DECRETO 1407 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1407 DE 1991    

(mayo  31)    

     

     

POR  EL CUAL SE REGALMENTA EL RECONOCIMIENTO, SUSPENSION Y CANCELACION DE  PERSONERIAS JURIDICAS A LAS FUNDACIONES Y CORPORACIONES DE CARACTER NACIONAL,  REGIONAL Y LOCAL QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAS COMUNIDADES  INDIGENAS.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por  los numerales 3º y 19 del artículo 120 de la Constitución Política y las Leyes  93 de 1938 y 52 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º.    APLICACION. El reconocimiento, suspensión y cancelación de la  Personería jurídica a las corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro,  creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas, corresponde a la  Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, cuando sean de  carácter nacional, y a las Gobernaciones, Distrito Especial de Bogotá,  Intendencias y Comisarías, cuando sean de carácter departamental o local  conforme al trámite previsto en el presente Decreto.    

     

Parágrafo.    Los Gobernadores, Alcalde Mayor del Distrito  Especial de Bogotá, Intendentes y Comisarios podrán delegar estas funciones en  los Secretarios de Gobierno o quienes hagan sus veces.    

     

Artículo 2º.    Los interesados en obtener el reconocimiento  de personería jurídica de corporaciones o fundaciones que se creen para  desarrollar actividades en comunidades indígenas deberán presentar ante las  respectivas autoridades, los siguientes documentos:    

     

a) Solicitud debidamente  firmada por el representante legal que contenga la siguiente información:    

     

—Fecha de la  solicitud.    

     

—Nombre, domicilio,  dirección, teléfono, télex, si los tiene de la entidad.    

     

—Nombres y apellidos  con número del documento de identidad de quien asumirá la representación legal,  su dirección y teléfono.    

     

—Denominación clara  del objeto de la entidad, así como del patrimonio con el cual iniciará  actividades.    

     

—Copia de los planes y  proyectos a desarrollar por la corporación o fundación.    

     

—Las denominadas  extranjeras acreditarán, además, ante la Dirección General de Asuntos  Indígenas, que han cumplido con lo preceptuado en la Resolución 626 Bis 1973,  emanada del Instituto Colombiano de Cultura.    

     

b) Original y dos copias  de los estatutos de la institución, firmados por el representante legal y el  secretario o quien haga sus veces, autenticadas ante juez o notario;    

     

c) Original y dos copias  del acta o actas de constitución con indicación de los fundadores y afiliados,  suscritas por el Presidente y Secretario de la sesión o sesiones respectivas,  con sus firmas autenticadas ante juez o notario;    

     

d) Original y dos copias  del acta o actas de estudio, discusión y aprobación de estatutos, suscritas por  el Presidente y Secretario de la sesión o sesiones respectivas, con sus firmas  autenticadas ante juez o notario;    

     

e) Original y dos copias  del acta o actas de elección de dignatarios o representante legal, suscritas  por el Presidente y Secretario de la sesión o sesiones respectivas, con sus  firmas autenticadas ante juez o notario;    

     

f) Adjuntar estampillas  Pro-desarrollo y Pro-electrificación rural en la cuantía determinada por las  disposiciones vigentes, si fuere del caso.    

     

Artículo 3º.    DEVOLUCION Y RECONOCIMIENTO. Cuando la  solicitud no reúna los requisitos señalados en el artículo 2º. de este Decreto,  se devolverá al interesado para que subsane las observaciones indicadas. Una  vez corregida se procederá al reconocimiento de personería jurídica por la  autoridad competente.    

     

Parágrafo.    Para el reconocimiento de la personería  jurídica de las corporaciones o fundaciones departamentales o locales se requerirá,  además, concepto previo de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas del lugar  respectivo.    

