DECRETO 1421 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1421 DE 1990        

(julio 4)        

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 02 DE 1990,    EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA    PROFESIONAL, SOBRE ADOPCION DEL ESTATUTO GENERAL.        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 59,    literal b) del Decreto    extraordinario 80 de 1980,        

DECRETA:        

ARTICULO    1º. Apruébase el Acuerdo número 02 de 1990, por el cual se adopta el Estatuto    General del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, expedido por    el Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:        

ACUERDO NÚMERO 02 DE 1990        

(mayo 15)        

“por    el cual se expide el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación    Técnica Profesional”.        

El    Consejo Superior del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, en    ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el    artículo 59, literal b), del Decreto ley 080 de    1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º. Del Decreto ley 758 de    1988, y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la    Presidencia de la República,        

ACUERDA:        

Artículo    1º. Expedir el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación Técnica    Profesional, contenido en los siguientes artículos:        

CAPITULO I        

DE LA NATURALEZA JURIDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS,    OBJETIVOS, FUNCIONES, CARACTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS        

Artículo    2º. NATURALEZA JURIDICA Y DOMICILIO. EL Instituto Tolimense de Formación    Técnica Profesional, creado como unidad docente del Ministerio de Educación    Nacional por el Decreto    número 3462 del 24 de diciembre de 1980 y reorganizado por el Decreto ley    número 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del    orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio    independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en    la ciudad del Espinal, Departamento del Tolima.        

Artículo    3º. PRINCIPIOS. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto,    los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto ley 080 de    1980.        

Artículo    4º. OBJETIVOS. Son objetivos del Instituto Tolimense de Formación Técnica    Profesional, además de los señalados en el artículo 22 del Decreto ley 080 de    1980, los siguientes:        

a)    Crear un ambiente de civismo, de espíritu cultural y deportivo, de mejoramiento    y conservación del medio ambiente y de permanente acción para mejorar las    condiciones de la comunidad, compromiso que obliga al Instituto a despertar en los    distintos estamentos de la sociedad local una mística de servicio;        

b)    Fomentar programas de extensión a la comunidad a través de cursos de educación    no formal y de otras actividades de orden cultural, científico y técnico;        

c)    Contribuir a la recuperación, conservación y difusión del patrimonio cultural    tanto a nivel local como regional y nacional y garantizar que la modalidad    técnica profesional cumpla su función social, partiendo de las condiciones    reales y objetivas del país, aplicando el principio de que la “educación    debe adecuarse a la sociedad”;        

d)    Procurar que el perfil ocupacional de las especializaciones técnicas y el    perfil profesional de los egresados de cada una de ellas se correspondan    estrechamente, para que se armonice la formación impartida con las exigencias    del mercado laboral.        

Artículo    5º. FUNCIONES. Para alcanzar los objetivos anteriores, el Instituto cumplirá    las funciones básicas de docencia, investigación y extensión.        

Artículo    6º. CARACTER ACADEMICO. Por su carácter académico el Instituto es una    institución técnica profesional.        

Artículo    7º. MODALIDADES EDUCATIVAS. De conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto ley 080 de    1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2º. de la Ley 25 de 1987, el    Instituto es una institución técnica profesional y en consecuencia podrá    adelantar programas académicos correspondientes a dicha modalidad.        

El    Instituto adelantará programas de formación técnica profesional, previa    licencia de funcionamiento y posterior aprobación por parte del Instituto    Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.        

CAPITULO II        

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION        

Artículo    8º. CONSTITUCION. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto, que en    virtud de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:        

a)    Las partidas que se le asignen dentro del Presupuesto Nacional, departamental o    municipal;        

b)    Las bienes muebles e inmuebles que actualmente utiliza y que son propiedad de    la Nación y los que adquiera posteriormente a cualquier título;        

c)    Las rentas propias provenientes de la aplicación de los derechos pecuniarios y    demás recursos propios que se generen por concepto de proyectos productivos,    comerciales y ofrecimiento o explotación de bienes y servicios;        

d)    Todas las demás rentas e ingresos que pueda percibir por cualquier otro    concepto.        

CAPITULO III        

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOBIERNO        

Artículo    9º. CONFORMACION. Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son: El    Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.        

