DECRETO 1399 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1399 DE 1990

     

(julio 4   de 1990)  

 Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y   trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la ley 10   de 1990.

   

  El Presidente de la República de   Colombia,  

   

En ejercicio de las facultades extraordinarias que   le confiere el literal c) del artículo 51 de la Ley 10 de 1990,  

DECRETA:  

Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto   regula la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores   oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio   de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias o   programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías,   tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de   que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, no puedan continuar realizando el   objeto para el cual fueron creadas y organizadas. También se aplica a la   reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud   de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990.

  Igualmente regula la nueva vinculación laboral del personal que quedare cesante   con ocasión de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de   utilidad común en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de   1990, y que venían siendo sostenidas y administradas por el Estado.

  Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto son niveles administrativos, el   nacional, el departamental, el municipal, el intendencial y el comisarial.  

   

Artículo 2º. Entidades Cesionarias. Para los efectos de   este Decreto se entiende por entidades cesionarias aquellas receptoras de los   bienes, elementos e instalaciones provenientes de la Nación, sector central o   descentralizado, o de los departamentos, intendencias y comisarías o sus   entidades descentralizadas, o de las fundaciones o instituciones de utilidad   común, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud.

     

   

Artículo 3º. Obligación de   vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a   vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo   primero del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma   de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo,   tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior   era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                      Sentencia C-241-14,                   abril 9 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.            

   

Cuando se trate de personal cesante al cual se   refiere el inciso final del artículo primero del presente Decreto, éste deberá   ser incorporado mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento según el caso,   a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas   de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.  

Parágrafo 1º. Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las   entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los   cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la   cesión de bienes se subordina a la expedición de la norma que apruebe las nuevas   plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este   Decreto.

     

Parágrafo 2º. La nueva vinculación debe hacerse   sin solución de continuidad.

     

   

Artículo 4º. Garantía de   derechos. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que   trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional   propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda   disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la   entidad liquidada o suprimida.  

   

*CONCORDANCIAS*          

   

JURISPRUDENCIA                  

CONSEJO DE ESTADO – Sección Segunda – Sentencia                                                                                54001-23-31-000-2003-00226-01              

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                      Sentencia C-241-14,                   abril 9 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.            

Por lo tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos   para la entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la   persona en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la   entidad cesionaria.  

Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o   prestacional que el empleado oficial sí estuviere percibiendo en la entidad   suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o   prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad   cesionaria.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

             

Corte Constitucional          

Aparte subrayado                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                      Sentencia C-241-14,                   abril 9 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.            

   

Parágrafo 1º. Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni   prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos   derechos protegidos por la ley a unas personas específicas, de tal manera que   cuando éstas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales   remuneraciones transitorias.  

Parágrafo 2º. A las personas provenientes de las fundaciones o instituciones de   utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades   privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas, se les   aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad cesionaria de   los bienes, sin que se les puedan disminuir los niveles de orden salarial y   prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada. Es entendido   que esta prerrogativa se le mantendrá al personal anteriormente indicado   mientras permanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas o   privadas.  

     

*CONCORDANCIAS*        

   

JURISPRUDENCIA                  

CONSEJO DE ESTADO – Sección Quinta – Sentencia                                                    11001-03-15-000-2015-00577-01(AC)              

   

Artículo 5º. Empleados del ministerio de Salud. Los   empleados del Ministerio de Salud, cuyos cargos fueren suprimidos en virtud de   la reorganización del sistema nacional de salud, por pasar los programas a los   departamentos o municipios, serán incorporados en la respectiva entidad   territorial, sin que sus prerrogativas salariales o prestacionales sean, en   ningún caso, disminuidas, y por lo mismo se les aplicarán las disposiciones   contenidas en el artículo anterior.  

   

Artículo 6º. Gastos de Traslado. Cuando la incorporación   implique cambio de sede de un municipio a otro, la persona incorporada tendrá   derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande su transporte y el de   su cónyuge o compañero permanente e hijos que de ella dependan, así como el de   su menaje doméstico, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del   Decreto ley 77 de 1987. El pago de esta obligación estará a cargo de la entidad   cedente, esto es, de aquella de la cual procede el empleado.  

   

Artículo 7º. Opción para indemnizar. De conformidad con lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto ley 77 de 1987, los   trabajadores oficiales que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de   cargos en entidades del sistema nacional de salud que se liquiden, tendrán   derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por parte de la   entidad en liquidación la indemnización que les sea aplicable, de acuerdo con   las disposiciones pertinentes.  

Esta misma opción tendrán los trabajadores particulares, provenientes de   fundaciones o instituciones de utilidad común, en los casos contemplados en el   inciso segundo del artículo 1º de este Decreto.  

