DECRETO 1435 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1435 DE 1990        

(julio 5)        

POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS DEL    FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y legales especialmente de las que le confieren el numeral 3    del artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 2° del Decreto 1050 de 1968,    en concordancia con el literal b) del artículo 8° del Decreto    1591 del 18 de julio de 1989, y        

CONSIDERANDO:        

Que    la Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de    Colombia, en su reunión número 001 del 20 de junio de 1990, acordó adoptar los    Estatutos Internos de dicha entidad,        

DECRETA:        

ARTICULO    1° Apruébanse los Estatutos Internos del Fondo de Pasivo Social de    Ferrocarriles Nacionales de Colombia, acordados por su Junta Directiva en    sesión celebrada el día 20 de junio de 1990 y cuyo texto es el siguiente:        

FONDO    DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.        

ACUERDO NÚMERO 001 DE 1990        

(junio 20)        

“por el cual se adopta el estatuto interno del    Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.        

La    Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de    Colombia, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 1050    de 1968 y 1591 de 1989 oído el concepto de la Secretaría de Administración    Pública de la Presidencia de la República,        

ACUERDA:        

Artículo    1° Adoptar el siguiente estatuto interno que regirá la organización y    funcionamiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de    Colombia.        

CAPITULO I        

NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y DOMICILIO.        

Artículo    2° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado    por el Decreto ley 1591    de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, con personería    jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al    Ministerio de Obras Públicas y Transporte.        

Artículo    3° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por    objeto:        

a)    Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones    señaladas en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 21 de 1988;        

b)    Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los    empleados y pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.        

Artículo    4° En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:        

a)    Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa    Ferrocarriles Nacionales de Colombia;        

b)    Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que    se refiere el literal anterior;        

c)    Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de    los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales    de Colombia en Liquidación;        

d)    Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los    empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;        

e)    Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora    que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la    empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponda    por el tiempo servido en esta entidad y repetir contra terceros las cuotas    partes pensionales a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o    del Fondo mismo;        

f)    Efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en ejercicio de las    facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;        

g)    Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias    laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la empresa    Ferrocarriles Nacionales de Colombia;        

h)    Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que les correspondan o se    establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;        

i)    Expedir con aprobación del Gobierno Nacional reglamentos generales para la    atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo;        

j)    Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio,    con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;        

k)    Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para    la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa    Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del    cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 ó de las    que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata    la citada Ley;        

l)    Administrar los bienes del Fondo. Para dicho efecto podrá, entre otras    funciones, adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los    inmuebles;        

m)    Las demás que se deriven de la Ley o de sus estatutos.        

Artículo    5° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá su    domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, y podrá establecer    dependencias en otras ciudades del país.        

CAPITULO II        

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.        

Artículo    6° La dirección y administración del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales    de Colombia estarán a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien    será su representante legal.        

Artículo    7° La Junta Directiva estará integrada por:        

a)    El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro como su delegado,    quien la presidirá;        

b)    El Ministro de Hacienda y Crédito Público o, por delegación de éste el    Viceministro o el Director General de Presupuesto;        

c)    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro, como su delegado;        

d)    Un representante de las asociaciones de pensionados de la empresa Ferrocarriles    Nacionales de Colombia en Liquidación, con su respectivo suplente, que se    designará conforme se disponga en reglamento;        

e)    Un miembro designado por el Presidente de la República con su respectivo    suplente.        

Parágrafo.    El Liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras dure    el término de la liquidación, y el Director General del Fondo podrán asistir a    las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.        

Artículo    8° Son funciones de la Junta Directiva:        

a)    Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la política general que    determine el Gobierno Nacional;        

b)    Adoptar los Estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se    introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;        

c)    Autorizar la realización de estudios actuariales necesarios para la debida    planeación y programación de los servicios y la atención de las obligaciones    propias del Fondo;        

d)    Autorizar las inversiones financieras;        

e)    Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios    para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y    asistenciales;        

f)    Dirigir y controlar los planes de inversión y su manejo financiero;        

g)    Fijar, de conformidad con las restricciones establecidas, en el Decreto 1591 de 1989,    la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la    aprobación del Gobierno Nacional;        

h)    Autorizar la adjudicación de contratos cuando su cuantía sea superior a    trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la contratación    de empréstitos internos y externos con destino al Fondo requieren autorización    previa de la Junta, cualquiera sea su cuantía;        

i)    Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, así como las    adiciones y traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los    programas del Fondo;        

j)    Delegar en el Director General el ejercicio de alguna o algunas de sus    funciones;        

k)    Autorizar comisiones al exterior a los empleados del Fondo con arreglo a las    normas vigentes sobre la materia;        

l)    Darse su propio reglamento;        

m)    Las demás que le señalen la ley y los estatutos.        