DEL CONSEJO SUPERIOR        

Artículo    10. INTEGRACION. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección del    Instituto y está integrado por:        

a)    El Ministro de Educación Nacional o su representante;        

b)    El Gobernador del Departamento del Tolima o su representante;        

c)    Un miembro designado por el Presidente de la República;        

d)    Un Director de Unidad designado por el Consejo Académico;        

e)    Un profesor de la Institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo    profesoral;        

f)    Un estudiante de la Institución, elegido mediante votación secreta por los    estudiantes con matrícula vigente;        

g)    Un egresado graduado de la Institución, de conocida trayectoria profesional,    designado por los egresados miembros de los Consejos de Unidad;        

h)    El Rector, con derecho a voz, pero sin voto.        

Los    representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades    exigidas para ser Rector.        

El    Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2)    años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el    mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o    designación.        

Cuando    se presentare la vacante de uno de los miembros sujetos a período, el Rector    procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del    mismo. Igual procedimiento adoptara el Rector cuando se venza el período de uno    de los miembros. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario    General del Instituto.        

Artículo    11. REQUISITOS DEL DOCENTE. Para ser representante de los profesores en el    Consejo Superior, se requiere:        

a)    Estar vinculado a la institución como docente de tiempo completo o parcial con    una antigüedad no inferior a dos (2) años, en la fecha de la elección;        

b)    No haber sido sancionado con multa, suspensión o destitución en instituciones    de educación superior dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de su    elección.        

Artículo    12. REQUISITOS DEL ESTUDIANTE. Para ser representante de los estudiantes en el    Consejo Superior se requiere:        

a)    Ser estudiante de la Institución, con matrícula vigente;        

b)    Haber cursado y aprobado por lo menos un (1) semestre del respectivo programa    académico;        

c)    No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.        

Artículo    13. QUORUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que    hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.        

El    Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su    representante. En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente    de la República.        

El    Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una    cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe    presidirlo.        

Artículo    14. INHABILIDADES. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones    públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.        

Los    miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades,    incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto ley 128 de    1976 y demás normas concordantes.        

Artículo    15. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:        

a)    Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la Institución,    teniendo en cuenta los planes y programas del Sistema de Educación Superior;        

b)    Expedir o modificar el Estatuto General de la Institución, el cual entrará en    vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional;        

c)    Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento académico y los del personal    administrativo, estudiantil y docente. La validez de este último queda    condicionada a su aprobación por el Gobierno Nacional;        

d)    Determinar o modificar la estructura orgánica de la institución mediante la    creación, fusión o supresión de las dependencias académicas y administrativas    de la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y someterla a la    aprobación del Gobierno Nacional;        

e)    Aprobar la creación, suspensión o supresión de los programas académicos de    acuerdo con las disposiciones legales vigentes;        

f)    Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a    propuesta del Rector, la planta de personal de la Institución con señalamiento    de los cargos que serán desempeñados por docentes, por empleados públicos y    trabajadores oficiales del orden administrativo;        

g)    Aprobar, de conformidad con las normas legales vigentes, el presupuesto del    Instituto;        

h)    Aprobar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se    requieran efectuar al presupuesto, de acuerdo con las normas orgánicas    vigentes;        

i)    Designar o remover a los Directores de Unidad. La designación de cada Director    de Unidad se hará de terna presentada por el Rector. Dos (2) de los integrantes    de cada terna deben provenir de una lista de seis (6) candidatos, presentada    por el Consejo de la respectiva Unidad;        

j)    Autorizar al Rector la aceptación de donaciones y legados de bienes muebles e    inmuebles;        

k)    Autorizar las comisiones al exterior y las del interior del país cuya duración    sea superior a seis (6) meses, tanto para el personal docente como para el    personal administrativo, de acuerdo con las normas vigentes, los estatutos y    los programas de capacitación institucional;        

l)    Autorizar al Rector la celebración de todo contrato o convenio con    instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;        

m)    Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Institución;        

n)    Servir de vínculo entre el Instituto y la comunidad local, regional y nacional    y propender por la adecuada financiación de sus programas atendiendo a las    metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional;        

ñ)    Emitir concepto previo y favorable para la adjudicación y celebración de los    demás contratos o convenios cuya cuantía sea superior a doscientos (200)    salarios mínimos legales mensuales vigentes y autorizar los contratos de    empréstito cualquiera sea su cuantía;        

o)    Definir la política de admisiones, previa recomendación del Consejo Académico;        

p)    otorgar títulos y condecoraciones especiales y conceder las distinciones    académicas de profesor distinguido, profesor emérito y profesor honorario, a    propuesta del Consejo Académico;        

q)    Fijar anualmente los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución y    someterlos a la aprobación del Icfes;        

r)    Darse su propio reglamento;        

s)    Las demás que le asignen normas específicas.        

