DECRETO 142 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 914 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del lo de enero de 1991, la asignación básica mensual para las distintas denominaciones de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente:
ESCALA OPERATIVA
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
Grado
Asignación básica mensual
Grado
Asignación básica mensual
1
$ 51.720
1
$ 94.528
2
52.184
2
103.299
3
52.420
3
112.185
4
52.463
4
124.738
5
52.586
5
131.837
6
54.264
6
142.024
7
56.829
7
146.910
8
58.448
8
153.888
9
64.010
9
163.241
10
67.199
10
187.575
11
73.378
11
200.934
12
78.114
12
205.509
13
82.803
13
212.280
14
86.339
14
215.940
15
94.340
15
225.822
16
112.545
16
256.200
17
121.924
17
311.100
18
131.303
18
347.700
19
402.600
20
439.200
Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1991, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente, conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 3o. Suprímese la nomenclatura para la serie y grado que se señala a continuación y de que trata el artículo 13 del Decreto 1020 de 1975 y demás normas que lo hayan modificado o adicionado así:
Denominación
Grado
Director General
22
ARTICULO 4o. A partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente nomenclatura y escala de asignación básica mensual para los empleos que se señalan a continuación:
Denominación
Clase
Grado
Asignación básica Mensual
Director General
25
$ 638 700
24
603.200
23
589.150
Subdirector
22
505.500
21
492.700
Secretario General
22
505.500
21
492.700
Consejero de la Dirección
18
393.000
General
17
383.800
Director Regional
II
13
253.700
12
246.700
Director Regional
I
12
246.500
11
240.500
PARAGRAFO. Establécese la siguiente equivalencia:
SITUACION ANTERIOR
SITUACION ACTUAL
Denominación
Grado
Denominación
Grado
Director General
22
Director General
23
ARTICULO 5o. A partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente escala de asignación básica mensual para el empleo de director regional, a que se refiere el artículo 4° del Decreto 66 de 1990, así:
Denominación
Clase
Grado
Asignación básica mensual
Director Regional
I
11
$355.600
ARTICULO 6o. A partir del 1° de enero de 1991, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes:
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTICUEDAD
ESCALA OPERATIVA
Grado
3
4
5
6
1
698
1.140
3.773
7.781
2
489
819
4.669
8.929
3
701
1.416
5.453
9.697
4
656
4.615
8.666
13.438
5
3.744
7.541
12.324
17.096
6
4.287
8.560
13.330
18.488
7
4.377
9.146
11.335
18.738
8
4.782
9.753
14.306
19.670
9
5.183
9.415
15.122
19.980
10
5.372
9.756
15.276
21.019
11
4.559
9.049
15.854
22.885
12
4.892
11.330
15.651
25.809
13
5.158
12.205
19.636
27.450
14
7.055
14.301
22.116
29.442
15
7.433
15.249
22.763
31.820
16
6.997
15.684
25.127
34.272
17
8.691
18.329
28.016
37.455
18
9.625
18.559
29.326
40.552
Grado
7
8
9
1
12.143
17.125
22.282
2
13.315
18.273
23.642
3
14.268
19.438
23.692
4
18.607
23.990
28.538
5
22.453
27.038
32.900
6
22.920
28.583
33.355
7
24.400
29.204
36.066
8
24.560
33.889
41.308
10
27.866
35.497
43.498
11
30.327
37.144
51.754
12
32.996
41.497
50.754
13
34.964
44.024
53.850
14
38.689
48.330
55.765
15
41.647
51.197
59.926
16
43.747
54.192
66.237
17
48.361
60.763
72.226
18
53.120
64.931
79.165
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Grado
10
11
12
Ultimo período
1
26.514
32.552
37.271
43.465
2
28.027
34.264
39.141
45.405
3
29.345
34.233
40.625
46.772
4
33.028
39.439
46.487
53.087
5
37.788
44.648
52.070
59.293
6
40.216
47.460
55.090
62.686
7
43.311
50.941
58.279
66.352
8
45.318
52.506
61.007
69.302
9
48.484
57.371
66.627
75.750
10
50.615
60.058
69.886
77.716
11
61.000
71.026
72.624
81.396
12
60.929
68.759
78.624
89.399
13
63.025
71.460
83.147
94.662
14
60.024
64.050
73.200
93.279
15
60.390
65.880
73.200
87.093
16
67.710
71.370
75.030
78.119
17
76.860
78.690
80.520
85.034
18
80.520
82.350
86.010
91.688
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Grado
2
3
4
5
6
7
Ultimo período
1
7.635
16.264
23.136
32.196
42.023
51.385
59.216
2
9.069
15.509
24.755
34.581
43.042
53.668
64.453
3
10.562
18.130
22.685
37.293
48.011
60.234
72.174
4
10.759
20.021
29.163
40.014
52.416
67.891
76.679
5
10.959
19.763
30.773
43.178
54.819
69.076
82.811
6
10.929
20.803
33.206
44.681
58.567
73.895
87.115
7
10.980
18.300
27.450
36.600
54.900
73.200
90.606
8
12.810
20.130
29.280
38.430
56.730
75.030
91.732
9
14.640
21.960
31.110
40.260
58.560
76.860
97.317
10
16.470
23.790
32.940
42.090
42.090
78.690
99.163
11
18.300
25.620
34.770
43.920
62.220
80.520
100.943
12
20.130
27.450
36.600
45.750
64.050
82.350
101.994
13
21.960
29.280
38.430
47.580
65.880
84.180
109.502
14
23.790
31.110
40.260
49.410
67.710
86.010
110.406
15
25.620
32.940
42.090
51.240
69.540
87.840
110.642
16
27.450
34.770
43.920
53.070
71.370
89.670
112.391
PARAGRAFO lo. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la asignación básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo con el período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.
PARAGRAFO 2o. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
PARAGRAFO 3o. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
ARTICULO 7o. La prima adicional que paga ADPOSTAL al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de cinco mil trescientos pesos ($5.300.00) moneda corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, se hará extensiva al personal de cajeros y de auxiliares postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
ARTICULO 8o. A partir del 1° de enero de 1991, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350.00) moneda corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Al personal de carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación, la suma de seis mil ciento cincuenta pesos ($6.150.00) mensuales.
ARTICULO 9o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración mensual
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país
Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $93.818
hasta 10.600
hasta 105
De 93.819 a 183.000
hasta 13.950
hasta 170
De 183.001 a 366.000
hasta 22.400
hasta 250
De 366.001 en adelante
hasta 26.400
hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
ARTICULO 10. A partir del 1° de enero de 1991, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($57.650.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a otra pero no pernoctan, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos la suma de dos mil trescientos cincuenta pesos ($2.350.00) diarios.
ARTICULO 11. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1991, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de un mil pesos ($1.000.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
ARTICULO 12. A partir del 1º de enero de 1991, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de siete mil setecientos pesos ($7.700.00) mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto 1020 de 1975 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo para lo dispuesto en el artículo 9° del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.