DECRETO 1440 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1440 DE 1991    

(mayo 31)    

     

POR EL CUAL SE EXPIDE EL MANUAL DE INSPECCION PARA LAS  EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

GENERALIDADES.    

     

Artículo 1º      OBJETO. El presente Manual tiene por objeto  establecer las normas y procedimientos en la práctica de inspecciones a las  empresas de vigilancia privada y escuelas de capacitación, para verificar el  cumplimiento de las disposiciones que las regulan.    

     

Artículo 2º     AMBITO.  Están sometidas al presente Decreto las empresas de vigilancia privada y  escuelas de capacitación a que se refieren los artículos 28 y 56 del Decreto 848 de 1990,  modificado por el artículo 7º del Decreto 1195 de 1990.    

     

Artículo 3º      FUNDAMENTOS LEGALES. El presente Decreto se  fundamenta en las siguientes disposiciones:    

     

1. Decretos 848, 1195, 1295 de 1990 y  demás normas que regulan la vigilancia privada.    

     

2. Decreto  1663 del 6 de julio de 1979. Estatuto Nacional para el Control, Comercio de  Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios.    

     

3. Decreto  1409 del 8 de junio de 1984, adquisición y uso de vehículos automotores  blindados.    

     

4. Normas que modifiquen, adicionen o reglamenten las  anteriores disposiciones.    

     

Artículo 4º      INSPECCION. Revista que practica el Ministerio  de Defensa Nacional, a las instalaciones, organización y funcionamiento de  empresas de vigilancia privada y escuelas de capacitación, con el fin de  verificar el cumplimiento de las disposiciones que rigen y reglamentan la vigilancia  privada.    

     

     

TITULO II    

     

CLASES DE INSPECCION.    

     

CAPITULO I    

     

DEFINICIONES.    

     

Artículo 5º      La inspección a las empresas y escuelas de  capacitación de la vigilancia privada, será:    

1. Ordinaria.    

     

2. Extraordinaria.    

     

3. De verificación.    

     

Parágrafo. De toda inspección que se efectúe, deberá  elaborarse el acta correspondiente, la que será firmada por quienes en ella  intervengan.    

     

Artículo 6º      INSPECCION ORDINARIA. Es la que se practica a  las empresas y escuelas de capacitación de vigilancia privada, con el objeto de  verificar el cumplimiento de las normas que regulan esta actividad.    

     

Artículo 7º      INSPECCION EXTRAORDINARIA. Es la que se  practica cuando las circunstancias así lo exijan, y podrá ser de alcance  parcial o total. En esta modalidad quedan incluidas las que se efectúen para  concepto en la expedición de licencias de funcionamiento por primera vez,  renovación de licencia, apertura de sucursales y comprobación de quejas y  reclamaciones.    

     

Artículo 8º      INSPECCION DE VERIFICACION. Es la que se  realiza para comprobar que se han corregido las anomalías, registradas en  inspecciones anteriores.    

     

     

CAPITULO II    

     

AUTORIDADES INSPECTORAS.    

     

Artículo 9º      El Ministerio de Defensa Nacional practicará  las inspecciones a través de:    

     

1. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, integrantes del Comité de Inspección y Control de la  Vigilancia Privada del Ministerio de Defensa Nacional.    

     

2. Los oficiales y suboficiales que el Comando General de  las Fuerzas Militares, por intermedio de los Comandantes de Fuerza, designe  para el cumplimiento de la inspección relacionada con el armamento al servicio  de las empresas y escuelas de vigilancia privada.    

     

3. Los oficiales, suboficiales y agentes de las oficinas  de vigilancia privada de la Dirección de Policía Judicial e Investigación y de  las Secciones de Policía Judicial e Investigación de los Departamentos de  Policía y los que la Dirección de la Policía Nacional considere necesarios para  la visita de inspección.    

     

4 Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional a  que se refiere el artículo 17 del Decreto 848 de 1990.    

     

Artículo 10.    Antes  de iniciar una inspección el Ministerio de Defensa Nacional o los Comandos  respectivos, presentarán con oficio ante la empresa de vigilancia o escuela de  capacitación, a la comisión inspectora, enterándola del objeto de la visita.    