Artículo    16. VOTO FAVORABLE Y DELEGACION. Las decisiones que requieran la aprobación del    Gobierno Nacional, relacionadas con las funciones a que se refieren los    literales b), c), d) y f) del artículo 15 del presente Estatuto, requerirán del    voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar    en el Rector las funciones consignadas en el literal h).        

Artículo    17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una    vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o el Rector.    Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se    denominarán Acuerdos.        

Artículo    18. HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir    honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante    resolución ejecutiva.        

DEL RECTOR        

Artículo    19. REPRESENTACION LEGAL. El rector es el representante legal y la primera    autoridad ejecutiva de la Institución.        

Artículo    20. CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer título de tecnólogo    especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor    durante cinco (5) años por lo menos, en una institución tecnológica o    universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la    profesión por el mismo lapso.        

Artículo    21. FUNCIONES. Son funciones del Rector:        

a)    Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias    vigentes;        

b)    Evaluar y controlar el funcionamiento general de la Institución e informar al    Consejo Superior;        

c)    Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;        

d)    Ordenar los gastos, realizar las operaciones, expedir los actos y suscribir los    contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del    Instituto, ateniéndose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y    al presente Estatuto;        

e)    Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y    ejecutarlo una vez expedido;        

f)    Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover al personal de    la Institución;        

g)    Presentar al Consejo Superior ternas de candidatos para nombramientos de    Directores de Unidad;        

h)    Designar Directores de Unidad Encargados;        

i)    Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos    administrativos;        

j)    Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;        

k)    Reglamentar la elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros    que de conformidad con las normas estatutarias hacen parte de las diferentes    corporaciones de la Institución y efectuar oportunamente las correspondientes    convocatorias;        

l)    Aceptar las donaciones y legados que sean autorizados por el Consejo Superior;        

m)    Someter al Consejo Superior los informes sobre ejecución presupuestal y    anualmente los estados financieros de la Institución;        

n)    Designar a los egresados miembros de los Consejos de Unidad;        

ñ)    Convocar a elecciones de los miembros de los diferentes órganos de la    Institución, con base en la reglamentación que para el efecto sea expedida;        

o)    Firmar los títulos que otorgue el Instituto y suscribir las correspondientes    actas de grado;        

p)    Nombrar delegados de la Institución ante aquellas entidades en las cuales se    tenga representación;        

q)    Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén    expresamente atribuidas a otra autoridad.        

Artículo    22. DELEGACION. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores, Director    Administrativo o de Unidad, aquellas funciones que considere necesarias, con    excepción de la imposición de las sanciones de destitución y suspensión mayor    de quince (15) días.        

Artículo    23. DENOMINACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que    expida el Rector se denominarán Resoluciones.        

DEL CONSEJO ACADEMICO        

Artículo    24. INTEGRACION. El Consejo Académico es la autoridad académica de la    Institución y órgano asesor del Rector.        

Está    integrado por:        

a)    El Rector, quien lo presidirá;        

b)    El Vice-Rector o Director Administrativo, o quien haga sus veces;        

c)    El Vice-Rector Académico, quien lo presidirá en ausencia del Rector, o en su    defecto la persona del área que designe el Consejo Superior;        

d)    Los Directores de Unidad;        

e)    Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente, por los representantes de    los profesores y estudiantes en los Consejos de Unidad. El período del profesor    y el del estudiante será de un (1) año.        

Los    requisitos del profesor y del estudiante son los estipulados en los artículos    11 y 12 del presente Estatuto.        

Artículo    25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:        

a)    Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación, modificación o supresión    de unidades académicas;        

b)    Revisar, adoptar y supervisar los planes y programas de estudio al tenor de las    normas legales vigentes;        

c)    Definir las políticas y adoptar los programas de investigación, asesoría y    extensión que debe desarrollar el Instituto dentro del marco de su planeación y    evaluar los resultados;        

d)    Proponer al Consejo Superior las políticas de vinculación y estímulos para el    personal docente;        

e)    Designar un Director de Unidad como su representante ante el Consejo Superior;        

f)    Conceptuar ante el Consejo Superior por intermedio del Rector en relación con    los reglamentos académicos y los de personal docente y estudiantil;        

g)    Reglamentar la aplicación de la propiedad intelectual y de industria del    profesorado del Instituto, según las normas legales vigentes;        

h)    Recomendar al Consejo Superior el otorgamiento de títulos honoríficos y    distinciones académicas;        

i)    Establecer el calendario de actividades académicas del Instituto;        

j)    Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el otorgamiento de las comisiones de    estudio del personal docente de que trata el literal k) del artículo 15 del    presente Estatuto;        

k)    Resolver las consultas que le formule el Rector;        

l)    Expedir su propio reglamento.        