   

Artículo 8º. Oportunidad de la opción. La opción a que   refiere el artículo anterior deberá indicarla el trabajador dentro de los tres   días siguientes a la comunicación del acto jurídico de supresión del empleo.

     

   

Artículo 9º. REGISTRO DE CARGOS   SUPRIMIDOS. La Superintendencia Nacional de Salud, llevará un registro de   todos los cargos suprimidos y los nombres de los empleados oficiales y   particulares que los desempeñaban, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento   del presente Decreto.  

   

Artículo 10. Aplicación subsidiaria. En aquellos casos   especiales que no fuere posible aplicar las disposiciones precedentes se   aplicarán en forma subsidiaria las contenidas en el Decreto ley 77 de 1987 y en   sus decretos reglamentarios.  

   

Artículo 11. Carrera Administrativa. Cuando se trate de   vincular empleados de Carrera Administrativa, o que hayan desempeñado cargos de   carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá la continuidad en la carrera o   el derecho de ingresar a ella según el caso, conforme a las disposiciones sobre   la materia y de manera especial a la Ley 10 de 1990 y a sus decretos   reglamentarios.  

   

Artículo 12. Responsabilidades. La Nación, los   departamentos, las intendencias y comisarías, responderán por el pago de las   prestaciones adeudadas, de los aportes patronales, o de las provisiones   correspondientes a la fecha de la liquidación, supresión o cambio de nivel   administrativo de las personas vinculadas a las entidades, dependencias o   programas que se liquiden, supriman o varíen su nivel de adscripción, según el   caso, y cuya naturaleza jurídica sea de los niveles nacional, departamental,   intendencial o comisarial.  

Así mismo responderán, con cargo a los fondos seccionales de salud o a los   fondos prestacionales que se creen, por las prestaciones adeudadas por las   fundaciones o instituciones de utilidad común que se liquiden y venían siendo   sostenidas y administradas por el Estado y, aquellas cuyos bienes y rentas sean   confiados a una entidad pública de cualquier nivel administrativo, dentro de su   jurisdicción, cuando el patrimonio de dichas personas jurídicas no resultare   suficiente para garantizar el pago de dichos valores según lo determine la   Superintendencia Nacional de Salud.  

Parágrafo. Antes de la fecha de la liquidación, supresión, o cambio de nivel   administrativo, la entidad, fundación o institución de utilidad común, que se   liquide, suprima o cambie de nivel administrativo, deberá haber cancelado, de   preferencia a cualquier otro crédito, aquellas prestaciones de carácter   económico causadas, y cuyo pago debe efectuarse en la medida en que se causen,   tales como primas, bonificaciones, etc., y los aportes patronales causados en   favor de entidades como el Fondo Nacional de Ahorro, la Caja Nacional de   Previsión, Cajas Seccionales de Previsión, Instituto de Seguros Sociales, o   fondos prestacionales en los que estén afiliados sus empleados o trabajadores.  

   

Artículo 13. Pensión de jubilación. Para garantizar el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que pudiera llegar a tener   derecho el empleado o trabajador, en los términos de que trata el presente   Decreto, se observarán las siguientes reglas:  

1. Si la entidad cedente ha venido cumpliendo con la obligación de afiliar a sus   trabajadores a una entidad e previsión, se aplicarán las disposiciones de   pensiones compartidas y por aportes, a que se refieren las leyes vigentes,   cualquiera fuese el tiempo de servicio que tuviese el trabajador al momento de   entrar en vigencia las citadas leyes.  

2. La entidad cesionaria podrá optar por mantener la afiliación a la entidad de   previsión que tengan los empleados o trabajadores al momento de ocurrir algunos   de los eventos previstos en el artículo primero de este Decreto o afiliarlos a   la entidad que les corresponda según su naturaleza y jurisdicción, sin que en   ningún caso pueda asumir directamente el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 10 de 1990.  

3. Si el empleado o trabajador no estuviese afiliado a una entidad de previsión,   la pensión de jubilación será asumida por aquella a la que lo afilie la entidad   cesionaria y las entidades responsables, según lo dispuesto por el artículo   anterior, transferirán en el término que se fije en la programación a que se   refiere el parágrafo 4º. del artículo 33 de la Ley 10 de 1990, los valores que   correspondan a los aportes adeudados o a las provisiones que según las reglas   universalmente aceptadas debieron hacerse, según determine en cada caso la   entidad cedente, la entidad cesionaria y la entidad de previsión que asuma la   prestación.  

