DECRETO 1404 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1404 DE 1990        

(julio 4)        

POR EL CUAL SE ORDENA UNA EMISION DE TITULOS DE DEUDA    INTERNA DE LA NACION, DENOMINADOS “PAGARES CAJA DE CREDITO AGRARIO,    INDUSTRIAL Y MINERO Ley 78 de 1989” Y    SE FIJAN SUS CONDICIONES FINANCIERAS Y DE COLOCACION,        

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en    especial de las concedidas por la Ley 78 de 1989, y        

CONSIDERANDO:        

Que    por disposición del artículo 1° de la Ley 16 de 1982 se    prorrogó por el término de diez (10) años, contados a partir del 27 de    diciembre de 1981, la vigencia del artículo 1° de La Ley 33 de 1971, que    dispuso la obligación al Gobierno Nacional de apropiar anualmente una partida    no menor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), en términos de valor    constante a diciembre 31 de 1971, según los índices del Banco de la República,    para suscribir y pagar acciones de la Clase “A” de la Caja de Crédito    Agrario, Industrial y Minero;        

Que    el Gobierno Nacional ha cumplido con la obligación de que trata el considerando    anterior correspondiente al período comprendido entre 1982 y 1988 y está    pendiente la capitalización de 1989;        

Que    el artículo 2° de la Ley 20 de 1976 dispuso    que el Gobierno Nacional debe apropiar anualmente con destino al Fondo de    Vivienda Rural, administrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y    Minero, como subsidio a los planes de vivienda rural, una partida en 1976 de $    100.000.000, en 1977, de $ 110.000.000 y así sucesivamente, $ 10.000.000 más    cada año hasta llegar a $ 200.000.000 anuales;        

Que    el Gobierno Nacional ha cumplido con la obligación de que trata el ordinal    anterior, correspondiente al período comprendido entre 1976 y 1988 y está    pendiente la de 1989;        

Que    de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 78 de 1989, el    Gobierno Nacional puede emitir títulos de deuda pública interna para el pago de    obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación, contra el cupo de    endeudamiento interno autorizado por la norma legal citada, los cuales no    podrán ser colocados en el Banco de la República, según lo dispuesto en el    parágrafo del artículo 1° de la mencionada ley;        

Que    por disposición del artículo 17 de la Ley 78 de 1989, la    emisión de los títulos de deuda interna de la Nación de que trata el    considerando anterior, sólo requerirá el concepto previo de la Comisión    Interparlamentaria de Crédito Público; información al Departamento Nacional de    Planeación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección    General de Crédito Público-y la orden de emisión impartida mediante decreto    ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;        

Que    la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitió el referido concepto,    según consta en oficio del 23 de marzo de 1990, y el Ministerio de Hacienda y    Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-informó al Departamento    Nacional de Planeación sobre la emisión mediante el oficio número 1984 del 14    de junio de 1989,        

DECRETA:        

Artículo    1° Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,    de títulos de deuda pública interna de la Nación, denominados “Pagarés    Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Ley 78 de 1989”,    en cuantía total de siete mil novecientos cincuenta y ocho millones de pesos ($    7.958.000.000), moneda legal, destinados a pagar a dicha entidad obligaciones    del Gobierno Nacional correspondientes a la vigencia fiscal de 1989, así:        

a)    Capitalización ordenada por el artículo 1° de la Ley 16 de 1982, siete    mil setecientos cincuenta y ocho millones de pesos ($ 7.758.000.000), moneda    legal, y        

b)    Subsidio al Fondo de Vivienda Rural, según lo dispuesto por la Ley 20 de 1976,    doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), moneda legal.        

Artículo    2° Los pagarés de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes    condiciones financieras y de colocación:        

a)    Fecha de emisión: la del presente Decreto;        

b)    Plazo total: doce (12) años, a partir de la fecha de emisión, incluido un    período de gracia de tres (3) años;        

c)    Amortización: nueve (9) cuotas anuales, aproximadamente iguales, la primera de    las cuales vencerá a los cuatro (4) años de la fecha de emisión, y así anual y    sucesivamente hasta su cancelación total;        

d)    Tasa de interés: seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores, pagaderos    por anualidades vencidas, a partir del vencimiento del primer año de la fecha    de emisión;        

e)    Serán títulos a la orden, libremente negociables, y        

f)    No podrán ser colocados en el Banco de la República.        

Artículo    3° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá efectuar los registros    contables en sus estados financieros, a que haya lugar, una vez el Gobierno    Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección    General de Crédito Público-haya efectuado la ejecución presupuestal    correspondiente en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la Ley 38 de 1989 y sus    disposiciones reglamentarias, y el artículo vigesimosexto la Ley 78 de 1989.        

Artículo    4° Para todos los efectos legales se entenderán cumplidas las obligaciones del    Gobierno Nacional dispuestas por la Ley 16 de 1982 y el    artículo 2° de la Ley 20 de 1976,    correspondientes a 1989, con la entrega a la Caja de Crédito Agrario,    Industrial y Minero de los pagarés autorizados en el artículo 1° del presente Decreto,    refrendados por la Contraloría General de la República, previo el cumplimiento    del requisito presupuestal del artículo anterior.        

Artículo    5° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se obliga, de conformidad    con lo dispuesto en la Ley 33 de 1971, a    expedir a nombre del Gobierno Nacional el respectivo título de suscripción de    acciones de la Clase “A”, por valor de siete mil setecientos    cincuenta y ocho millones de pesos ($ 7.758.000.000), con arreglo a la ley y a    los estatutos de la entidad.        

Artículo    6° Los pagos a que se obliga el Gobierno Nacional se subordinan a las    apropiaciones que de los mismos se hagan en el presupuesto General de la    Nación, comprometiéndose a incluir las partidas necesarias en el presupuesto    anual de gastos.        

Artículo    7° Previa la expedición de los títulos de deuda previstos en el artículo 1° de    este Decreto, el Gobierno Nacional y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y    Minero deben celebrar un contrato en el que conste la cuantía de las    obligaciones asumidas, el procedimiento de liquidación, los términos    financieros y características de los títulos de deuda interna de la Nación cuya    emisión ordena el presente Decreto y las demás obligaciones de las partes.        

Artículo    8° De conformidad con el artículo 19 de la Ley 78 de 1989, el    presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO    OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el    Director General de Crédito Público.        

Dado    en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de julio de 1990.        

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

LUIS    FERNANDO ALARCON MANTILLA.                            

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