Artículo    26. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará al Consejo Académico a    reuniones ordinarias por lo menos dos (2) veces al mes y a las extraordinarias    a que haya lugar, y actuará como secretario, el Secretario General.        

Sus    reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán    Acuerdos.        

Artículo    27. QUORUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros    acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.        

CAPITULO IV        

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y    DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD        

DEL SECRETARIO GENERAL        

Artículo    28. FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes    funciones principales:        

a)    Actuar como Secretario de los Consejos Superior y Académico;        

b)    Refrendar con su firma los acuerdos y demás actos expedidos por los Consejos    Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos por el respectivos    Presidente;        

c)    Refrendar con su firma las resoluciones que expida el Rector;        

d)    Elaborar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo Superior y del    Consejo Académico y firmarlas conjuntamente con los respectivos presidentes;        

e)    Conservar y custodiar, en condiciones adecuadas, los archivos correspondientes    al Consejo Superior y demás corporaciones de las cuales sea Secretario,    conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;        

f)    Certificar la autenticidad de las firmas de los Presidentes de los Consejos    Superior y Académico, del Rector y de los Directores de Unidad;        

g)    Notificar en los términos legales y reglamentarios los actos que expidan el    Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario;        

h)    Asistir a la Institución en el trámite y solución de los asuntos de orden    jurídico en que ésta sea parte y atender las consultas legales que le formule    el Rector;        

i)    Revisar los actos administrativos propios de la Institución, cuando éstos    requieran estudio de carácter jurídico;        

j)    Mantener al día la codificación de las disposiciones legales y reglamentarias    relacionadas con la educación superior y hacer recomendaciones a la Rectoría    sobre la actualización de los reglamentos y demás normas internas del    Instituto;        

k)    Dirigir y evaluar los procesos de admisiones, registro y control académico;        

l)    Refrendar con su firma las actas de grado y los títulos que expida la    Institución;        

m)    Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo, de    conformidad con la ley el presente Estatuto y los reglamentos internos.        

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD        

Artículo    29. FUNCIONES. El Director de Unidad representa al Rector, es la máxima    autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad y en los programas que de ésta    dependan y tiene las siguientes funciones:        

a)    Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las    órdenes del Rector, así como los actos emanadas del Consejo Superior, del    Consejo Académico y del Consejo de Unidad;        

b)    Convocar ordinaria y extraordinariamente al Consejo de Unidad y presidir sus    sesiones;        

c)    Asistir a las sesiones del Consejo Académico;        

d)    Asesorar al Rector en la selección del personal docente en lo relativo al    ingreso, renovación o terminación de su vinculación laboral, previa consulta al    Consejo de Unidad, de acuerdo con el reglamento;        

e)    Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas, que a juicio del    Consejo de Unidad sean merecedoras de distinciones;        

f)    Firmar los diplomas correspondientes a los títulos que otorgue la Unidad;        

g)    Las demás funciones que le asignen los reglamentos, acuerdos y resoluciones que    expidan las Consejos Superior y Académico y la Rectoría.        

DE LOS CONSEJOS DE UNIDADArtículo 30. INTEGRACION. En    cada una de las Unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria    en los asuntos académicos y con carácter de asesor del Director de Unidad en    las demás aspectos de la Unidad.        

Estará    integrado así:        

a)    El Director de Unidad, quien lo presidirá;        

b)    Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados por el Consejo Académico;        

c)    Un egresado graduado de la respectiva Unidad, quien deberá ser docente de    cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución, designado por el    Rector para un período de un (1) año;        

d)    Un profesor de la respectiva Unidad, elegido mediante votación secreta, por el    Cuerpo Profesoral de la misma, para un período de un (1) año, quien deberá    acreditar una vinculación laboral mínima de dos (2) años con la Institución;        

e)    Un estudiante de la respectiva Unidad, elegido mediante votación secreta por    sus estudiantes para un período de un (1) año. El estudiante deberá acreditar    matrícula vigente, haber cursado y aprobado por lo menos un semestre del    respectivo programa académico y no estar bajo sanción disciplinaria en el    momento de la elección.        

Parágrafo.    Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se    sujetarán al reglamento que expida el Rector.        

