DECRETO 1444 DE 1991
(mayo 31)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
TITULO I
GENERALIDADES.
Artículo 1º OBJETO. Fijar normas para el funcionamiento de los servicios de Vigilancia Privada a cargo de las personas naturales o jurídicas, sociedades o cooperativas y entidades oficiales y privadas.
Artículo 2º AMBITO. Están sometidas al presente Decreto las empresas de vigilancia privada a que se refieren los Decretos 848 y 1195 de 1990.
Artículo 3º FUNDAMENTOS LEGALES. El presente Decreto se fundamenta en las siguientes disposiciones:
1. Decretos 848, 1195 y 1295 de 1990 que regulan la vigilancia privada.
2. Decreto 1663 de 1979, Estatuto Nacional para el Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus accesorios.
3. Decreto 1409 de 1984, adquisición y uso de vehículos automotores blindados.
Artículo 4º DEFINICION. Para todos los efectos de este Decreto, se consideran servicios de vigilancia privada, los siguientes:
1. Protección a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado.
2. Protección a bienes muebles e inmuebles.
3. Escolta a personas.
4. Escolta a vehículos y transporte de mercancías.
5. Transporte de valores.
Las modalidades del servicio antes descritas, se cumplirán dentro de las exigencias y requisitos que cada empresa disponga, para evitar que el servicio sea deficiente, o que se preste a personas y bienes comprometidos o vinculados a hechos delictivos o contravencionales.
Artículo 5º PROTECCION A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO. Es la prestación del servicio de vigilancia privada, que tiene por objeto prevenir y asegurar la integridad física de una o varias personas, preservar y cuidar sus bienes, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y reglamentación vigente para las empresas.
Artículo 6 PROTECCION A BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Es la prestación del servicio de vigilancia privada, que tiene por objeto la prevención de riesgos y hechos que atenten contra la seguridad de los bienes puestos bajo el cuidado de la empresa de vigilancia privada.
Artículo 7 ESCOLTA A PERSONAS. Es la prestación del servicio de vigilancia privada, que tiene por objeto prevenir y asegurar la integridad física de una o varias personas.
Artículo 8º ESCOLTA A VEHICULOS Y TRANSPORTE DE MERCANCIAS. Es el servicio que se presta para dar protección a vehículos o mercancías en el desplazamiento o recorrido de un lugar a otro, de acuerdo con los términos del contrato.
Artículo 9º TRANSPORTE DE VALORES. Es el servicio que prestan las empresas de vigilancia privada, para transportar y dar seguridad a dineros o valores en su traslado de un lugar a otro, en vehículos de características especiales, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y reglamentación vigente para las empresas.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES.
Artículo 10. SUPERVISOR. Es la persona de la empresa encargada de revistar y controlar a vigilantes y escoltas durante su servicio, hacer los relevos cuando sea necesario y cumplir todas las instrucciones y consignas impartidas por la empresa.
El supervisor en el cumplimiento de su labor observará las siguientes normas:
a) Dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones que sobre supervisión y control emita la empresa, pasando revista por lo menos una vez en cada turno, a los servicios contratados.
b) Conocer con exactitud la ubicación de los puestos de la empresa, así como las consignas generales y particulares de cada uno de éstos, exigiendo que el vigilante o escolta las cumpla.
c) Constatar que los vigilantes y escoltas porten en los puestos, el arma entregada por la empresa, la placa, credencial de identificación y la fotocopia autenticada del salvoconducto.
d) Comunicar oportunamente a sus jefes las anomalías encontradas durante la revista, dejando constancia escrita en el libro que para tal fin se debe llevar y rindiendo los informes correspondientes.
e) Verificar el cabal cumplimiento de la programación de turnos de vigilancia, constatando los relevos y los reportes de los vigilantes y escoltas, mediante visitas a los servicios.
f) Propender por la buena presentación personal de los vigilantes y escoltas.
g) Prestar a las autoridades la colaboración necesaria cuando éstas las soliciten.
h) Hacer recomendaciones sobre el mejoramiento del servicio que presta la empresa.
i) Supervisar que el armamento entregado para el servicio esté registrado en el libro que para tal fin debe llevar la empresa, informando a la misma y a las autoridades del armamento ilegal que puedan portar vigilantes y escoltas.
