DECRETO 144 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION DE LA RAMA JURISDICCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala de remuneración:
GRADO
ASIGNACION BASICA
1
52.250.00
2
59.700.00
3
70.250.00
4
76.200.00
5
86.600.00
6
94.550.00
7
100.100.00
8
114.350.00
9
121.050.00
10
128.200.00
11
136.950.00
12
145.650.00
13
148.150.00
14
155.100.00
15
182.300.00
16
200.250.00
17
236.350.00
18
245.250.00
19
263.400,00
20
271.250.00
21
313.950.00
22
344.800.00
ARTICULO 2o. La remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación, será el equivalente al noventa por ciento (90%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación.
ARTICULO 3o. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al Procurador General de la Nación. La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Jefe de Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los Procuradores Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios Grado 21, no podrá ser inferior a la señalada en el artículo 1º de la Ley 63 de 1988, para los Magistrados del Tribunal Superior. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación .
PARAGRAFO 1o. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en dicho artículo.
PARAGRAFO 2o. No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.
ARTICULO 4o. Los profesionales universitarios grado 21 de la Procuraduría General de la Nación, de que trata el inciso 3o del artículo 3o del Decreto 78 de 1990, conservarán la remuneración mensual allí señalada, mientras sean titulares del respectivo empleo o ella sea superada por incrementos salariales posteriores.
ARTICULO 5o. La remuneración mínima mensual del Secretario General del Tribunal Disciplinario, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y del Secretario General del Consejo de Estado, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados del Tribunal Disciplinario, de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado, respectivamente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 6o. La remuneración a que se refiere el artículo anterior se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 7o. La escala de remuneración de que trata el artículo 1o, no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el artículo 206 numeral 7o del Decreto extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:
a) Para Magistrados de Tribunal y sus Fiscales grado 21, doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para Jueces de orden público cuya remuneración corresponderá a la señalada para el grado 21 de la escala salarial de la Rama Jurisdiccional será de doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para Jueces y Fiscales grado 17, doscientos veinte mil novecientos cincuenta pesos ($220.950.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
d) Para Jueces grado 15, ciento setenta y siete mil cincuenta pesos ($ 177.050.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
e) Para Procuradores Delegados grado 22 y el Jefe de Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, trescientos siete mil cien pesos ($307.100.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Intendenciales, Procuradores Comisariales y Procuradores Provinciales, del Distrito Especial de Bogotá Grado 21, doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 9o. A partir del 1o de enero de 1991, los Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: Para ciudades de más de un millón de habitantes, siete mil doscientos dieciséis pesos ($7.216.00) mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($4.548.00) mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dos mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.888.00) mensuales.
ARTICULO 10. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, del presente Decreto.
ARTICULO 11. A partir del 1o de enero de 1991, el subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual igual o inferior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 1º de este Decreto, será de cinco mil cuatrocientos pesos ($5.400.00) pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia, o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 12. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses. El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
ARTICULO 13. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 14. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 15. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad lo administre, y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
ARTICULO 16. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que ejecuten proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.
ARTICULO 17. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
Viáticos diarios en US$ estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $ 94.800
Hasta 10.000
Hasta 105
De 94.801 a 168.750
Hasta 13.950
Hasta 170
De 168.751 a 239.400
Hasta 16.900
Hasta 234
De 239.401 a 311.100
Hasta 19.450
Hasta 247
De 311.101 a 384.550
Hasta 22.650
Hasta 270
De 384.551 a 576.700
Hasta 25.650
Hasta 279
De 576.701 en adelante
Hasta 30.750
Hasta 285
Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. El valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un valor mínimo de dos mil cien pesos ($2.100.000) moneda corriente hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
ARTICULO 18. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Intendenciales y Comisariales, y los Procuradores Provinciales que laboren en las intendencias y comisarías, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
Jueces y Procuradores
Viáticos
23.000.00
Gastos de Viaje
9.900.00
Secretarios Viáticos
13.550.00
Gastos de Viaje
5.900.00
ARTICULO 19. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.
ARTICULO 20. El Ministerio Público y la Dirección de la Carrera Judicial de la Rama Jurisdiccional, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de la planta aprobada a 31 de diciembre de 1990 y la remuneración actual, conforme a la nómina pagada a 31 de octubre de 1990. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTICULO 21. Las disposiciones contenidas en el artículo 4° del Decreto ley 1975 de 1989, son aplicables al Ministerio Público.
ARTICULO 22. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.