DECRETO 1425 DE 1990
(julio 5)
POR EL CUAL SE DESARROLLA Y REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 51 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. La Comisión Nacional de Energía, es un organismo con funciones públicas, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, cuya finalidad es organizar y regular la utilización racional e integral de las fuentes de energía de acuerdo con los requerimientos del país. Esta misión se ejecutará teniendo en cuenta que la atención de las necesidades energéticas de la población y de los agentes económicos colombianos, es un servicio a cargo de la Nación.
La comisión, en el cumplimiento de sus objetivos, actuará en armonía con las funciones del Ministerio de Minas y Energía, según la Ley 1ª. de 1984, y con sujeción a los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social y a las políticas sectoriales.
Artículo 2º. La Comisión Nacional de Energía estará integrada como se indica en el artículo 3º. de la Ley 51 de 1989.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público será miembro principal de la comisión, con derecho a voz y voto, cuando ella deba estudiar y decidir sobre los siguientes asuntos:
a) Fijar los precios de exportación del carbón y de los minerales radiactivos energéticos, para efectos fiscales y cambiarios;
b) Determinar la parte pagadera en moneda extranjera del petróleo y del gas natural asociado y no asociado que se procese o utilice en el país;
c) Fijar los precios de exportación para efectos fiscales y cambiarios del petróleo crudo y del gas natural asociado o no asociado.
Parágrafo. A todas las sesiones de la Comisión será invitado el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3º. El período de rotación semestral de los dos miembros de la Comisión Nacional de Energía que deben designar los Representantes Legales de las empresas del sector eléctrico que se enuncian en el numeral 7º. del artículo 3º. De la Ley 51 de 1989, se cuenta a partir del 2 de febrero de 1990, fecha en la cual la Comisión se reunió por primera vez, y se cumplirá según el siguiente orden.
Primer período: Empresa de Energía de Bogotá, EEB, y Central Hidroeléctrica de Caldas, S. A., CHEC,
Segundo período: Empresas Públicas de Medellín, EPM, e Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.
Tercer período: Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC y Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca.
Parágrafo. Al vencimiento del tercer período comenzará, de nuevo, la rotación, en el mismo orden ya señalado, y así sucesivamente.
Artículo 4º. Las decisiones de la Comisión Nacional de Energía se tomarán por la mitad más uno de sus miembros. Consiguientemente, cuando de ella forme parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público, los votos necesarios para adoptar la correspondiente determinación deberán ser al menos de seis de sus miembros en el mismo sentido; y cuando no deba intervenir dicho Ministro, tales votos serán al menos de cinco de sus miembros.
Artículo 5º. Las decisiones de la Comisión Nacional de Energía serán adoptadas mediante resoluciones suscritas por el Ministro de Minas y Energía, como Presidente, y refrendadas por el Secretario de la Comisión. Contra los actos administrativos de la Comisión sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y tramitará con sujeción al Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6º. La Comisión Nacional de Energía tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, quien devengará la remuneración que ella misma determine.
Artículo 7º. El Secretario de la Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:
a) Formular las citaciones para las reuniones de la Comisión y elaborar los respectivos órdenes del día;
b) Preparar y circular entre los miembros de la Comisión, con la debida anticipación, los proyectos y documentos que deban ser sometidos a su consideración;
c) Asistir a las reuniones de la Comisión y elaborar las actas de las mismas;
d) Tramitar y ejecutar, según el caso, las decisiones y recomendaciones de la Comisión;
e) Organizar, dirigir y controlar el archivo, la biblioteca y demás documentos de la Comisión, velando por la óptima conservación, seguridad y confidencialidad de los mismos;
f) Seleccionar, con el visto bueno del Ministro de Minas y Energía, al personal profesional, técnico y administrativo con que contará la Comisión;
g) Dirigir, orientar y coordinar al personal profesional, técnico y administrativo de la Comisión;
h) Coordinar las labores de los Asesores;
i) Coordinar las labores del Grupo de Apoyo Técnico de la Comisión;
j) Servir de enlace entre la Comisión y los Jefes de las oficinas, dependencias, o unidades de planeación, que integran el Grupo de Apoyo Técnico de la Comisión;
k) Servir de enlace entre la Comisión y las oficinas, dependencias o unidades de planeación del Ministerio de Minas y Energía y de todas y cada una de las entidades públicas del sector energético y del Departamento Nacional de Planeación;
l) Coordinar el desarrollo del contrato de fiducia que para la operación de la Comisión suscriba la Nación y la Fiduciaria La Previsora;
m) Proponer al Ministro de Minas y Energía el proyecto de presupuesto anual de la Comisión para que éste, a su vez, lo someta a consideración y fijación de la Comisión, y posterior trámite y aprobación por el Gobierno Nacional, según los ordenamientos de ley;
n) De acuerdo con las cuantías establecidas por la propia comisión, ordenar los gastos que, con sujeción a su presupuesto, afecten los recursos administrados por la Fiduciaria La Previsora;
ñ) Expedir las certificaciones a que haya lugar y las copias autenticadas de los documentos que reposan en sus archivos;
o) Comunicar oportunamente al Departamento Nacional de Planeación, para efectos del trámite establecido en el artículo 13 de la Ley 51 de 1989, los planes y programas aprobados por la Comisión. Copia de estas comunicaciones se enviará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía;
p) Las demás que le asigne la Comisión.