Artículo 11. VIGILANTES Y ESCOLTAS. Los vigilantes y escoltas para el cumplimiento de sus labores, observarán las siguientes normas de carácter general:
a) Conocer las obligaciones que les corresponde en función del servicio para dar protección a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a bienes muebles e inmuebles, para escoltar a personas, vehículos, transporte de mercancías y valores, así como las derivadas de los contratos suscritos entre la empresa y el usuario.
b) Para la prestación del servicio los vigilantes y escoltas están obligados a portar el uniforme, placa, credencial de identificación y fotocopia autenticada del salvoconducto del arma empleada en el servicio, establecidos en el Manual de Uniformes y Equipo para la vigilancia privada.
c) Recibir oportunamente el servicio informando a la empresa de las novedades o anomalías encontradas, y de aquellas que ocurran durante su turno.
d) Dar cumplimiento estricto a las normas de conducta y comportamiento, contempladas en el reglamento interno de trabajo de la empresa.
e) Informar de manera inmediata a las autoridades competentes y a la empresa de los hechos que puedan constituir contravenciones o delitos.
f) Colaborar con las autoridades, suministrando información que permita la neutralización, oportuna de actos delictivos, y prestarle el apoyo necesario cuando sea requerido.
g) En el uso y empleo de las armas, observar las medidas de seguridad y demás disposiciones que establece la ley.
h) En el lugar de servicio mantener y conocer las direcciones y números de teléfonos de emergencia, (Policía, Bomberos, Hospitales, Tránsito, Cruz Roja, etc.).
i) En caso de calamidad o desastre, informar oportunamente de la situación a las autoridades y prestar la cooperación necesaria.
j) No abandonar el lugar de trabajo sin que haya sido relevado. Producido éste, dejará por escrito las observaciones e informes que considere necesarios.
k) Durante el servicio el vigilante y escolta no podrá ausentarse por ningún motivo sin previa autorización de la empresa e información al usuario.
l) El vigilante y escolta observarán excelente comportamiento durante el servicio.
m) Al producirse el relevo, el arma debe regresar a las instalaciones de la empresa o entregarse al vigilante o escolta entrante, previa autorización.
n) Hacer las recomendaciones que crea necesarias para el mejoramiento del servicio.
ñ) Los vigilantes y escoltas se identificarán ante las autoridades, cuando sean requeridos por éstas.
Artículo 12. Los vigilantes además de las normas señaladas en el artículo anterior cumplirán las siguientes:
a) Recibir oportunamente el puesto, verificando el estado de las instalaciones en sus puertas, ventanas, rejas, chapas, cerraduras, etc., equipos, vehículos y demás elementos puestos bajo su cuidado, informando de las novedades y anomalías encontradas, tanto al usuario como a la empresa.
b) Conocer el sitio y manejo del equipo de prevención de incendios, así como la ubicación de conmutadores de corriente eléctrica, swiches en general y válvulas de control de agua.
c) Verificar en el relevo que la persona a quien le entrega el puesto, es la autorizada por la empresa.
d) Cumplir exclusivamente funciones relacionadas con seguridad y vigilancia.
Artículo 13. ESCOLTAS A PERSONAS. Tendrá en cuenta en el ejercicio de sus actividades además de las normas enunciadas en el artículo 11 de este Decreto, las siguientes:
a) Prestar el servicio de escolta única y exclusivamente a las personas autorizadas para recibir esta protección.
b) No podrá en el desarrollo de su labor, hacer uso o portar distintivos e identificaciones, distintas a las autorizadas en el Manual de Uniformes y Equipo.
c) Las armas no deben exhibirse en el servicio cuando las circunstancias no lo justifiquen. Su porte debe ser discreto, evitando intimidaciones, que generen temor y alarma social.
d) Cumplir en sus desplazamientos, las normas y disposiciones de tránsito.
Artículo 14. ESCOLTA A VEHICULOS, TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y VALORES. Para el desarrollo de su trabajo, además de las normas previstas en el artículo 11 de este Decreto cumplirán las siguientes:
a) Hacer el registro en la empresa, de la fecha y hora de salida al servicio, así como del regreso.
b) Cumplir con las rutas establecidas por la empresa.
c) En el servicio adoptar las medidas de seguridad necesarias y cumplir las dispuestas por la empresa de vigilancia.
d) Solicitar el apoyo de las autoridades cuando sea necesario para el cumplimiento de su actividad.
e) En sus desplazamientos o recorridos procurar viajar con otros vehículos que lleven escoltas, no recoger personas y evitar parar en lugares despoblados.
f) No abandonar los bienes puestos bajo su cuidado mientras éstos no hayan sido recibidos por las personas o entidades correspondientes.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Artículo 15. APREHENSIONES. Los vigilantes y escoltas podrán aprehender y conducir a personas en los casos de flagrante delito, de que tratan los artículos 24 de la Constitución Política, 394 y 402 del Código de Procedimiento Penal y 66 del Código Nacional de Policía. En estos casos se extremarán las medidas de seguridad, con el fin de evitar la fuga del aprehendido.
Artículo 16. SOSPECHOSOS. Ante la presencia de personas, vehículos y elementos sospechosos, el vigilante deberá dar aviso en forma inmediata a la Policía Nacional o a la unidad militar más cercana.
Artículo 17. REQUISITOS. Las vigilantes podrán efectuarlas a personas o vehículos dentro de las instalaciones o dependencias del usuario, cuando así se haya establecido en el contrato o cuando las circunstancias de flagrante delito así lo exijan.
Artículo 18. COMISION DE DELITOS. Al tener conocimiento de la comisión de un delito el vigilante o escolta procederá así:
a) No manipular y proteger los elementos con los cuales presuntamente se consumó el hecho.
b) No permitir que se destruya las huellas dejadas en la escena del delito.
c) Avisar inmediatamente a la Policía o a la autoridad competente más cercana.
d) Observar y registrar detalladamente las descripciones de las personas que puedan estar comprometidas en la comisión del delito, comunicándolas a la autoridad que conozca el caso.
Artículo 19. MEDIDAS DE SEGURIDAD CON LAS ARMAS DE FUEGO. En su porte se observarán las siguientes:
a) Siempre que maneje un arma hágalo como si estuviera cargada.
b) Nunca pregunte si un arma está cargada; cerciórese por sí mismo y no accione el disparador.
c) Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetos a los cuales no piensa disparar.
d) Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída.
e) No mezcle bebidas alcohólicas con el manejo de armas.
f) Antes de cargar revise la munición, debe estar limpia y seca. Los cartuchos defectuosos causan accidente.
g) Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil.
h) No dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que está detrás de él.
i) Siempre mantenga su arma asegurada y no la abandone donde pueda ser cogida por personas inexpertas.
j) No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego. El desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás.
k) No facilite el arma a ninguna persona diferente a la autorizada.
Artículo 20. PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS. En el servicio de vigilancia privada el vigilante y escolta observarán las siguientes instrucciones:
a) Determinar qué factores o elementos pueden generar incendios, informando cualquier condición riesgosa a la empresa y al usuario.
b) Conocer la ubicación y aplicación de los equipos contra incendio.
c) Velar por el cumplimiento de las normas prohibitivas de fumar en determinadas áreas e informar sobre su incumplimiento.
d) Verificar que las cajas de alarma, extintores, hidrantes, válvulas y regadores de agua, están libres de obstáculos.
e) En caso de incendio activar la alarma e informar inmediatamente al Cuerpo de Bomberos.
f) Conocer en detalle plan de evacuación.
Artículo 21. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
General OSCAR BOTERO RESTREPO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.