Artículo    9° La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y    extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director General    o tres (3) de sus miembros.        

Artículo    10. La Junta Directiva sesionará con tres (3) de sus miembros y tomará    decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes.        

Artículo    11. Las funciones de Secretario de la Junta serán cumplidas por el Secretario    General del Fondo.        

Artículo    12. De las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva se dejará    constancia en actas, las cuales, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por    quien presida la sesión y por el Secretario de la misma. Los actos administrativos    de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la    firma del Presidente de la Junta y del Secretario de la misma. Los Acuerdos y    Actas se numerarán progresivamente con indicación del día, mes y año en que se    expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.        

Artículo    13. Los miembros de la Junta Directiva recibirán por su asistencia a cada    sesión de la Junta los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.        

Artículo    14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República,    funcionario de su libre nombramiento y remoción.        

Artículo    15. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales    de Colombia debe cumplir las siguientes funciones:        

a)    Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y presentar a su consideración    los planes y programas que deba desarrollar la entidad;        

b)    Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa del Fondo y la    ejecución de sus planes y programas;        

c)    Llevar la representación legal del Fondo;        

d)    Expedir los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento    del organismo;        

e)    Suscribir los contratos que deban celebrarse a nombre del Fondo, con arreglo a    las normas sobre la materia. Cuando la cuantía de éstos sea superior a trescientos    (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá para su    adjudicación, autorización previa de la Junta Directiva; los contratos de    empréstito internos y externos requieren dicho concepto, cualquiera sea su    cuantía;        

f)    Constituir mandatarios que representen al Fondo en asuntos judiciales y    extrajudiciales;        

g)    Nombrar, dar posesión y remover al personal del Fondo y dictar los demás actos    necesarios para la correcta administración de personal;        

h)    Rendir informes al Ministro de Obras Públicas y Transporte sobre el estado de    ejecución de los programas que correspondan al organismo y al Presidente de la    República, a través del Ministro de Obras Públicas y Transporte, los informes    generales y periódicos o particulares que se le soliciten, sobre las    actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas    adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;        

i)    Proveer el debido recaudo de los ingresos, reconocer y ordenar los gastos y    velar por la correcta utilización de los bienes y recursos del Fondo;        

j)    Elaborar y presentar a consideración de la Junta Directiva el anteproyecto de    presupuesto general del Fondo, las adiciones y traslados, de acuerdo con las    necesidades;        

k)    Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamento de la entidad;        

l)    Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y    que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.        

Parágrafo.    Salvo las excepciones legales, el Director General podrá delegar el ejercicio    de alguna o algunas de las funciones señaladas en este artículo, previa    autorización de la Junta Directiva.        

Artículo    16. Los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de sus    funciones se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente,    con indicación del día, mes y año en que se expidan, serán refrendadas y    estarán bajo la custodia del Secretario General del Fondo.        

Artículo    17. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo estarán    sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades    para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976    y demás normas que lo modifiquen o adicionen.        

CAPITULO III        

PATRIMONIO.        

Artículo    18. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia    estará integrado por:        

a)    Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 se    incluyan en el Presupuesto de la Nación;        

b)    Las cuotas o aportes de los beneficiarios, de conformidad con lo señalado en    los reglamentos;        

c)    Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de Ferrocarriles    Nacionales de Colombia sean transferidos al Fondo;        

d)    Los aportes de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas;        

e)    Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el    Fondo;        

f)    Los demás recursos que se apropien en el Presupuesto de la Nación para el    funcionamiento del Fondo;        

g)    Los demás bienes y derechos que el Estado le otorgue;        

h)    Los bienes y recursos que el Fondo adquiera a cualquier título.        