Artículo 8º. El Secretario de la Comisión Nacional de Energía debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser colombiano;
b) Tener título universitario.
c) Poseer una reconocida preparación técnica y una experiencia superior a cinco (5) años en cargos de nivel ejecutivo, o como asesor, en entidades públicas o privadas, del sector energético nacional o internacional.
Artículo 9º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. de la Ley 51 de 1989, la Comisión Nacional de Energía contará con la asesoría permanente de dos (2) expertos. Uno, en energía eléctrica, y otro, en hidrocarburos, carbón y minerales radioactivos, designados por la Comisión, quienes tendrán voz, pero no voto, en sus deliberaciones, y estarán vinculados por contrato, para períodos de dos (2) años prorrogables; su remuneración será fijada por la Comisión.
Artículo 10. El experto en energía eléctrica, mencionado en el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los documentos y emitir concepto sobre los asuntos relacionados con energía eléctrica, que deban ser sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Energía;
b) Organizar los informes referentes a los planes, programas y proyectos de generación y transmisión del sistema eléctrico interconectado, que deban ser considerados por la Comisión;
c) Evaluar las alternativas de abastecimiento de energía eléctrica presentadas por Interconexión Eléctrica S.A.-ISA-, teniendo en cuenta los recursos existentes, según opciones de mínimo costo económico y social y las prioridades de política energética;
d) Efectuar el seguimiento y evaluación de los planes y programas aprobados o coordinados por la Comisión, en relación con energía eléctrica;
e) Las demás que le asigne la Comisión.
Artículo 11. El experto en hidrocarburos, carbón y minerales radioactivos, mencionado en el artículo 9º. de este Decreto, tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los documentos y emitir concepto sobre los asuntos relacionados con hidrocarburos, carbón y minerales radioactivos, que deban ser sometidos a consideración de la Comisión Nacional de Energía;
b) Evaluar las alternativas de abastecimiento de hidrocarburos, carbón y minerales radiactivos, presentadas por la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, Carbones de Colombia S. A.-Carbocol-y el Instituto de Asuntos Nucleares-IAN-, según el caso, teniendo en cuenta los recursos existentes y los costos de oportunidad de éstos, y las prioridades de política energética;
c) Efectuar el seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de exploración, explotación, transporte, transformación, consumo y exportación de hidrocarburos, que apruebe o coordine la Comisión;
d) Efectuar el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y proyectos de explotación, transporte, transformación, consumo y exportación de carbón y minerales radioactivos, que apruebe o coordine la Comisión;
e) Revisar las recomendaciones y documentos que presenten el Ministerio de Minas y Energía y las respectivas entidades del sector, en relación con las funciones que a la Comisión le asignan las reglas 5ª. del artículo 9º. y 1ª., 2ª., 3ª., 4ª., 5ª. y 6ª. del artículo 10 de la Ley 51 de 1989;
f) Las demás que le asigne la Comisión
Artículo 12. Los expertos a que se refieren los artículos 9º. Y 10 del presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser colombianos;
b) Tener título universitario;
c) Poseer una reconocida preparación técnica y una experiencia superior a cinco (5) años en cargos de nivel ejecutivo, o como asesor, en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional.
Artículo 13. La Comisión Nacional de Energía determinará el personal profesional, técnico y administrativo que requiera para su cabal funcionamiento; las personas seleccionadas se vincularán contractualmente y tendrán la calidad de trabajadores oficiales; sus condiciones salariales y prestacionales serán fijadas por la propia Comisión.
Artículo 14. Para el cabal y eficiente cumplimiento de las funciones que la Ley 51 de 1989 le asigna a la Comisión Nacional de Energía, y además, con el fin de evitar la vinculación excesiva de personal a la misma Comisión, ésta tendrá como organismos de asesoría técnica las respectivas oficinas, dependencias o unidades de planeación del Ministerio de Minas y Energía y de todas y cada una de las entidades públicas del sector energético, del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cada caso, el jefe de la respectiva oficina, dependencia o unidad, servirá como enlace entre la Comisión y la correspondiente entidad u organismo.
