DECRETO 1408 DE 1991
(mayo 31)
POR EL CUAL SE SEÑALA PROCEDIMIENTO PARA CALCULO DE CONTRIBUCION CAFETERA Y TRANSFERENCIAS.
Nota: Modificado por el Decreto 498 de 2000, por el Decreto 3016 de 1997, por el Decreto 525 de 1999 y por el Decreto 1551 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en particular las que le confiere la Ley 9ª de 1991 y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. El monto de la Contribución Cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta. La Retención Cafetera, cuando la hubiere, se adicionará al costo interno de exportación para el cálculo de la Contribución Cafetera.
Parágrafo 1º Modificado por el Decreto 498 de 2000, artículo 1º. Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro, se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las diferentes proyecciones de la tasa de cambio empleadas en la Cuenta del Exportador, se determinarán en función del comportamiento del indicador DTF de tasas de captación de pesos a 90 días, expresado en términos efectivo anual, y de la tasa Libor BBA de captación a 3 meses en dólares, expresada en términos anuales, de acuerdo con la siguiente fórmula:
El factor de devaluación se determinará diariamente mediante la relación descrita. En caso de que no se disponga de alguna de las variables anotadas, se empleará la devaluación utilizada en el cálculo de las medidas cafeteras inmediatamente anteriores.
Texto anterior del parágrafo 1º.: Modificado por el Decreto 3016 de 1997, artículo 1º. “Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro, se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada durante los ciento ochenta (180) días calendario anteriores al día del anuncio de la venta y su valor proyectado deberá estar dentro de los límites de la banda cambiaria adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República.
Si la tasa así estimada llegare a colocarse debajo del valor mínimo de la banda, se tendrá este último como el valor de conversión; si llegare a rebasar el valor máximo, este último valor se tomará para la conversión correspondiente;
En el evento en que la Junta Directiva del Banco de la República no haya definido los límites de la banda cambiaria para un período específico, se procederá a extrapolar los valores mínimos y máximos de la última banda cambiaria que haya tenido vigencia.”.
Texto anterior del parágrafo 1º.: Modificado por el Decreto 1551 de 1995, artículo 1º. “Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada durante los ciento ochenta (180) días calendario anteriores al día del anuncio.”.
Texto inicial del parágrafo 1º.: “Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el mes calendario que precede al del anuncio, o una fracción del mismo.”.
Parágrafo 2º. La Federación Nacional de Cafeteros hará público diariamente el valor de la Contribución Cafetera utilizando: las tasas de cambio y los precios mínimos de reintegro, comunicados diariamente por el Banco de la República; el valor comercial de las pasillas que indique la Federación Nacional de Cafeteros con base en la información de Almacafé; y los costos del exportador estimados por la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 2º. La Contribución Cafetera correspondiente a exportaciones de cafés procesados y la Retención Cafetera, cuando a ella hubiere lugar, se calcularán con base en la cantidad de café excelso equivalente que represente cada producto, fijado por el Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo 3º. Modificado por el Decreto 525 de 1999, artículo 1º. Adóptase la metodología de cálculo de los costos internos de exportación de café verde, sobre la cual emitió concepto previo el Comité Nacional de Cafeteros, en su sesión del 9 de febrero de 1999. Esta metodología se hará pública mediante resolución del Ministerio de Hacienda.
Texto inicial: “Adóptase la metodología de cálculo de los costos internos de exportación de café verde, sobre la cual emitió concepto previo el Comité Nacional de Cafeteros, en su sesión del 16 de mayo de 1991. Esta metodología se hará pública mediante resolución del Ministerio de Hacienda.”.
Artículo 4º. El valor de las transferencias atendidas por el Fondo Nacional del Café, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1173 de 1991, se causarán y pagarán, para la exportación respectiva, con base en los parámetros previstos en el parágrafo 1º del artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º El presente Decreto rige para las exportaciones de café cuyo embarque debe efectuarse desde el 1º de julio de 1991 según el anuncio de venta correspondiente. En consecuencia, las exportaciones con embarques anunciados para antes de la fecha mencionada, se sujetarán íntegramente a las normas que rijan con anterioridad a este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.