Artículo    19. El patrimonio del Fondo se destinará de manera exclusiva al logro de sus    objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo    ni en parte tal destinación.        

CAPITULO IV        

ORGANIZACION INTERNA.        

Artículo    20. La estructura orgánica del Fondo será determinada por la Junta Directiva de    conformidad con los siguientes criterios:        

a)    Las unidades de nivel directivo se denominarán Secretaría General y    Subdirecciones;        

b)    Las unidades de nivel ejecutivo se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos;        

c)    Las unidades y órganos que cumplan funciones de asesoría y coordinación se    denominarán Oficinas o Comités; y Consejos cuando incluyan personas ajenas al    organismo;        

d)    Los órganos para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán    Comisiones o Juntas.        

Artículo    21. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial se someterán a    la revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la    Presidencia de la República, de conformidad con las normas legales.        

CAPITULO V        

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.        

Artículo    22. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus    funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento    gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las demás    disposiciones que lo modifiquen o adicionen.        

Artículo    23. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones    que expida el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo    procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía    gubernativa.        

Si    la providencia contra lo cual se interpone el recurso ha sido dictada    directamente por la Junta, la reposición se interpondrá ante la misma.        

Los    actos dictados por el Director General y aprobados por la Junta Directiva    tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión será aprobada    igualmente por la Junta; contra las determinaciones de la Junta Directiva o del    Director General que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede    recurso alguno y contra las que contemplen situaciones individuales y concretas    sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones    contencioso administrativas que sean procedentes.        

Contra    los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la    institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el    acto, y el de apelación, ante su inmediato superior, de acuerdo con el Código    Contencioso Administrativo.        

Artículo    24. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones,    se someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983    y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.        

CAPITULO VI        

REGIMEN DE PERSONAL.        

Artículo    25. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Pasivo Social de    Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrán la calidad de empleados públicos,    sometidos al régimen legal vigente previsto para los mismos.        

CAPITULO VII        

CONTROL FISCAL.        

Artículo    26. El control de la gestión fiscal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles    Nacionales de Colombia, corresponderá a la Contraloría General de la República,    de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.        

CAPITULO VIII        

DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo    27. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte ejercerá sobre el Fondo el    Control de tutela de que trata el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968.        

Artículo    28. El Fondo como establecimiento público tendrá los mismos privilegios y    prerrogativas que se le reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.        

Artículo    29. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales    de Colombia tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante    el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los miembros de la Junta Directiva    que no sean empleados oficiales se posesionarán ante el Ministro de Obras    Públicas y Transporte.        

Los    funcionarios del Fondo se posesionarán ante el Director General o ante el    funcionario en quien se delegue esta función.        

Artículo    30. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General o la    calidad de miembro de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario    General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Las referentes a los    demás empleados del Fondo las expedirá el Director General o el funcionario en    quien se delegue esta función.        

Artículo    31. Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Fondo de Pasivo    Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberán rendir al Presidente de    la República informes anuales de carácter general o particular, cuando se les    soliciten, sobre las actividades y situación de la entidad.        

Artículo    32. El Fondo se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones tanto a sus    estatutos básicos como internos y no podrá desarrollar funciones distintas de    las de allí previstas, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes    de los contenidos en las respectivas disposiciones.        

Artículo    33. Los servicios médico-asistenciales y el pago a los beneficiarios de las    prestaciones económicas que correspondan al Fondo, deberán atenderse a través    de contratos celebrados con terceros, de conformidad con lo señalado en el    artículo 4° del Decreto ley 1591    de 1989.        

Artículo    34. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejará de    existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su    objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto.        

Artículo    35. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto    mediante el cual sea aprobado por el Gobierno Nacional.        

El    Presidente de la Junta Directiva,        

(Fdo.)    GERMAN SILVA FAJARDO.        

Viceministro    de Obras Públicas y Transporte.        

El    Secretario ad-hoc,        

(Fdo    ) RODRIGO TOLEDO ZAMORA.        

ARTICULO    2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Comuníquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Obras Públicas y Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                            

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