DECRETO 1402 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1402 DE 1991    

(mayo  31)    

     

POR  EL CUAL SE REGALMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

     

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y en especial las conferidas por los numerales 3 y 11 del  Artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 365, 366, 579 y 800  del Estatuto Tributario    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1      RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Establécese una  retención en la fuente a título de Impuesto de Renta y Complementarios sobre  los pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior, en moneda extranjera,  por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios,  arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias, a la tarifa del tres por  ciento (3%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando  quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.    

     

Parágrafo. No se  encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo,  los ingresos provenientes de exportaciones, las transferencias provenientes de  la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en  este artículo, los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación,  invalidez o muerte y los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a  entidades públicas no contribuyentes o entidades sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 2      DECLARACION Y PAGO DE LA RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL  EXTERIOR. Para los efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso  operará como auto-retenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención  en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la  tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono, a más tardar el día en que  efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y  previamente a la misma.  Cuando el  beneficiario sea agente retenedor por otros conceptos, deberá cancelar la  auto-retención, a más tardar en la fecha señalada, en recibo oficial de pago en  bancos, e incluirla en la declaración de retención del respectivo mes.    

     

Artículo 3      MECANISMOS DE CONTROL DE LA RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL  EXTERIOR. Las Entidades Financieras y las Casas de Cambio, para efectuar la  conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia debidamente  autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos,  con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberán conservar  dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria  cuando esta lo requiera.    

     

Cuando al momento de la  conversión, el contribuyente no acredite el pago de la auto-retención  establecida en este Decreto, para que se efectúe el cambio podrá autorizar a la  respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en  moneda nacional.  En este evento, la  entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás  retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en  lo que respecta a aquellos, al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto  Tributario.    

     

Parágrafo 1    En los  casos señalados en el parágrafo del artículo 1 de este Decreto, deberá  presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que  acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las  donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de  lucro, el cual será conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se  mantendrá a disposición de la administración tributaria.    

     

Parágrafo 2    Cuando  las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda  nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán  adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por  el representante legal y contador público, en donde se acredite que se  cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo  los valores sobre los cuales se acreditó la auto-retención, aquellos sobre los  cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no  requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, acreditar su  cancelación, para efectos de la conversión respectiva.    

     

Artículo 4      CONVERSION DE DIVISAS OBJETO DEL SANEAMIENTO FISCAL. Los  contribuyentes que en su declaración de renta y complementarios del año  gravable de 1990 se hubieren acogido al saneamiento fiscal de divisas y bienes  poseídos en el exterior, en los términos de la Ley 49 de 1990 y sus  normas reglamentarias y soliciten la conversión de las divisas objeto del  mismo, no estarán obligados a efectuar la auto-retención en la fuente  establecida en este Decreto, siempre y cuando presenten la copia de dicha  declaración, para que a su respaldo, la entidad financiera o casa de cambio  deje constancia, con sello y firma, de la parte del valor del saneamiento que  es objeto de conversión. La entidad financiera o casa de cambio, conservará  fotocopia de la mencionada declaración con la respectiva constancia, para  presentarla a las autoridades tributarias cuando así lo exijan.  Cuando se pretenda convertir divisas, por  encima del monto objeto del saneamiento, deberá cumplirse con la auto-retención  en la forma establecida en este Decreto.    

     

Artículo 5      CONTABILIZACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE PAGADO EN EL EXTERIOR. El  Banco de la República liquidará las divisas en moneda nacional y entregará a la  Tesorería General de la República el valor que le haya sido acreditado en su  cuenta, previa las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos,  por las declaraciones de Timbre recaudado en los diferentes consulados de  Colombia en el exterior.    

     

La Administración de  Impuestos contabilizará las declaraciones de Impuesto de Timbre de los  diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya  liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.    

     

Igual procedimiento será  aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la  fecha.    

     

Artículo 6      PAGO  DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON DOLARES. Previa autorización de la Junta Monetaria,  los contribuyentes a que se refiere el capítulo IX del Decreto 444 de 1967,  podrán pagar con dólares de los Estados Unidos de América, directamente en el  Banco de la República, a nombre de la Tesorería General de la República, sus  impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, correspondientes a  los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales,  dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990,  ampliado en el menor de los plazos que tienen las entidades financieras para  entregar los recaudos a la Tesorería General de la República y utilizando el  formato de “recibo oficial de pago en bancos”. Tales pagos se  contabilizarán a la tasa de cambio vigente a la fecha del respectivo pago.    

     

Artículo 7      PRESENTACION DE LA DECLARACION CUANDO SE PAGA EN DOLARES. En el  evento del artículo anterior, deberá presentarse la declaración tributaria  dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990,  ante cualquiera de los bancos o entidades financieras autorizadas.    

     

Artículo 8      VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

     

Dado en Bogotá, D.E., a  31 de mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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