   

Artículo 14. Auxilio de cesantía. Para garantizar el   pago de los valores adeudados por concepto de auxilio de cesantía causado en   favor de empleados y trabajadores en los casos regulados por este Decreto se   observarán las siguientes reglas:  

1. Si el pago de la prestación ha sido asumido por entidades como el Fondo   Nacional de Ahorro, los fondos prestacionales o similares, la entidad cesionaria   podrá continuar liquidando y transfiriendo los valores que hacia el futuro se   causen por dicho concepto a esas mismas entidades para que ellas continúen con   dicha obligación, de acuerdo con las disposiciones que regulan su actividad.  

Para que la entidad cesionaria pueda dejar de transferir los valores   correspondientes al auxilio de cesantía de los empleados o trabajadores que se   encontraban vinculados a alguna de las entidades aquí indicadas, deberá contar   con el concepto de la comisión consultiva, de que trata el artículo 31 de la Ley   10 de 1990, y realizar la afiliación a una entidad de previsión o a un fondo de   prestaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 10 de 1990.  

2. Si la entidad cesionaria en ejercicio de la atribución conferida por el   numeral anterior no continuare con la afiliación existente, el Fondo Nacional de   Ahorro, o los fondos prestacionales, deberán trasladar los valores adeudados a   la entidad que asuma el pago de las prestaciones una vez se produzca la   desafiliación y dentro del plazo que convencionalmente fijen las dos entidades.  

3. Si la entidad cedente ha asumido directamente el pago de las prestaciones,   los responsables, de acuerdo con el artículo 12 de este Decreto, deberán   transferir los valores correspondientes a lo causado hasta la fecha de la   liquidación, supresión o cambio de nivel, directamente a la entidad que en   adelante asuma su pago, dentro del término que se fije en la programación que se   haga en virtud del parágrafo 4º. del artículo 33 de la citada ley.  

   

Artículo 15. Prestaciones por causarse. Los valores   correspondientes a prestaciones causadas, o a provisiones para prestaciones por   causarse, tales como vacaciones, primas quinquenales, o similares se   transferirán por los responsables de su pago dentro del término establecido por   la programación que se realice en virtud del parágrafo 4º. del artículo 33 de la   Ley 10 de 1990.  

   

Artículo 16. Situado Fiscal. Para cumplir con las   responsabilidades impuestas por este Decreto, la Nación, los departamentos, las   intendencias y las comisarías destinarán los recursos del situado fiscal, en los   términos de artículo 33 de la Ley 10 de 1990, así como el porcentaje de   utilidades de la empresa que explote económicamente el monopolio creado por el   artículo 42 de la Ley 10 de 1990.  

Los porcentajes del situado fiscal que se determinen, con esta finalidad, de   acuerdo con la programación que se realice en desarrollo de la facultad   conferida por el parágrafo 2º. del artículo 33 de la Ley 10 de 1990, serán   girados directamente a las entidades que conforme a las disposiciones de este   Decreto deban asumir el pago de las prestaciones causadas o por causarse.  

   

Artículo 17. Provisiones para pasivos. Mientras dura el   período de transición previsto en el artículo 18 de la Ley 10 de 1990 y a partir   de la vigencia de este Decreto, las entidades del sector salud harán las   provisiones necesarias para pagar el pasivo prestacional de sus empleados en las   cuantías y condiciones que fije la programación que para el efecto realice la   Superintendencia Nacional de Salud.  

   

Artículo 18. Superintendencia Nacional de Salud.   Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección y vigilancia   sobre las entidades del sector salud, que se encuentren en los casos previstos   en este Decreto y con el fin de velar por el cumplimiento del mismo, para lo   cual deberá:  

a) Asesorar a dichas entidades en la implementación de las normas aquí   previstas;  

b) Conminar a los representantes legales de las entidades para que adelanten   dentro de los plazos que ella determine, el cumplimiento de las normas mediante   las cuales se reorganiza el Sistema Nacional de Salud;  

c) Imponer las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, por   el incumplimiento de las normas de este Decreto;  

d) Promover las investigaciones disciplinarias ante las autoridades competentes,   contra los empleados responsables, para que se les aplique la sanción   disciplinaria a que se refiere el artículo 50 de la Ley 10 de 1990, por el   incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Decreto.  

Parágrafo. Durante todo el tiempo en que se proyecte el pago de pasivos las   entidades a que se refiere este Decreto, deberán informar a la Superintendencia   Nacional de Salud, todos los datos que ésta requiera para el adecuado   cumplimiento de las funciones y facultades que le confiere el presente artículo.  

   

Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir   de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

Publíquese y cúmplase

  Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990  

VIRGILIO BARCO  

   

Eduardo Diaz Uribe 

  El Ministro de Salud                    

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