial e Investigación, SIJIN, en los  Departamentos de Policía.    

     

Artículo 19. CLASIFICACION. Los vehículos inscritos por las  empresas y cooperativas de vigilancia privada se clasifican:    

     

1. De Control y  Vigilancia.    

2. De escolta a  personas.    

3. De escolta a  bienes.    

4. De transporte de  valores.    

     

Artículo 20. IDENTIFICACION. Los vehículos de las empresas  de vigilancia privada, destinados al control, escolta a bienes y de transporte  de valores, se identificarán con los guarismos técnicos registrados, la placa  única establecida por el Instituto de Tránsito y Transporte, INTRA, los  colores, inscripciones, emblemas y siglas determinados en el presente Decreto.    

     

1. COLOR: Habano.    

     

2. INSCRIPCIONES:  Llevarán impresas las palabras “VIGILANCIA PRIVADA” en color castaño  oscuro en la parte central delantera del capó, las letras de 5 cms. de alto por  1.5 cms. de ancho y en la parte central de las puertas delanteras del vehículo  de 5 cms. de alto y 1.5 cms. de ancho. (figura número 11).    

     

3. EMBLEMAS: Los  emblemas o escudos de la empresa se colocarán debajo de las palabras “Vigilancia  Privada” dentro de un recuadro de 21 x 21 cms., color castaña oscuro.  (Figura número 12).    

     

4. SIGLAS: Serán las  letras “VP” seguidas de cuatro dígitos colocadas en los laterales de  la parte posterior del vehículo de 5 cms. de alto y 1.5 cms. de ancho en color  castaño oscuro, que será asignada por la Policía Nacional. (Figura número 12A).    

     

Parágrafo 1º          Las empresas de vigilancia privada que se  hallen funcionando debidamente autorizadas a la vigencia de este Decreto,  deberán cumplir lo establecido en este artículo a más tardar el primero de  enero de 1992.    

     

Parágrafo 2º          Exceptúanse del cumplimiento de este artículo  los vehículos destinados al transporte de valores y de escolta a personas.    

     

Artículo 21. Los vehículos de vigilancia privada deben tener  los documentos actualizados y presentarlos cuando sean requeridos por las  autoridades (tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, certificado de  movilización).    

     

Artículo 22. Los vehículos destinados al servicio de  vigilancia privada no pueden llevar avisos, propaganda, leyendas o cualquier  otro motivo distinto a los señalados en el presente manual.    

     

Artículo 23. Se prohíbe en los vehículos de vigilancia  privada el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de  luz intermitentes.    

     

Artículo 24. Las empresas de vigilancia privada están en la  obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su  servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.    

     

     

CAPITULO II    

     

ARMAMENTO Y MUNICIONES.    

     

     

Artículo 25. Las armas para el servicio de las empresas de  vigilancia privada, estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto  1663 del 6 de julio de 1979. Estatuto Nacional para el Control y Comercio  de Armas, Municiones y Explosivos, y demás normas que lo complementen y  adicionen.    

     

Artículo 26. Para el empleo del armamento y municiones, las  empresas de vigilancia privada deben cumplir las siguientes obligaciones:    

     

a) Adoptar todas las  medidas de seguridad que eviten pérdidas. Para el efecto deben proveerse de  armerillos, depósitos, cajas fuertes, etc.    

     

b) Prestar los  servicios de vigilancia y escolta con las armas de exclusiva propiedad de la  empresa; no usar regrabadas, modificadas en sus características de fabricación  y/o hechizas.    

     

c) Reportar antes de  72 horas las pérdidas de armamento y municiones cuando se presenten y en los  quince días siguientes entregar en el Departamento de Control Comercio de  Armas, Municiones y Explosivos, el informe correspondiente de las  circunstancias en que ocurrieron los hechos y acción tomada.    

     

d) Las empresas deben  instruir a escoltas y vigilantes en el uso y porte de las armas, prevenir y  evitar accidentes.    

     

e) Al término de todo  servicio las armas deben regresar al depósito y constatar su entrega a la hora  de los relevos.    

     

f) Presentar  semestralmente a los Comandos Militares la totalidad de armas y salvoconductos  para su revisión obligatoria, elaborando el acta correspondiente, cuya copia  debe remitirse dentro de los diez días siguientes al Departamento de Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas  Militares.    

     

     

CAPITULO III    

     

COMUNICACIONES.    

     

Artículo 27. Las empresas de vigilancia privada que utilicen  medios de comunicación, deben cumplir las disposiciones del Ministerio de  Comunicaciones en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para  operar.    

     

Artículo 28. Los equipos de comunicaciones deben estar  inscritos en las oficinas de Control de Vigilancia Privada de la Policía  Nacional.    

     

Artículo 29. Les equipos de comunicaciones sólo pueden ser  utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.    

     

Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de mayo de 1991.    

     

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

                                     General  OSCAR BOTERO RESTREPO.    

     

El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social,    

                                      FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA.    

 

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