     

Artículo 4º.    CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán  contener por lo menos:    

     

a) Su nombre, precedido  de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de  corporación o fundación;    

     

b) Domicilio; si fuere  constituida con radio de acción en dos o más departamentos, intendencias o  comisarías, indicarán su domicilio principal;    

     

c) Duración;    

     

d) Objeto o finalidad de  la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;    

     

e) Organos de  administración, determinando su composición, modo de elección o designación,  funciones y quórum deliberatorio y decisorio;    

     

f) Determinación de la  persona que ostentará la representación legal de la entidad;    

     

g) Revisor fiscal. En el  caso de las fundaciones deberá ser contador titulado con su respectivo número  de matrícula;    

     

h) Patrimonio y  disposiciones para su conformación, administración y manejo;    

     

i) Disposiciones sobre  disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una  institución de utilidad común o carente de ánimo de lucro que persiga fines  similares;    

     

j) Las entidades  consideradas extranjeras conforme al presente Decreto, deberán especificar cuál  es su forma de relación con la sede matriz.    

     

Parágrafo 1º.          El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario  al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.    

     

Parágrafo 2º.          En los estatutos se expresará claramente el ámbito de acción, si  es nacional, departamental o local, las que no tengan carácter nacional, y sin  embargo desarrollen actividades en más de un departamento, intendencia o  comisaría se asimilarán a las departamentales y su personería se reconocerá por  la autoridad competente del domicilio principal de la corporación o fundación.    

     

Parágrafo 3º.  Si la solicitud se formula mediante apoderado,  éste deberá acompañar el respectivo poder presentado personalmente por el  representante legal ante un juez o notario.    

     

Artículo 5º.    No  podrán ser miembros de las corporaciones o fundaciones que desarrollen  actividades en comunidades indígenas, los empleados oficiales de las entidades  que ejercen el control y vigilancia de las mismas.    

     

Artículo 6º.    REFORMAS ESTATUTARIAS. Para obtener la aprobación de las reformas  estatutarias, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud debidamente  firmada por el representante legal, dirigida a la autoridad competente, en la  cual se expresen las siguientes informaciones:    

—Fecha de la  solicitud.    

     

—Nombre, domicilio,  dirección, teléfono y telefax, si lo tiene, de la entidad y número de la  resolución de reconocimiento de personería jurídica.    

     

—Nombre, apellidos y  documento de identificación del representante legal de la entidad.    

     

En caso de que la  solicitud se formule mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo  poder presentado personalmente por el representante legal de la entidad ante  juez o notario.    

     

b) Copia del acta o  actas de la asamblea general en donde conste la aprobación de las respectivas  reformas, suscrita o suscritas por el Presidente y Secretario de dicha  asamblea, cuyas firmas estén reconocidas ante juez o notario público;    

     

c) Estatutos que  incluyan todas las modificaciones introducidas hasta la fecha, con las firmas  del representante legal y del Secretario, reconocidas ante notario público;    

     

d) Adjuntar estampillas  Pro-desarrollo y Pro-electrificación rural, en la cuantía determinada por las  disposiciones vigentes, si fuere del caso.    

     

Artículo 7º.    REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE  DIGNATARIOS. Para obtener la inscripción de dignatarios de las entidades a que  se refiere el presente Decreto, el representante legal deberá presentar una  solicitud dirigida a la autoridad competente.    

     

La firma del solicitante  deberá ser reconocida ante notario público y en la solicitud se consignará,  además, la siguiente información:    

     

a) Nombre, domicilio,  dirección y teléfono de la entidad;    

     

b) Nombre del  representante legal y del revisor fiscal, con sus respectivos suplentes si los  hubiere, número de su documento de identificación y período para el cual fueron  elegidos o designados;    

     

c) Copia auténtica de  las actas en donde conste las designaciones o elecciones objeto de la solicitud  de inscripción, las cuales deben estar conforme a los estatutos, con las firmas  del Presidente y del Secretario reconocidas ante notario público;    

     

d) Nombre, documento de  identidad, dirección y teléfono del solicitante.    

     

Artículo 8º.    SUSPENSION Y CANCELACION DE LA PERSONERIA  JURIDICA. La autoridad competente podrá suspender o cancelar, de oficio o a  petición de parte, la personería jurídica de las corporaciones o fundaciones, o  la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal,  además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del  objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público a las leyes o a  las buenas costumbres, o por cualquiera de las causales contempladas en el  artículo 10 de este Decreto.    

     

La solicitud de  suspensión o cancelación de la personería jurídica se dirigirá a la autoridad  competente acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y  formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud  se entenderá que la queja se presenta bajo la gravedad del juramento.    

     

Artículo 9º.    CONGELACION DE FONDOS. Si la actuación que  se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de  terceros, la autoridad competente podrá congelar transitoriamente los fondos de  ésta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto  para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos  estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales  requieren previa autorización del Director General de Asuntos Indígenas,  Gobernador, Alcalde Mayor de Bogotá, Intendente o Comisario, según el caso.    

     

Artículo 10.   CAUSALES PARA SUSPENSION O CANCELACION DE  PERSONARIA JURIDICA. Son causales para la suspensión o cancelación de la  personería jurídica, según la gravedad de la falta, además de la violación a  las normas legales o estatutarias, las siguientes:    

     

a) Se incumpla o desvíen  los objetivos previstos en los estatutos;    

     

b) Se dé una destinación  a los bienes y fondos distinta a la prevista y autorizada;    

     

c) No se lleven o  presenten loa libros y registros contables que se prevén en este Decreto y en  las leyes;    

     

d) Exista falsedad en la  documentación aportada;    

     

e) Se le haya suspendido  a la entidad su personería jurídica en dos oportunidades;    

     

f) Se comprueben las  quejas formuladas por las comunidades indígenas involucradas en sus proyectos y  programas y que sean violatorias del derecho interno y autonomía de las mismas;    

     

g) No se presenten  oportuna y correctamente informes trimestrales sobre sus programas y proyectos,  y    

     

h) Impidan la visita a  los sitios en los cuales se adelanten sus programas y proyectos u oculten  información a las autoridades competentes.    

     

Artículo 11.   CANCELACION DE LA PERSONERIA JURIDICA POR  INACTIVIDAD. El Director de Asuntos Indígenas, los Gobernadores, Alcalde Mayor  de Bogotá, D. E., Intendentes y Comisarios, cancelarán, según el caso, la  personería jurídica de aquellas entidades que permanezcan inactivas por más de  dos (2) años.    

     

Esta circunstancia  deberá comprobarse.    

     

Se entiende que una  corporación o fundación ha permanecido inactiva cuando en el transcurso de dos  (2) años no ha rendido los informes o presentado los proyectos a que se refiere  este Decreto, ante la autoridad competente.    

     

Artículo 12.   IMPUGNACIONES. Las impugnaciones que se  formulen a la elección de directivos, afiliación o desafiliación de socios,  modificación de estatutos y en general a los actos que realicen las entidades  de que trata este Decreto, se tramitarán ante la Dirección General de Asuntos  Indígenas, Gobernador, Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., Intendente o Comisario,  según el caso.    

     

Artículo 13.    PROCEDIMIENTO. Una vez recibida la queja, por la autoridad  competente, ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo  la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación  que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la  corporación o fundación poniéndolo a su disposición en la dependencia  respectiva, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los  descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el investigador  siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.    

     

Parágrafo.    Cuando la suspensión o cancelación de la  personería jurídica sea de oficio, no se requerirá de queja sino que se  ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en  este artículo.    

     

Artículo 14.    TERMINO DE LA INVESTIGACION. La investigación incluyendo  descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomarse, se realizará en un  término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que ella se ordene.    

     

Artículo 15.    CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE DIGNATARIOS. La cancelación de la  inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluso la del representante  legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos  objeto de la investigación.    

     

Artículo 16.    SUSTANCIACION, PROVIDENCIA Y RECURSO. La dependencia respectiva  estudiará y sustanciará las solicitudes de reconocimiento, suspensión y  cancelación de personerías jurídicas, las de reformas de los estatutos, así  como las de cancelación de inscripción de dignatarios y congelación de fondos  de las entidades de que trata este Decreto.    

     

Las decisiones que  recayeren sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada contra  la cual sólo procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 17.    NOTIFICACION. Expedida la resolución que reconozca, suspenda o  cancele la personería jurídica, la de inscripción de dignatarios o la de su  cancelación, o la de reforma de estatutos, o de congelación de fondos, se  notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea  el caso, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 18.    PUBLICACION. La resolución que reconozca la personería jurídica.  de la entidad o que apruebe la reforma de sus estatutos se publicará en el  DIARIO OFICIAL o en la “Gaceta Departamental”, o en un diario de  circulación regional o local, según el caso, a costa del interesado. Una copia  del ejemplar que contenga esta publicación, se entregará a la respectiva  dependencia. Las resoluciones de cancelación o suspensión de personería  jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la misma forma que  las anteriores.    

     

Artículo 19.   TERMINOS. Las solicitudes relacionadas con el  reconocimiento de la personería jurídica, reformas estatutarias e inscripción  de dignatarios serán resueltas por la autoridad competente dentro de los quince  (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva  solicitud en la forma establecida en este Decreto.    

     

Artículo 20.   REGISTRO DE LIBROS. Ejecutoriada la resolución  que reconozca la personería jurídica de la entidad, su representante legal  presentará en la dependencia respectiva, los libros de asociados, de actas de  la asamblea general y de actas de la junta directiva para su correspondiente  registro. En el caso de las fundaciones se exigirá, además, el registro de los  libros de contabilidad.    

     

Artículo 21.    CONTROL FISCAL Y REGISTRO CONTABLE. Las entidades que obtengan  reconocimiento de su personería jurídica estarán obligadas a llevar registros  contables y de tesorería para garantizar el adecuado manejo de los bienes y  fondos. Así mismo, estarán sometidas al control fiscal por parte del organismo  estatal respectivo, cuando reciban dineros o auxilios del erario público y  deberán cumplir con las normas tributarias vigentes para las fundaciones y  corporaciones sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 22.    DISOLUCION Y LIQUIDACION. Las Corporaciones y fundaciones de que  trata este Decreto, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme  a los estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.    

     

Artículo 23.   LIQUIDADOR. Cuando la entidad decrete su  disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o, en su defecto, lo será  el último representante legal inscrito. Así mismo la entidad designará el  liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo  hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de éste la  autoridad competente, según el caso, hará la designación.    

     

Artículo 24.    PUBLICIDAD. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador  publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,  departamental o local, según el caso, dejando entre uno y otro, un plazo de  quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de  liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.    

     

Artículo 25.    LIQUIDACION. Para la liquidación se procederá así:    

     

Quince días después de  la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las  obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales  sobre prelación de créditos.    

     

Si cumplido lo anterior  queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará a una entidad similar,  como figure en los estatutos.    

     

Artículo 26.    CERTIFICACIONES Y AUTENTICACIONES. La dependencia respectiva  certificará la existencia, la representación legal y los demás hechos que  consten en los correspondientes expedientes de las corporaciones o fundaciones  a que se refiere el presente Decreto, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo de la solicitud. Así mismo, cuando se lo soliciten, deberá  autenticar con su firma las coplas de los documentos originales que reposen en  dichos expedientes.    

     

Parágrafo.    Las certificaciones a que se refiere este  artículo se deberán acompañar del valor correspondiente en estampillas  Pro-desarrollo y Pro-electrificación rural si fuere del caso.    

     

Artículo 27.    RECIBO  DE SOLICITUDES Y VERIFICACION DE REQUISITOS. En el acto de recibo de las  solicitudes sobre reconocimiento, suspensión o cancelación de personería  jurídica, reformas estatutarias, e inscripción de dignatarios o su cancelación,  se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y  en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.    

     

Artículo 28.   DESARROLLO DE ACTIVIDADES. Para adelantar sus  proyectos y programas, las entidades que trabajen en comunidades indígenas  deberán cumplir lo siguiente:    

     

a) Darlos a conocer a  las comunidades indígenas a quienes van dirigidos y obtener el correspondiente  permiso de las mismas para su ejecución;    

     

b) Fundamentar los  programas en las leyes vigentes que amparan a los pueblos indígenas;    

     

c) Dar cumplimiento por  parte de las entidades extranjeras a lo dispuesto en el artículo 3º. de la  Resolución 626-Bis de 1973 y aquellos que lo modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 29.   PROYECTOS Y PROGRAMAS. Cuando una corporación  o fundación, adelante proyectos y programas al interior de las comunidades  indígenas, deberá presentar copias de los mismos a la autoridad competente para  obtener su autorización. Cuando tales actividades se vayan a desarrollar, en  comunidades indígenas cuya lengua o idioma sea únicamente el vernáculo, además,  se requerirá la autorización del Instituto Colombiano de Antropología.    