Artículo    31. REUNIONES. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de    Unidad por lo menos una vez al mes y actuará como Secretario el funcionario que    éste designe.        

Artículo    32. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:        

a)    Programar, controlar y evaluar el cumplimiento de los programas docentes, de    investigación y extensión que se desarrollen en la Unidad;        

b)    Elaborar el reglamento interno de la Unidad y someterlo a la aprobación del    Consejo Académico;        

c)    Proponer al Consejo Académico por intermedio del Director, la creación,    modificación o supresión de los planes de estudio y de los programas docentes,    de investigación, extensión y asesoría de la Unidad;        

d)    Conceptuar sobre la selección del personal docente de la Unidad y sobre    renovación o no, de la vinculación laboral;        

e)    Presentar al Rector una lista de seis (6) candidatos para ocupar el cargo de    Director de Unidad;        

f)    Proponer los candidatos a distinciones, títulos y grados honoríficos;        

g)    Proponer el calendario de actividades académicas;        

h)    Aquellas que le asignen el reglamento de personal docente y el reglamento    estudiantil;        

i)    Las demás que le sean asignadas por el reglamento.        

CAPITULO V        

DE LA ORGANIZACION INTERNA        

Artículo    33. ESTRUCTURA. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la    Institución deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto ley 080 de    1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vicerrectoría    Académica, la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, la Oficina Jurídica y    la Oficina de Planeación.        

Artículo    34. DENOMINACION DE DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica se    denominarán unidades, departamentos o centros. Las dependencias del área    administrativa se denominarán Vicerrectorías o Direcciones, Divisiones,    Secciones o Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán    oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás    se llamarán Comités. Las dependencias académicas y administrativas se    delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.        

Artículo    35. DEFINICION DE LAS DEPENDENCIAS ACADEMICAS. Para la determinación de la    estructura interna se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:        

a)    UNIDAD.        

Entiéndese    por Unidad la dependencia responsable de la administración académica de uno o    varios programas de formación técnica profesional, por la metodología    presencial o a distancia, pertenecientes a una misma área del conocimiento.        

Entiéndese    por Programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente    estructuradas, que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título.        

b)    ESCUELA.        

Entiéndese    por Escuela la dependencia encargada de la administración académica    perteneciente a una Unidad.        

c)    DEPARTAMENTO.        

Entiéndese    por Departamento, la dependencia académica que cultiva una o varias    disciplinas, imparte docencia, adelanta investigación o presta servicios a las    diferentes dependencias o programas del Instituto.        

d)    INSTITUTO O CENTRO.        

Entiéndese    por Instituto o Centro, la dependencia encargada prioritariamente de adelantar    programas de investigación científica, de servicios a la comunidad o de servir    de apoyo a la docencia.        

CAPITULO VI        

DEL CONTROL FISCAL        

Artículo    36. ORGANISMO DE CONTROL. El control fiscal será ejercido en el Instituto por    la Contraloría General de la República.        

CAPITULO VII        

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y DE LA    JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISIONES        

Artículo    37. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en    contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el    cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo    contemplado en el Código Contencioso Administrativos y las normas que lo    modifiquen, sustituyan o adicionen.        

La    competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y    operaciones que realicen se rigen por las normas de dicho Código.        

Artículo    38. RECURSOS. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo    Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de    reposición con el que se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto    administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de    suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución o una sanción de expulsión    a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.        

Contra    los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la    Institución, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto    y el de apelación ante su inmediato superior.        

Artículo    39. NOTIFICACION. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones    disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto    en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen,    complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los    recursos se concederán en el efecto devolutivo.        

Artículo    40. REGIMEN DE CONTRATACION. El régimen contractual del Instituto se ceñirá a    lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983    y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o    sustituyan.        

Los    contratos que celebre la institución están sujetos a los requisitos de    aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto    y contabilidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la    entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo    presupuesto.        

En    ningún caso se podrá autorizar contraer obligaciones imputables a apropiaciones    inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del    crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos    administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del    presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones    vigentes.        

Artículo    41. ADQUISICION DIRECTA. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o    elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el    instituto, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo    Superior, en todos los casos en que según el Decreto ley 222 de    1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o    sustituyan no se requiera licitación pública.        

DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES        

Artículo    42. INTEGRACION. La institución tendrá una Junta de Licitaciones y    Adquisiciones, integrada por:        

a)    El Vicerrector o Director Administrativo, o quien haga sus veces;        

b)    El Secretario General;        

c)    El Jefe de Presupuesto y Contabilidad o quien haga sus veces.        

