DECRETO 1419 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1419 DE 1991    

(mayo 31)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE EL ARTICULO 3º DE LA Ley 52 de 1990.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º el artículo  120 de la Constitución Política.    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1º    La competencia atribuida por el artículo 3º  parágrafo 1º de la Ley 52 de 1990 a los  Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, en lo que  respecta a Acción Comunal, se refiere a las Juntas de Acción Comunal, Juntas de  Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas.    

     

Las peticiones  presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas por el  inciso anterior, deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.    

     

Los recursos de  apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las  facultades señaladas por este artículo, serán avocados por el Director General  de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 2º    Las  autoridades seccionales y del Distrito Especial de Bogotá remitirán  trimestralmente al Ministerio de Gobierno un registro de las novedades  administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener  actualizada la información nacional comunal.    

     

Artículo 3º    La  Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad prestará a las  administraciones seccionales y de Bogotá. D.E., la asesoría técnica y legal  para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará  periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.    

     

Artículo 4º    Las  entidades territoriales que no cuenten con los recursos suficientes para  atender en debida forma las atribuciones a que se refiere el artículo primero  de este Decreto, deberán informarlo por escrito al Ministerio de Gobierno a fin  de que éste disponga, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 de  la Ley 52 de 1990, los  mecanismos para la prestación del servicio hasta tanto se den las condiciones  necesarias para que sean asumidas por las administraciones seccionales, término  que no será superior a los tres meses siguientes a la fecha de publicación de  este Decreto.    

     

Artículo 5º    La  competencia a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, así como la que la  Ley 52 de 1990 en su  artículo 3º , literal i), asigna al Ministerio de Gobierno con respecto a las  Federaciones Comunales y Confederación Nacional Comunal, en cuanto no pugne con  dicha ley, se ejercerá con fundamento en lo prescrito por los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987 y en  lo señalado por las Resoluciones reglamentarias que con base en dichos decretos  haya expedido el Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 6º    Corresponde al Ministerio de Gobierno resolver  las peticiones recibidas antes de entrar en vigencia el parágrafo 1º , del  artículo 3º de la Ley 52 de 1990,  relacionadas con Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y  Asociaciones Comunales de Juntas, sobre los asuntos de que trata dicha  disposición.    

     

Artículo 7º    El  reconocimiento de personería jurídica y las reformas estatutarias de Juntas de  Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria, Asociaciones Comunales de  Juntas, Federaciones Comunales y Confederación Comunal Nacional no requieren de  publicación, para efecto de comenzar a regir.    

     

Los certificados  expedidos por las autoridades competentes sobre existencia de los organismos de  Acción Comunal y los nombres de sus dignatarios, no tendrán ningún costo.    

     

Artículo 8º    Este  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá. D.E.,  a 31 de mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.    

 

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