     

Artículo 11.    Los inspectores  podrán solicitar el concurso de autoridades del Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social y del Departamento Administrativo de Cooperativas, para la  práctica de la inspección, de cuya actuación se dejará constancia en el acta  que para tal efecto se elabore.    

     

Artículo 12.    Cuando  las autoridades militares, en ejercicio de las funciones de control que le  asigna la ley, o por delegación que le confiera el Ministerio de Defensa  Nacional, practiquen revista de inspección, coordinarán la colaboración de las  oficinas de vigilancia privada de los Departamentos de Policía.    

     

     

CAPITULO III    

     

NORMAS LEGALES QUE REGULAN LA VIGILANCIA PRIVADA.    

     

Artículo 13.    Para  la práctica de la inspección a que se refiere el artículo 15 del Decreto 848 de 1990,  se observarán las siguientes disposiciones que rigen la vigilancia privada:    

     

1. Ley 21 de 1982. Régimen  de Subsidio Familiar.    

     

2. Ley 11 de 1984. Suministro  de calzado y vestido de labor de los trabajadores.    

     

3. Decreto ley 1650  de 1977. Régimen y Administración de los Seguros Sociales Obligatorios.    

     

4. Decretos números 2663 y 3743 de 1950.  Código Sustantivo del Trabajo.    

     

5. Decreto número  410 de 1971. Código de Comercio.    

     

6. Decreto 1663 de 1979.  Estatuto Nacional para el Control, Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y  sus accesorios.    

     

7. Decreto 2003 de 1982.  Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1663 de 1979.    

     

8. Decreto número  1409 de 1984. Adquisición y uso de vehículos automotores blindados.    

     

9. Decreto número  2160 de 1986. Por el cual se reglamenta la contabilidad mercantil y se  expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas.    

     

10. Decreto 3063 de 1989.  Por el cual se aprueba el Acuerdo 044 de 1984 emanado del Consejo Nacional de  Seguros Sociales Obligatorios.    

     

11. Decreto ley 848 de  1990. Por el cual se expido el Estatuto de Vigilancia Privada,    

     

12. Decreto 1195 de 1990.  Por el cual se modifica parcialmente el Decreto ley 848 de  1990.    

     

13. Decreto 1295 de 1990.  Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 848 y 1195 de 1990.    

     

14. Decreto 468 de 1990.  Por el cual se reglamentan las normas correspondientes a las cooperativas de  trabajo asociado, contenidas en la Ley 79 de 1988 y se  dictan otras disposiciones.    

     

15. Decreto 1900 de 1990.  Normas y procedimientos que rigen los servicios y actividades básicas de telecomunicaciones.    

     

16. Resolución 2013 de 1986 del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social. Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de  los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.    

     

17. Resolución número 1952 de 1989 del Ministerio de  Defensa Nacional. Por la cual se crea el Comité de Evaluación de Vigilancia  Privada.    

     

18. Manual de uniformes y equipo para el personal de la  vigilancia privada.    

     

19. Resolución número 01016 de 1989 del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social. Por la cual se reglamenta la organización,  funcionamiento y forma de los programas de salud ocupacional, que deben  desarrollar los patronos o empleadores en el país.    

     

20. Resolución número 0125 de 1990 del Ministerio de  Defensa Nacional. Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número  1952 de 1989.    

     

21. Manual de Servicios de Vigilancia Privada.    

     

22. Normas que modifiquen, adicionen o reglamenten las  anteriores disposiciones.    

     

     

CAPITULO IV    

     

FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES INSPECTORAS DE LAS EMPRESAS  DE VIGILANCIA PRIVADA Y ESCUELAS DE CAPACITACION.    

     

Artículo 14.    Las  autoridades inspectoras tendrán las siguientes funciones:    

     

1. Conocer ampliamente las normas que rigen y regulan la  vigilancia privada.    

     

2. Practicar las inspecciones a las empresas de  vigilancia privada y escuelas de capacitación a que hacen referencia los  artículos 15 y 56 del Decreto 848 de 1990.    

     

3. Coordinar la asesoría legal de otras autoridades y de  expertos y técnicos cuando las circunstancias así lo requieran.    

     

4. Consultar en los archivos antecedentes de las empresas  de vigilancia privada o escuelas de capacitación a inspeccionar.    

     

5. Elaborar y tramitar oportunamente los informes y actas  de las inspecciones efectuadas.    

     

6. Durante la inspección tratar solamente los asuntos  relacionados con la misma.    

     

7. Incautar los elementos y armas que estando en servicio  de la vigilancia privada puedan constituir objeto de infracción penal o de  policía.    

     

8. Observar el cuidado necesario con los elementos o  armas incautadas.    

     

9. Informar a la autoridad pertinente, toda anomalía que  afecte la vigilancia privada.    

     

10. Llevar actualizado el kárdex de la situación de las  empresas y escuelas de capacitación de la vigilancia privada.    

     

11. Presentar las recomendaciones que se consideren  necesarias para el mejoramiento de la actividad.    

     

Artículo 15.     El Comité de Inspección y Control de la  Vigilancia Privada del Ministerio de Defensa Nacional, además de las anteriores  funciones asesorará a las oficinas de vigilancia privada de los Departamentos  de Policía y a las autoridades militares, cuando éstas lo requieran.    

     

     

CAPITULO V    

     

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION.    

     

Artículo 16.     Para la práctica de la inspección a que hace  referencia el artículo 5º del presente manual se seguirá el siguiente  procedimiento:    

     

1. Seleccionar la empresa o escuela de capacitación de vigilancia  privada a inspeccionar.    

     

2. Presentar los inspectores ante la empresa o escuela de  capacitación de vigilancia privada, de conformidad a lo dispuesto en el  artículo 10 del presente Decreto.    

     

3. Notificar al representante legal o al personal directivo  de la empresa o escuela de capacitación de vigilancia privada, el objeto de la  inspección, quienes pondrán a disposición de los inspectores, los documentos y  elementos indispensables para el desarrollo de la diligencia.    

     

4. Verificar el cumplimiento de las normas y  disposiciones que regulan la vigilancia privada, revistando los aspectos  generales, administrativos y operativos, tanto en las instalaciones de la  empresa o escuela de capacitación de la vigilancia privada y en los lugares  donde se presten los servicios.    

     

5. Efectuar encuestas escritas al personal de vigilantes  y alumnos para establecer el cumplimiento de las obligaciones obrero-patronales  y de situaciones que puedan afectar el servicio de vigilancia privada (anexo  2).    

     

6. Constatar con los usuarios la forma como la empresa de  vigilancia presta sus servicios.    

     

7. Elaborar el acta correspondiente en la cual se  registren en forma detallada todas las observaciones, anomalías e infracciones  encontradas. En la misma se hará constar la fecha y hora de iniciación y  terminación.    

     

8. Anexar en el acta de inspección las copias o  fotocopias de los documentos que sirvan de soporte a las anomalías o  infracciones registradas.    

     

9. Si en desarrollo de la inspección hay lugar a la  incautación de elementos de armamento, se adelantarán las diligencias  necesarias, dejándose constancia en el acta de visita. Los informes se  tramitarán a las autoridades.    

     

10. Cuando los oficiales y suboficiales a que se refiere  el numeral 4º del artículo 9º del presente manual, encuentren personal de las  empresas de vigilancia privada prestando servicios sin cumplir los requisitos  legales, adelantarán una indagación breve y sumaria, para establecer la  veracidad de los hechos que presuntamente son violatorios de las leyes. Si se  comprobare que efectivamente se han transgredido, se dará traslado por los  conductos regulares, al Ministerio de Defensa Nacional, para las medidas a que  haya lugar, sin perjuicio de las acciones penales, correctivos e incautación de  los implementos.    

     

     

CAPITULO VI    

     

ACTAS DE INSPECCION.    

     

Artículo 17.     DEFINICION. Es el documento en el cual las  autoridades inspectoras registran el resultado de la visita de inspección a la  empresa de vigilancia privada o escuela de capacitación, en cumplimiento al  artículo 5º del presente Decreto (Anexo 1).    

     

Artículo 18.    Una  vez terminada la inspección, el acta y el informe serán remitidos a la  Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por los conductos  regulares, donde serán analizados por el Comité de Evaluación de Vigilancia  Privada, el que recomendará la acción a seguir.    

     

Artículo 19.     Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General OSCAR BOTERO RESTREPO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

 

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