DECRETO 1435 DE 1990
(julio 5)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales especialmente de las que le confieren el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 2° del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el literal b) del artículo 8° del Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su reunión número 001 del 20 de junio de 1990, acordó adoptar los Estatutos Internos de dicha entidad,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébanse los Estatutos Internos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, acordados por su Junta Directiva en sesión celebrada el día 20 de junio de 1990 y cuyo texto es el siguiente:
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ACUERDO NÚMERO 001 DE 1990
(junio 20)
“por el cual se adopta el estatuto interno del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.
La Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 1050 de 1968 y 1591 de 1989 oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar el siguiente estatuto interno que regirá la organización y funcionamiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y DOMICILIO.
Artículo 2° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado por el Decreto ley 1591 de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 3° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por objeto:
a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 21 de 1988;
b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.
Artículo 4° En desarrollo de su objeto el Fondo cumplirá las siguientes funciones:
a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior;
c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;
d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación;
e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados que hayan laborado en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o del Fondo mismo;
f) Efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;
g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia;
h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que les correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;
i) Expedir con aprobación del Gobierno Nacional reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo;
j) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio, con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones;
k) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 ó de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada Ley;
l) Administrar los bienes del Fondo. Para dicho efecto podrá, entre otras funciones, adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles;
m) Las demás que se deriven de la Ley o de sus estatutos.
Artículo 5° El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 6° La dirección y administración del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estarán a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.
Artículo 7° La Junta Directiva estará integrada por:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro como su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o, por delegación de éste el Viceministro o el Director General de Presupuesto;
c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro, como su delegado;
d) Un representante de las asociaciones de pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, con su respectivo suplente, que se designará conforme se disponga en reglamento;
e) Un miembro designado por el Presidente de la República con su respectivo suplente.
Parágrafo. El Liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mientras dure el término de la liquidación, y el Director General del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.
Artículo 8° Son funciones de la Junta Directiva:
a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la política general que determine el Gobierno Nacional;
b) Adoptar los Estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
c) Autorizar la realización de estudios actuariales necesarios para la debida planeación y programación de los servicios y la atención de las obligaciones propias del Fondo;
d) Autorizar las inversiones financieras;
e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y asistenciales;
f) Dirigir y controlar los planes de inversión y su manejo financiero;
g) Fijar, de conformidad con las restricciones establecidas, en el Decreto 1591 de 1989, la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;
h) Autorizar la adjudicación de contratos cuando su cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Fondo requieren autorización previa de la Junta, cualquiera sea su cuantía;
i) Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos, así como las adiciones y traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo;
j) Delegar en el Director General el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones;
k) Autorizar comisiones al exterior a los empleados del Fondo con arreglo a las normas vigentes sobre la materia;
l) Darse su propio reglamento;
m) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
Artículo 9° La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director General o tres (3) de sus miembros.
Artículo 10. La Junta Directiva sesionará con tres (3) de sus miembros y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 11. Las funciones de Secretario de la Junta serán cumplidas por el Secretario General del Fondo.
Artículo 12. De las deliberaciones y decisiones de la Junta Directiva se dejará constancia en actas, las cuales, una vez aprobadas, deberán ser firmadas por quien presida la sesión y por el Secretario de la misma. Los actos administrativos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Presidente de la Junta y del Secretario de la misma. Los Acuerdos y Actas se numerarán progresivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva recibirán por su asistencia a cada sesión de la Junta los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.
Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 15. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe cumplir las siguientes funciones:
a) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y presentar a su consideración los planes y programas que deba desarrollar la entidad;
b) Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa del Fondo y la ejecución de sus planes y programas;
c) Llevar la representación legal del Fondo;
d) Expedir los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del organismo;
e) Suscribir los contratos que deban celebrarse a nombre del Fondo, con arreglo a las normas sobre la materia. Cuando la cuantía de éstos sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá para su adjudicación, autorización previa de la Junta Directiva; los contratos de empréstito internos y externos requieren dicho concepto, cualquiera sea su cuantía;
f) Constituir mandatarios que representen al Fondo en asuntos judiciales y extrajudiciales;
g) Nombrar, dar posesión y remover al personal del Fondo y dictar los demás actos necesarios para la correcta administración de personal;
h) Rendir informes al Ministro de Obras Públicas y Transporte sobre el estado de ejecución de los programas que correspondan al organismo y al Presidente de la República, a través del Ministro de Obras Públicas y Transporte, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;
i) Proveer el debido recaudo de los ingresos, reconocer y ordenar los gastos y velar por la correcta utilización de los bienes y recursos del Fondo;
j) Elaborar y presentar a consideración de la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto general del Fondo, las adiciones y traslados, de acuerdo con las necesidades;
k) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamento de la entidad;
l) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General podrá delegar el ejercicio de alguna o algunas de las funciones señaladas en este artículo, previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 16. Los actos y decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de sus funciones se denominarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan, serán refrendadas y estarán bajo la custodia del Secretario General del Fondo.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO III
PATRIMONIO.
Artículo 18. El patrimonio del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia estará integrado por:
a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación;
b) Las cuotas o aportes de los beneficiarios, de conformidad con lo señalado en los reglamentos;
c) Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sean transferidos al Fondo;
d) Los aportes de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas;
e) Los rendimientos financieros que como producto de las inversiones obtenga el Fondo;
f) Los demás recursos que se apropien en el Presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo;
g) Los demás bienes y derechos que el Estado le otorgue;
h) Los bienes y recursos que el Fondo adquiera a cualquier título.
Artículo 19. El patrimonio del Fondo se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo ni en parte tal destinación.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 20. La estructura orgánica del Fondo será determinada por la Junta Directiva de conformidad con los siguientes criterios:
a) Las unidades de nivel directivo se denominarán Secretaría General y Subdirecciones;
b) Las unidades de nivel ejecutivo se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos;
c) Las unidades y órganos que cumplan funciones de asesoría y coordinación se denominarán Oficinas o Comités; y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo;
d) Los órganos para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
Artículo 21. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial se someterán a la revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de conformidad con las normas legales.
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 22. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 23. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que expida el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia contra lo cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente por la Junta, la reposición se interpondrá ante la misma.
Los actos dictados por el Director General y aprobados por la Junta Directiva tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión será aprobada igualmente por la Junta; contra las determinaciones de la Junta Directiva o del Director General que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno y contra las que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.
Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto, y el de apelación, ante su inmediato superior, de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 24. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, se someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
CAPITULO VI
REGIMEN DE PERSONAL.
Artículo 25. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendrán la calidad de empleados públicos, sometidos al régimen legal vigente previsto para los mismos.
CAPITULO VII
CONTROL FISCAL.
Artículo 26. El control de la gestión fiscal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, corresponderá a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 27. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte ejercerá sobre el Fondo el Control de tutela de que trata el artículo 7° del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 28. El Fondo como establecimiento público tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se le reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.
Artículo 29. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Los miembros de la Junta Directiva que no sean empleados oficiales se posesionarán ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Los funcionarios del Fondo se posesionarán ante el Director General o ante el funcionario en quien se delegue esta función.
Artículo 30. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director General o la calidad de miembro de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Las referentes a los demás empleados del Fondo las expedirá el Director General o el funcionario en quien se delegue esta función.
Artículo 31. Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deberán rendir al Presidente de la República informes anuales de carácter general o particular, cuando se les soliciten, sobre las actividades y situación de la entidad.
Artículo 32. El Fondo se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones tanto a sus estatutos básicos como internos y no podrá desarrollar funciones distintas de las de allí previstas, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes de los contenidos en las respectivas disposiciones.
Artículo 33. Los servicios médico-asistenciales y el pago a los beneficiarios de las prestaciones económicas que correspondan al Fondo, deberán atenderse a través de contratos celebrados con terceros, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° del Decreto ley 1591 de 1989.
Artículo 34. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto.
Artículo 35. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual sea aprobado por el Gobierno Nacional.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Fdo.) GERMAN SILVA FAJARDO.
Viceministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario ad-hoc,
(Fdo ) RODRIGO TOLEDO ZAMORA.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.