DECRETO 144 DE 1990
(enero 15)
POR EL CUAL SE ORDENA UNA EMISION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA INTERNA DENOMINADOS “BONOS AGRARIOS- Ley 30 de 1988” Y SE FIJAN LAS CONDICIONES FINANCIERAS Y DE COLOCACION.
Nota: Modificado por el Decreto 614 de 1990 y por el Decreto 226 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confieren las Leyes 43 de 1987 y 30 de 1988 y el Decreto ley 222 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º Ordénase a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión de títulos de deuda pública interna denominados “Bonos Agrarios, Ley 30 de 1988”, en cuantía de veinte mil seiscientos veinte millones de pesos ($ 20.620.000.000.00 ) moneda legal, destinados a financiar la adquisición de tierras por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en desarrollo del programa de reforma agraria.
Artículo 2º La emisión de los “Bonos Agrarios- Ley 30 de 1988”, de que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes características:
a) Títulos a la orden denominados en moneda nacional;
b) Plazo de vencimiento final de cinco (5) años contados a partir de su fecha de expedición;
c) Redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición;
d) Devengarán intereses equivalentes al 80% de la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el semestre respectivo, definido como aquél cuyo vencimiento haya ocurrido tres (3) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses; pagaderos por semestres vencidos sobre saldos debidos;
e) Libremente negociables;
f) Los intereses estarán exentos del impuesto a la renta y complementarios;
g) Tendrán las siguientes series y denominaciones:
SERIE
No. DE TITULOS
VALOR NOMINAL
VALOR DE LA SERIE
Denominaciones A y B modificada por el Decreto 226 de 1990, artículo 1º.
A
500
10.000.000
5.000.000.000
B
1.000
5.000.000
5.000.000.000
Texto inicial de las denominaciones A y B:
A
500
10.000.00
5.000.000.000
B
1.000
5.000.00
5.000.000.000
C
10.170
1.000.000
10.170.000.000
D
4.000
100.000
400.000.000
E
1.000
50.000
50.000.000
h) Tendrán como fecha de emisión la del presente Decreto;
i) Modificado por el Decreto 614 de 1990, artículo 1º. Serán expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, a través del Banco de la República, y redimidos por éste por cuenta y con recursos de la Nación.
Texto inicial del literal i).: “Serán expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y redimidos por el Banco de la República, por cuenta y con recursos de la Nación.”
Artículo 3º Una vez editados y emitidos los ” Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988″, de que trata este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, por conducto del Banco de la República, en los términos que le señale la Dirección General de Crédito Público y el Incora procederá a expedirlos para el fin previsto en el ordinal a) del artículo 26 de la Ley 30 de 1988.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 614 de 1990, artículo 2º. La actuación del Banco de la República para la expedición y entrega material de los bonos de que trata este artículo a los beneficiarios de los mismos, estará subordinada a las instrucciones que para el efecto le imparta el Incora.
Artículo adicionado por el Decreto 614 de 1990, artículo 3º. Los “bonos Agrarios-Ley 30 de 1988” que hayan sido expedidos directamente por el Incora, en virtud del Decreto 2220 de 1988, podrán ser sustituidos por otros que se expidan a través del Banco de la República, los cuales conservarán las fechas de emisión y expedición y las demás características financieras; en los nuevos títulos se registrarán los pagos efectuados por concepto de capital e intereses. Esta sustitución se efectuará al momento de la presentación de los títulos, inicialmente expedidos por el Incora, al Banco de la República para efectos del pago de capital o intereses.
Artículo 4º Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, podrá expedir certificados provisionales que serán sustituidos por los títulos definitivos conservando las mismas fechas de emisión y expedición y demás características financieras.
Artículo 5º El Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República la modificación al contrato de administración fiduciaria para la edición, servicio y amortización de los “Bonos Agrarios-Ley 30 de 1988”. Dicho contrato sólo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.
Artículo 6º El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto general de la Nación las apropiaciones necesarias para atender la amortización y pago de intereses, así como los gastos que demande la edición de los bonos.
Artículo 7º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.
VIRGlLIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.