DECRETO 1434 DE 1990
(julio 5)
POR EL CUAL SE DESARROLLA LA Ley 10 de 1990, ARTICULO 43.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2791 de 1990, artículo 1º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2255 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 10 de 1990, artículo 43 y con base en lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1968 artículo 6° ,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y ACTIVIDAD.
Artículo 1° La Sociedad de que trata la Ley 10 de 1990 artículo 43, deberá constituirse como una empresa industrial y comercial del Estado indirecta, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Salud.
Artículo 2° El domicilio de la empresa será la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país o en el exterior.
Artículo 3° La Empresa de que trata el presente Decreto, tendrá por objeto la explotación y administración del monopolio rentístico declarado por la Ley 10 de 1990 artículo 42, y en desarrollo de su objeto social, la empresa podrá mantener, mejorar, extender, modernizar, dirigir y administrar las actividades propias de la industria y el comercio de este monopolio.
Artículo 4° La Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, formarán parte de la empresa de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y sus disposiciones estatutarias.
Artículo 5° Para el desarrollo de sus objetivos, la Empresa conforme a las normas legales y estatutarias, podrá realizar las siguientes actividades:
a) Cumplir y hacer cumplir las políticas generales que fije el Gobierno sobre el monopolio rentístico creado por la Ley 10 de 1990, articulo 42;
b) Expedir los actos y celebrar los contratos indispensables para el cumplimiento de su objeto;
c) Realizar directamente o con terceros, mediante contrato, las modalidades de juegos de suerte y azar dentro de los límites establecidos por la Ley 10, artículo 43 y demás normas sobre la materia;
d) Efectuar las operaciones financieras y bursátiles necesarias para garantizar de manera óptima la obtención, así como el manejo y el rendimiento de los recursos a transferir al sector salud;
e) Las demás, que correspondiendo a su objeto sean necesarias para el cumplimiento del mismo.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 6° La Dirección y Administración de la Empresa estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente.
Artículo 7° Modificado por el Decreto 2255 de 1990, artículo 1º. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado quien lo presidirá;
b) El Superintendente Nacional de Salud o su Delegado (con derecho a voz pero sin voto);
c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado;
d) Un representante del Presidente de la República;
e) Dos (2) miembros de sus asociados o sus respectivos suplentes;
f) El Gerente de la Empresa asistirá a las sesiones del Consejo Directivo (con derecho a voz pero sin voto).
El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.
Parágrafo 1º. Los dos (2) representantes de los asociados y sus respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de la República para períodos de un (1) año.
Texto inicial: “El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Ministro de Salud o el Viceministro como delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda o su Delegado;
c) El Superintendente Nacional de Salud;
d) El Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;
e) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
f) Tres (3) miembros de sus asociados con sus respectivos suplentes;
g) El Gerente de la Empresa asistirá a las sesiones del Consejo Directivo (con derecho a voz pero sin voto).
El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.
Parágrafo 1° Los tres (3) representantes de los asociados y sus respectivos suplentes, serán designados inicialmente por el Presidente de la República para un período de un (1) año a partir de la vigencia del presente Decreto y, posteriormente, su designación se realizará de acuerdo con el reglamento interno adoptado por el Consejo Directivo.
Parágrafo 2° Todos los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y a voto, a excepción del Superintendente Nacional de Salud y del Gerente, quienes tendrán solamente derecho a voz.”.
Artículo 8° Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa las siguientes:
a) Formular la política general y fijar los planes y programas de la Empresa, en armonía con las Directrices que determine el Gobierno Nacional;
b) Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada;
c) Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se les introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
d) Determinar la estructura orgánica y la planta de personal de la Empresa y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional;
e) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la Empresa, así como los estados financieros que le presente el Gerente de la Empresa, con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo. Todo de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación;
f) Aprobar, sobre el producto de las operaciones de la Empresa, los porcentajes a los que hace referencia el inciso tercero y siguientes del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, dentro de las políticas y directrices fijadas por el Gobierno Nacional;
g) Ordenar la emisión de títulos, bonos, valores o similares u otros documentos que en forma colectiva contengan obligaciones a cargo de la empresa, así como reglamentar la colocación de los mismos en el público, directamente o a través de terceros, conforme a las normas legales vigentes;
h) Autorizar la contratación con terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° , literal d) del presente Decreto;
i) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
Artículo 9° El Gerente es el representante legal de la empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 10. Son funciones del Gerente, además de las que le señalan las leyes, ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo, dirigir y controlar las actividades de la empresa; representarla judicial y extrajudicialmente, suscribir como su representante legal, los actos y contratos que deba celebrar en desarrollo de su objeto y ejercer las demás que le señalen los estatutos.
CAPITULO III
PATRIMONIO.
Artículo 11. El patrimonio de la Empresa estará constituido por:
a) Los aportes de las entidades señaladas en el presente Decreto, artículo 4° ;
b) Con los bienes y derechos que el Estado le otorgue, aporte o asigne a cualquier título;
c) Los que la Empresa haya adquirido o adquiera a cualquier título;
d) El producto de las operaciones financieras y bursátiles que desarrolle la Empresa como generador de recursos para el sector salud.
CAPITULO IV
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 12. Los actos que la Empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del Derecho Privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.
Artículo 13. Los contratos que celebre la Empresa para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la Ley para los de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
CAPITULO V
REGIMEN DE CONTROL.
Artículo 14. Corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de la Empresa; dicho control lo ejercerá mediante los métodos y procedimientos propios y usuales en las Empresas de carácter Industrial y Comercial que garanticen y hagan fácil y expedito su funcionamiento.
Artículo 15. Sin perjuicio del control fiscal que consagra el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga la Ley 15 de 1989 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud,
EDUARDO DIAZ URIBE.