Presidirá    la Junta el Vicerrector o Director Administrativo y en su ausencia el    Secretario General. Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de    Adquisiciones y su Ministros o quién haga sus veces.        

La    Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando    lo considere conveniente.        

Artículo    43. FUNCIONES. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones las siguientes:        

a)    Revisar los pliego de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas    o privadas;        

b)    Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes y recomendar al    Rector la adjudicación según los criterios establecidos al respecto;        

c)    Velar porque el registro de proponentes se mantenga actualizado;        

d)    Las demás que se le asignen conforme a las normas legales y reglamentarias.        

CAPITULO VIII        

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO        

Artículo    44. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz,    corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación,    programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de    la institución.        

Artículo    45. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de    planeación, de bibliotecas e información científica, de información    estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de    contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de    almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para    el adecuado funcionamiento del Instituto, de acuerdo con los criterios y    procedimientos básicos que determine el desarrollo del literal k), del artículo    2º. del Decreto    extraordinario 081 de 1980.        

Artículo    46. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Instituto debe ajustarse a las    normas contenidas en el Capítulo V del Título III del Decreto ley 080 y a los    principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Debe    estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:        

a)    Objetivos generales y específicos del Plan de Desarrollo de la institución y de    los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;        

b)    Descripción de cada programa;        

c)    Determinación de la Unidad responsable de cada programa;        

d)    Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la    fuente y el concepto que lo origina;        

e)    Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutora del    mismo.        

Artículo    47. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1990 la    institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su    presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para    transferencias derivadas de éstos.        

Artículo    48. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La institución destinará como mínimo el    dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas    de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Se entiende por ingresos    corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la    institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que    provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y    participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.        

Artículo    49. ELABORACION DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá    al principio del equilibrio presupuestal, por lo tanto, no podrán incluirse    partidas de ingresos inciertos o que provenga de operaciones de crédito no aprobadas    definitivamente.        

Artículo    50. EJECUCION PRESUPUESTAL. La ejecución presupuestar de la institución debe    hacerse sobre la base de los Acuerdos de Gastos que para el efecto apruebe el    Consejo Superior.        

CAPITULO IX        

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO        

Artículo    51. REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El personal docente se regirá por el    reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con    las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de    1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El    reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del    Gobierno Nacional.        

Ningún    funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de    igual dedicación.        

Artículo    52. REGIMEN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de la    institución se regirá por las disposiciones del Título III, Capítulo VII del Decreto ley 080 de    1980. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados    en la planta de personal.        

El    nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y    podrá ser declarado nulo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.        

Así    mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto    tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en    causal de mala conducta.        

CAPITULO X        

DE LOS ESTUDIANTES        

Artículo    53. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el reglamento    estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones    establecidas en el Decreto ley 080 de    1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.        

Artículo    54. REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicable a los estudiantes son de    carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se    disponga en el reglamento estudiantil.        

Artículo    55. RECURSOS. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción    de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento    estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición. Si    la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo    Superior.        

CAPITULO XI        

DISPOSICIONES VARIAS        

Artículo    56. EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto    legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución    están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente, estarán libres de    impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias    y legados, operaciones que no causarán derechos de notarías y registro. Las    donaciones no requerirán insinuación judicial.        

Quedan    así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y    revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación de la    entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y    asistenciales.        

Artículo    57. DERECHOS DE ASOCIACION. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de    asociación de los docentes y los estudiantes con matrícula vigente.        

Artículo    58. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones de la    institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación    de actuar en beneficio del Instituto y en función exclusiva del bienestar y    progreso del mismo.        

Artículo    59. VIGENCIA. El presente Acuerdo requiere la aprobación del Gobierno Nacional    y rige a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo.        

Artículo    60. DEROGATORIA DE ACUERDOS ANTERIORES. El presente Acuerdo deroga los Acuerdos    número 1, 3 y 10 de 1989 y 01 de 1990 expedidos por el Consejo Superior y    relacionados con el Estatuto General de la institución.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Espinal (Tolima), a los quince (15) días del mes de mayo de mil novecientos    noventa (1990).        

El    Presidente del Consejo,        

(Fdo.)    ENRIQUE MANOTAS PERTUZ.        

El    Secretario ad hoc,        

(Fdo.)    ELIO FABIO RODRIGUEZ MENDOZA.        

ARTICULO    2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Educación Nacional,        

MANUEL    FRANCISCO BECERRA BARNEY.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *