DECRETO 1404 DE 1990
(julio 4)
POR EL CUAL SE ORDENA UNA EMISION DE TITULOS DE DEUDA INTERNA DE LA NACION, DENOMINADOS “PAGARES CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Ley 78 de 1989” Y SE FIJAN SUS CONDICIONES FINANCIERAS Y DE COLOCACION,
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las concedidas por la Ley 78 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que por disposición del artículo 1° de la Ley 16 de 1982 se prorrogó por el término de diez (10) años, contados a partir del 27 de diciembre de 1981, la vigencia del artículo 1° de La Ley 33 de 1971, que dispuso la obligación al Gobierno Nacional de apropiar anualmente una partida no menor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), en términos de valor constante a diciembre 31 de 1971, según los índices del Banco de la República, para suscribir y pagar acciones de la Clase “A” de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;
Que el Gobierno Nacional ha cumplido con la obligación de que trata el considerando anterior correspondiente al período comprendido entre 1982 y 1988 y está pendiente la capitalización de 1989;
Que el artículo 2° de la Ley 20 de 1976 dispuso que el Gobierno Nacional debe apropiar anualmente con destino al Fondo de Vivienda Rural, administrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como subsidio a los planes de vivienda rural, una partida en 1976 de $ 100.000.000, en 1977, de $ 110.000.000 y así sucesivamente, $ 10.000.000 más cada año hasta llegar a $ 200.000.000 anuales;
Que el Gobierno Nacional ha cumplido con la obligación de que trata el ordinal anterior, correspondiente al período comprendido entre 1976 y 1988 y está pendiente la de 1989;
Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 78 de 1989, el Gobierno Nacional puede emitir títulos de deuda pública interna para el pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación, contra el cupo de endeudamiento interno autorizado por la norma legal citada, los cuales no podrán ser colocados en el Banco de la República, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la mencionada ley;
Que por disposición del artículo 17 de la Ley 78 de 1989, la emisión de los títulos de deuda interna de la Nación de que trata el considerando anterior, sólo requerirá el concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; información al Departamento Nacional de Planeación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-y la orden de emisión impartida mediante decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitió el referido concepto, según consta en oficio del 23 de marzo de 1990, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-informó al Departamento Nacional de Planeación sobre la emisión mediante el oficio número 1984 del 14 de junio de 1989,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación, denominados “Pagarés Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Ley 78 de 1989”, en cuantía total de siete mil novecientos cincuenta y ocho millones de pesos ($ 7.958.000.000), moneda legal, destinados a pagar a dicha entidad obligaciones del Gobierno Nacional correspondientes a la vigencia fiscal de 1989, así:
a) Capitalización ordenada por el artículo 1° de la Ley 16 de 1982, siete mil setecientos cincuenta y ocho millones de pesos ($ 7.758.000.000), moneda legal, y
b) Subsidio al Fondo de Vivienda Rural, según lo dispuesto por la Ley 20 de 1976, doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), moneda legal.
Artículo 2° Los pagarés de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes condiciones financieras y de colocación:
a) Fecha de emisión: la del presente Decreto;
b) Plazo total: doce (12) años, a partir de la fecha de emisión, incluido un período de gracia de tres (3) años;
c) Amortización: nueve (9) cuotas anuales, aproximadamente iguales, la primera de las cuales vencerá a los cuatro (4) años de la fecha de emisión, y así anual y sucesivamente hasta su cancelación total;
d) Tasa de interés: seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores, pagaderos por anualidades vencidas, a partir del vencimiento del primer año de la fecha de emisión;
e) Serán títulos a la orden, libremente negociables, y
f) No podrán ser colocados en el Banco de la República.
Artículo 3° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá efectuar los registros contables en sus estados financieros, a que haya lugar, una vez el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-haya efectuado la ejecución presupuestal correspondiente en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la Ley 38 de 1989 y sus disposiciones reglamentarias, y el artículo vigesimosexto la Ley 78 de 1989.
Artículo 4° Para todos los efectos legales se entenderán cumplidas las obligaciones del Gobierno Nacional dispuestas por la Ley 16 de 1982 y el artículo 2° de la Ley 20 de 1976, correspondientes a 1989, con la entrega a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de los pagarés autorizados en el artículo 1° del presente Decreto, refrendados por la Contraloría General de la República, previo el cumplimiento del requisito presupuestal del artículo anterior.
Artículo 5° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se obliga, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1971, a expedir a nombre del Gobierno Nacional el respectivo título de suscripción de acciones de la Clase “A”, por valor de siete mil setecientos cincuenta y ocho millones de pesos ($ 7.758.000.000), con arreglo a la ley y a los estatutos de la entidad.
Artículo 6° Los pagos a que se obliga el Gobierno Nacional se subordinan a las apropiaciones que de los mismos se hagan en el presupuesto General de la Nación, comprometiéndose a incluir las partidas necesarias en el presupuesto anual de gastos.
Artículo 7° Previa la expedición de los títulos de deuda previstos en el artículo 1° de este Decreto, el Gobierno Nacional y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deben celebrar un contrato en el que conste la cuantía de las obligaciones asumidas, el procedimiento de liquidación, los términos financieros y características de los títulos de deuda interna de la Nación cuya emisión ordena el presente Decreto y las demás obligaciones de las partes.
Artículo 8° De conformidad con el artículo 19 de la Ley 78 de 1989, el presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
Dado en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de julio de 1990.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.