Artículo 15. Créase el Grupo de Apoyo Técnico de la Comisión Nacional de Energía, que servirá de soporte a la misma; tendrá el apoyo institucional de las entidades que lo conforman y estará integrado por los Asesores de la Comisión, los Jefes de las oficinas de planeación de las entidades que tienen asiento permanente en la Comisión y de las que estén participando en ella en cumplimiento del numeral 7º. del artículo 3º. de la Ley 51 de 1989, así como por el Vicepresidente Técnico de la Financiera Energética Nacional S. A.-FEN-, el Jefe de la Unidad de Infraestructura del Departamento Nacional de Planeación y el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando los temas a tratar se relacionen con el artículo 9º., regla 5ª., y el artículo 10, reglas 5ª. y 6ª. En el seno de este grupo se examinarán, analizarán, evaluarán e investigarán los estudios, temas, planes, programas o proyectos que le sean solicitados por la Comisión; se formularán las recomendaciones del caso y se prepararán los correspondientes documentos a ser sometidos a consideración de ésta.
Parágrafo. El Grupo de Apoyo Técnico de la Comisión será coordinado por el Secretario de ésta. A sus reuniones se podrá invitar funcionarios de otras entidades interesadas en los diferentes temas.
Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía operará con base en presupuestos anuales fijados por ella, aprobados por el Gobierno Nacional dentro del marco de la Ley 38 de 1989, y demás disposiciones que la adicionen o reglamenten, y su monto no podrá exceder del medio por ciento (0.5 %) de la suma de los presupuestos de funcionamiento de Carbones de Colombia S. A., Carbocol, Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, Financiera Energética Nacional S. A., FEN, e Interconexión Eléctrica S. A., ISA. Cada una de las entidades citadas incluirá en su respectivo presupuesto anual, y a partir de 1990, la suma correspondiente a la cuota señalada en el artículo 14 de la Ley 51 de 1989.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 14 de la Ley 51 de 1989, se consideran gastos de funcionamiento en cada una de las entidades obligadas a sufragar parte del presupuesto anual de la Comisión Nacional de Energía, las apropiaciones hechas en el año inmediatamente anterior para cubrir gastos reales en Servicios Personales, Gastos y Transferencias de Ley relacionadas directamente con los Servicios Personales, sin tener en cuenta en estos rubros las partidas asignadas para el pago de impuestos.
Artículo 18. Una vez aprobado el presupuesto del respectivo año por el Gobierno Nacional, las entidades obligadas a los aportes para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía harán la consignación de la totalidad de la cuota asignada, dentro de los primeros quince (15) días calendario del año para el cual se ha previsto el presupuesto, en la cuenta que señale la Fiduciaria La Previsora, de acuerdo con lo que se pacte en el contrato de fiducia previsto en el artículo 15 de la Ley 51 de 1989.
Artículo 19. El Presidente de la República, a nombre de la Nación, y la Fiduciaria La Previsora S. A., celebrarán un contrato de fiducia para la administración, manejo y ejecución de los recursos presupuestales de la Comisión Nacional de Energía. A través de dicho contrato de fiducia se sufragarán los gastos de funcionamiento de la Comisión; se contratarán y pagarán los estudios previstos por la Ley 51 de 1989; se vincularán el Secretario de la Comisión, los dos (2) expertos o asesores previstos en el artículo 5º. de la misma Ley, y el personal profesional, técnico y administrativo que requiera la Comisión para el adecuado cumplimiento de sus funciones, y se cancelarán todos los demás gastos administrativos y operativos que se originen en actividades propias de la Comisión o que faciliten su adecuado funcionamiento.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º. de la Ley 51 de 1989, ordenará, con cargo al contrato de fiducia celebrado con la Fiduciaria La Previsora S. A., la vinculación y pago del Secretario y de los dos Asesores o expertos mediante contratos de prestación de servicios y del personal profesional, técnico y administrativo que determine según lo establecido por el artículo decimotercero del presente Decreto mediante contratos laborales.
Artículo 20. La Comisión Nacional de Energía tendrá libre acceso a la información y documentos que el Ministerio de Minas y Energía, las entidades públicas del sector energético, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, posean en relación con los asuntos de su competencia. Para este efecto, la Comisión podrá instalar redes y sistemas de cómputo y otros que le permitan obtener y suministrar en forma rápida y sistematizada, los datos e información requeridos, e intercambiar unos y otra. En todo caso, la Comisión observará las normas de reserva de información cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 21. Para la consideración por parte de la Comisión Nacional de Energía de los planes, programas y proyectos de los subsectores de energía eléctrica, carbón y minerales radioactivos energéticos, e hidrocarburos, el Ministerio de Minas y Energía y las respectivas entidades públicas del sector energético presentarán a aquélla sus proyectos en forma documentada.
Artículo 22. De conformidad con la regla 5ª. del artículo 9º. de la Ley 51 de 1989, la Comisión Nacional de Energía fijará, para efectos fiscales y cambiarios, los precios de exportación, y el Ministerio de Minas y Energía continuará señalando el precio en boca de mina para ese mineral destinado al mercado interno y externo según se establece en el numeral 3º. del artículo 216 del Código de Minas.
Artículo 23. TRANSITORIO. El presupuesto de la Comisión Nacional de Energía para la vigencia de 1990 será fijado por la Comisión y presentado a consideración del Gobierno Nacional para su aprobación mediante Decreto.
Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA