DECRETO 1437 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1437 DE 1991    

(MAYO 31)    

     

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 513 DE MARZO 7  DE 1991, QUE MODIFICA TRANSITORIAMENTE LOS ACUERDOS 036 DE 1978 Y 053 DE 1979,  QUE FIJAN LOS REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE ACREDITAR EL PERSONAL PARA EL  DESEMPEÑO DE EMPLEOS EN EL ISS.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le  confiere el artículo 7º del Decreto 1313 de 1978,    

     

DECRETA :    

     

     

ARTICULO 1º  Apruébase el Acuerdo número 513 de marzo 7 de  1991, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto  es el siguiente:    

     

     

” ACUERDO NÚMERO 513 DE 1991    

( Marzo 7)    

     

Por el cual se modifican transitoriamente los Acuerdos  036 de 1978 y 053 de 1979, que fijan los requisitos mínimos que debe acreditar  el personal para el desempeño de empleos en el ISS.    

     

La Junta Administradora del Instituto de Seguros  Sociales, en ejercicio de las facultades que le confieren los Decretos  extraordinarios números 1650 y 1651 de 1977 y 1313 de 1978,    

     

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º      Los requisitos de escolaridad, capacitación,  adiestramiento, títulos y certificados especiales exigidos en los Acuerdos 036  de 1978 y 053 de 1979, para el desempeño de empleos directivos y de  profesionales de la salud en el Instituto de Seguros Sociales, podrán  compensarse con las equivalencias establecidas en los artículos 15 del Decreto  33 y 6º y 7º del Decreto 1846 de 1990,  así:    

     

     

DE LAS EQUIVALENCIAS.    

     

Los requisitos mínimos de que trata el Decreto 1846 de 1990,  no podrán ser disminuidos y solo podrán compensarse de acuerdo con las  equivalencias entre estudios y experiencia que se establecen más adelante.    

     

Las equivalencias entre estudios y experiencia podrán  fijarse directamente por las entidades, acordes con la jerarquía, funciones y  responsabilidades de cada empleo. Dicha equivalencia será efectuada por acto  administrativo y no requerirá aprobación del Departamento Administrativo del  Servicio Civil.    

     

EQUIVALENCIAS GENERALES.    

     

1. Título de formación avanzada o de postgrado por cuatro  años de experiencia específica o relacionada con las funciones del cargo y  viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria  requerido para el desempeño del empleo.    

     

2. El título de formación universitaria será equivalente  al de Tecnólogo especializado.    

     

3. Título de formación universitaria o de tecnólogo  especializado por cinco años de experiencia relacionada con las funciones del  cargo y viceversa siempre y cuando se acredite terminación de estudios en la  respectiva formación.    

     

4. Título de formación tecnológica, por dos años de experiencia  relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se  acredite dos años aprobados de formación tecnológica o por el título de  formación técnica profesional y un año de experiencia adicional a la exigida  para el desempeño del empleo.    

     

5. Título de formación técnica profesional por dos años  de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y  cuando se acredite un año de los estudios correspondientes.    

     

6. Un año aprobado de formación universitaria, especialización  tecnológica o técnica profesional por dos años de experiencia y viceversa.    

     

7. Un año aprobado de educación secundaria o de  bachillerato por dos años de experiencia y viceversa.    

     

8. Un año aprobado de educación primaria por un año de  experiencia y viceversa.    

     

9. El diploma de bachiller comercial o técnico comercial  de seis años, por el diploma de bachiller en comercio de cuatro años y dos años  de experiencia relacionada con las funciones del cargo.    

     

10. Aprobación de cuatro años de bachiller comercial o  técnico comercial por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria  y dos años de experiencia específica o curso de 240 horas y un año de  experiencia relacionada con las funciones del cargo.    

     

11. El diploma de bachiller técnico comercial o comercial  de seis años, por el diploma de bachiller académico o clásico y dos años de  experiencia relacionada.    

     

12. La capacitación que imparte el SENA podrá ser  requisito para el desempeño de los empleos de los niveles técnico,  administrativo y operativo, siempre que se relacionen con las funciones del  cargo, conforme con los siguientes equivalencias:    

     

—Certificado de aptitud profesional en el modo de  formación “Técnica” será equivalente a la aprobación de tres años de  estudios superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis años de  experiencia.    

     

— El certificado de aptitud profesional en el modo de  formación “Complementación”, será equivalente al diploma de bachiller  o a cuatro años de experiencia.    

     

— El certificado de aptitud profesional en el modo de  formación “aprendizaje” será equivalente a la aprobación de tres años  de educación secundaria o a tres años de experiencia.    

     

13. Veinte horas de un curso relacionado con las  funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa.    

     

Cuando se trate de un curso especial contemplado como  requisito mínimo en el manual general, se podrá compensar por experiencia,  salvo que a juicio de la respectiva entidad se considere estrictamente  necesario para el desempeño del cargo.    

     

Cuando se trate de compensar los estudios a que se  refiere el numeral 6º será necesario que dichos estudios correspondan a una  misma disciplina académica.    

     

Los empleos en los cuales se exija como requisito para su  desempeño, la aprobación de uno, dos y hasta tres años de educación superior  ésta se entenderá que corresponde a una de las modalidades de formación  educativa de que tratan el artículo 25 del Decreto 80 de 1980  y la Ley 25 de 1987.    

     

Los empleos del nivel profesional, podrán ser  desempeñados por quienes ostenten los títulos obtenidos en la educación  superior correspondiente a las modalidades descritas en el artículo 25 del Decreto 80 de 1980  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

DE LA PROHIBICION DE HACER EQUIVALENCIAS O COMPENSAR  REQUISITOS.    

     

Cuando para desempeñar las funciones de un empleo sea  necesario ejercer una profesión, arte u oficio debidamente reglamentada, la  posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstos  en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser compensados por experiencia u  otras calidades salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo  establezcan. El Manual Específico o mediante acto administrativo autónomo de la  entidad, especificará cuando fuere necesario, qué empleos conllevan el  ejercicio de una profesión, arte u oficio.    

     

Artículo 2º      El presente Acuerdo requiere para su validez  de la aprobación por Decreto del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 3º      Las normas consagradas por este Acuerdo  regirán por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de  vigencia del Decreto que lo apruebe.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E. a los siete (7) días del mes de  marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).    

     

     

El Presidente,    

(FDO.) CARLOS ALBERTO AGUDELO    

     

     

La Secretaria,    

(FDO). MARIA ISABEL VEGA ANGUL0 “.    

     

     

ARTICULO 2º  El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y modifica parcial y transitoriamente los Decretos 2587  de noviembre 21 de 1978 y 574 de  marzo 9 de 1979, aprobatorios de los Acuerdos 036 de 1978 y 053 de 1979,  respectivamente.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA    

     

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO    

     

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA  RODRIGUEZ    

 

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