     

Los proyectos y  programas contendrán, por lo menos los siguientes datos:    

     

a) Nombre o denominación  del proyecto o programa;    

     

b) Localización y grupos  beneficiados;    

     

c) Objetivos generales y  específicos;    

     

d) Metodología;    

     

e) Duración del proyecto  o programa;    

     

f) Resultados y  evaluación de los mismos;    

     

g) Forma de  participación de la comunidad beneficiada;    

     

h) Riesgos sociales,  económicos y ambientales que se deriven de su ejecución;    

     

i) Los demás que se  consideren pertinentes.    

     

Artículo 30.   INFORMAS TRIMESTRALES. Las corporaciones y  fundaciones a que se refiere este Decreto, estén en la obligación de presentar  ante la autoridad competente informes trimestrales sobre las actividades  ejecutadas con base en los proyectos y programas autorizados que adelantan al  interior de las comunidades indígenas.    

     

Estos informes  contendrán:    

     

a) Objeto y finalidad de  los proyectos o programas;    

     

b) Personal encargado de  su ejecución;    

     

c) Avances de los  proyectos o programas;    

     

d) Metodología aplicada;    

     

e) Participación de la  comunidad beneficiada en la ejecución de los proyectos o programas;    

     

f) Variaciones;    

     

g) Costos de inversión  de los proyectos o programas y aportes de la comunidad;    

     

h) Relación de  documentos, grabaciones, material fotográfico o fílmico, etc., que haya sido  producido durante la ejecución de lo proyectos.    

     

De los elementos a que  se refiere el anterior literal, deberán entregarse copias a la respectiva  comunidad, así como a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio  de Gobierno.    

     

Artículo 31.    ENTIDADES EXTRANJERAS. Son entidades extranjeras las originarias  de otros países, las fundaciones que tengan un porcentaje mayor del 30 por  ciento del capital extranjero; las corporaciones cuyo número de socios  extranjeros sea superior al 50 por ciento del total de los inscritos; o las que  sean filiales de entidades internacionales.    

     

Parágrafo.    Las entidades a que se refiere este artículo  no podrán adelantar actividades dentro de las comunidades indígenas cuando se  presenten las siguientes circunstancias:    

     

a) En regiones en las  que según el Gobierno Nacional existan graves alteraciones del orden público;    

     

b) En zonas fronterizas,  sin autorización específica del Ministerio de Relaciones Exteriores;    

     

c) Cuando el Gobierno  Nacional a través de la Dirección de Asuntos Indígenas no haya tenido contacto  con la comunidad en la cual se pretende trabajar;    

     

d) Cuando ya se estén  adelantando proyectos a través de entidades estatales u organismos nacionales,  a no ser que se firme con ellos convenios de trabajo;    

     

e) Cuando generen  divisiones entre las comunidades indígenas en razón de sus creencias y prácticas  culturales y autóctonas;    

     

f) Sin invitación  expresa de la comunidad a través de sus autoridades tradicionales.    

     

Artículo 32.   INSPECCION Y VIGILANCIA. La inspección y  vigilancia de las corporaciones y fundaciones de que trata este Decreto, será ejercida  a nivel nacional por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio  de Gobierno, a nivel departamental o local por los Gobernadores, Alcalde Mayor  del Distrito Especial de Bogotá, Intendentes y Comisarios o por las instancias  en quien se delegue esta función.    

     

Las autoridades a que se  refiere este artículo podrán ordenar visitas y solicitar a las entidades los  informes y documentos que sean necesarios. Así mismo podrán asistir  directamente a través de un delegado, a las sesiones que se realicen por las  asambleas de tales entidades.    

     

Artículo 33.   ACTUALIZACION. Las corporaciones y fundaciones  que han obtenido su personería jurídica, al entrar en vigencia el presente Decreto,  actualizarán sus estatutos ajustándolos a las nuevas disposiciones en el  término de tres (3) meses contadas a partir de la publicación de este Decreto.    

     

Así mismo la Dirección  de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o quien haga sus veces, dentro  del mismo término enviará los expedientes respectivos a las Gobernaciones,  Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Intendentes y Comisarios, de  acuerdo al domicilio principal de cada entidad.    

     

Artículo 34.   VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 1741 de 1973  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  31 de mayo de 1991.    

     

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

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