DECRETO 144 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 144 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION DE LA  RAMA JURISDICCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la   Ley 60 de 1990,    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, la  asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama  Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de la Justicia Penal Militar, será la  señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala de remuneración:       

GRADO                    

ASIGNACION    BASICA   

1                    

52.250.00   

2                    

59.700.00   

3                    

70.250.00   

4                    

76.200.00   

5                    

86.600.00   

6                    

94.550.00   

7                    

100.100.00   

8                    

114.350.00   

9                    

121.050.00   

10                    

128.200.00   

11                    

136.950.00   

12                    

145.650.00   

13                    

148.150.00   

14                    

155.100.00   

15                    

182.300.00   

16                    

200.250.00   

17                    

236.350.00   

18                    

245.250.00   

19                    

263.400,00   

20                    

271.250.00   

21                    

313.950.00   

22                    

344.800.00      

ARTICULO 2o. La remuneración mensual del  Viceprocurador General de la Nación, será el equivalente al noventa por ciento  (90%) de la que por concepto de asignación básica y gastos de representación,  corresponda al Procurador General de la Nación.    

ARTICULO 3o. La remuneración mínima mensual del  Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador  Auxiliar, será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por  concepto de asignación básica y gastos de representación, corresponda al  Procurador General de la Nación. La remuneración mínima mensual de los  Procuradores Delegados Grado 22, el Jefe de Oficina de Investigaciones  Especiales Grado 22, de los Procuradores Departamentales, Intendenciales,  Comisariales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios Grado 21, no podrá  ser inferior a la señalada en el artículo 1º de la   Ley 63 de 1988, para los  Magistrados del Tribunal Superior. El cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación .    

PARAGRAFO 1o. Esta remuneración se aplicará cuando la  suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al  porcentaje establecido en dicho artículo.    

PARAGRAFO 2o. No se entiende modificada por este  Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales  de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones  respectivas.    

ARTICULO 4o. Los profesionales universitarios grado 21  de la Procuraduría General de la Nación, de que trata el inciso 3o del artículo  3o del   Decreto 78 de 1990, conservarán la  remuneración mensual allí señalada, mientras sean titulares del respectivo  empleo o ella sea superada por incrementos salariales posteriores.    

ARTICULO 5o. La remuneración mínima mensual del  Secretario General del Tribunal Disciplinario, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia y del Secretario General del Consejo de Estado, será  el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la que por concepto de  asignación básica y gastos de representación corresponda a los Magistrados del  Tribunal Disciplinario, de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado,  respectivamente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación.    

ARTICULO 6o. La remuneración a que se refiere el artículo  anterior se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el artículo anterior.    

ARTICULO 7o. La escala de remuneración de que trata el  artículo 1o, no se aplicará a los funcionarios a que se refiere el artículo 206  numeral 7o del   Decreto extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13  del   Decreto 535 de 1987. Las asignaciones  básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter  de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para Magistrados de Tribunal y sus Fiscales grado  21, doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente de  asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación;    

b) Para Jueces de orden público cuya remuneración  corresponderá a la señalada para el grado 21 de la escala salarial de la Rama Jurisdiccional  será de doscientos ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente,  de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación;    

c) Para Jueces y Fiscales grado 17, doscientos veinte  mil novecientos cincuenta pesos ($220.950.00) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación;    

d) Para Jueces grado 15, ciento setenta y siete mil  cincuenta pesos ($ 177.050.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación;    

e) Para Procuradores Delegados grado 22 y el Jefe de  Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, trescientos siete mil cien  pesos ($307.100.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta  por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores  Departamentales, Procuradores Intendenciales, Procuradores Comisariales y  Procuradores Provinciales, del Distrito Especial de Bogotá Grado 21, doscientos  ochenta y un mil cien pesos ($281.100.00) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación.    

ARTICULO 8o. Los funcionarios y empleados a quienes se  les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en Intendencias y  Comisarías, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente  al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

ARTICULO 9o. A partir del 1o de enero de 1991, los  Citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles,  Laborales, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los  Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del   Decreto 717 de 1978, así: Para  ciudades de más de un millón de habitantes, siete mil doscientos dieciséis  pesos ($7.216.00) mensuales. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de  habitantes, cuatro mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($4.548.00) mensuales. Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dos mil  ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.888.00) mensuales.    

ARTICULO 10. Los empleados de que trata este Decreto,  tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que  establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados  oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o, del presente  Decreto.    

ARTICULO 11. A partir del 1o de enero de 1991, el  subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica  mensual igual o inferior a la señalada para el grado 13 en la escala de que  trata el artículo 1º de este Decreto, será de cinco mil cuatrocientos pesos  ($5.400.00) pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a  este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones o se  encuentre en uso de licencia, o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.    

ARTICULO 12. La prima de antigüedad se continuará  reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la  materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del  servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de  antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la  causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la  Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de  veintisiete (27) meses. El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida  de la prima de antigüedad adquirida.    

ARTICULO 13. Las primas ascensional y de capacitación  para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo  dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

ARTICULO 14. La prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y de Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

ARTICULO 15. El valor de tres (3) de los quince (15)  días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados  del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del   Decreto 717 de 1978, será girado a  favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para  que esta entidad lo administre, y adelante los proyectos especiales de  vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.    

ARTICULO 16. El valor de tres (3) de los quince (15)  días de la prima de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se  les deduce a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de  conformidad con la   Ley 54 de 1983, será depositado a  favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que ejecuten  proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y  empleados.    

ARTICULO 17. Establécese la siguiente escala de  viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del  Ministerio Público, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del  país y en el exterior:       

     

Remuneración mensual                    

Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país                    

Viáticos diarios en US$ estadounidenses para comisiones en el exterior   

Hasta $ 94.800                    

Hasta 10.000                    

Hasta 105   

De 94.801 a 168.750                    

Hasta 13.950                    

Hasta 170   

De 168.751 a 239.400                    

Hasta 16.900                    

Hasta 234   

De 239.401 a 311.100                    

Hasta 19.450                    

Hasta 247   

De 311.101 a 384.550                    

Hasta 22.650                    

Hasta 270   

De 384.551 a 576.700                    

Hasta 25.650                    

Hasta 279   

De 576.701 en adelante                    

Hasta 30.750                    

Hasta 285      

Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en  cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. El valor de  los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la  distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades  hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores  relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual  se reconocerá desde un valor mínimo de dos mil cien pesos ($2.100.000) moneda  corriente hasta por las cantidades señaladas en cada caso.    

ARTICULO 18. Los Jueces Territoriales y sus  Secretarios, los Procuradores Intendenciales y Comisariales, y los Procuradores  Provinciales que laboren en las intendencias y comisarías, salvo los destacados  en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de  viáticos y gastos de viaje, así:       

Jueces y Procuradores   

Viáticos                    

23.000.00   

Gastos de Viaje                    

9.900.00   

Secretarios Viáticos                    

13.550.00   

Gastos de Viaje                    

5.900.00      

ARTICULO 19. Los funcionarios y empleados a que se  refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más  primas, suma superior a la remuneración mensual total que les corresponda a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Siempre que al sumar la asignación  básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de  capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total  del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá  ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima de  capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la  prima de antigüedad.    

ARTICULO 20. El Ministerio Público y la Dirección de  la Carrera Judicial de la Rama Jurisdiccional, deberán enviar a la Dirección  General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el  término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, el  valor de la planta aprobada a 31 de diciembre de 1990 y la remuneración actual,  conforme a la nómina pagada a 31 de octubre de 1990. Los nombramientos,  ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la  apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

ARTICULO 21. Las disposiciones contenidas en el  artículo 4° del   Decreto ley 1975 de 1989, son aplicables al  Ministerio Público.    

ARTICULO 22. Este Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en los artículos  17 y 18 del presente Decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E., a 14 enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

El  Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL.    

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ.          

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