DECRETO 1380 DE 1990
(junio 29)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 126 Y 132 DEL CODIGO DE COMERCIO
Nota: Derogado por el Decreto 1122 de 1992, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales en especial de las previstas en el artículo 120 numeral 3º. de la Constitución Política y los artículos 132 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1º. Los aportes en especie efectuados al constituirse una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades pueden ser de cuerpo cierto o determinado por el género y cantidad de las cosas, previo avalúo comercial unánimemente aprobado por los interesados constituidos en Junta Preliminar, el cual debidamente fundamentado será sometido a la aprobación de esta entidad, adjuntando los siguientes documentos:
a) Solicitud acompañada de una copia auténtica del acta correspondiente a la reunión, en donde conste la aprobación del mencionado avalúo, con indicación del valor asignado a cada bien;
b) El soporte o fundamento técnico del avalúo;
Artículo 2º. Cuando el aporte esté constituido por bienes que hagan parte de un establecimiento de comercio, el aportante deberá anexar un balance general cortado a una fecha no superior a tres (3) meses de la reunión en que se aprobó el avalúo, certificado por un Contador Público. Si se trata de aportes representados en bienes de género, el avalúo de los mismos se hará agrupándolos en forma homogénea.
Artículo 3º. Cuando el aporte en especie se haga con posterioridad a la constitución de la sociedad, su valor será fijado en Asamblea o Junta de Socios, con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de las acciones suscritas, cuotas o partes de interés, en que se divide el capital social, salvo que en los estatutos se establezca una mayoría superior, excluidas las de los aportantes quienes no podrán votar en dicho acto. El avalúo debidamente fundamentado y con el lleno de los requisitos legales, señalados en los artículos anteriores, se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Si en los estatutos se delega en la Junta Directiva la aprobación del avalúo se remitirá copia auténtica del acta respectiva.
Artículo 4º. Para los efectos del presente Decreto entiéndase por avalúo comercial, el valor en pesos que se podría percibir en caso de enajenación o realización del bien.
Artículo 5º. El soporte o fundamento técnico del avalúo de los bienes, que debe ser determinado con una antelación no mayor de tres (3) meses, a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo puede consistir en:
a) Precios fijados en bolsas de valores o a falta de éste el valor intrínseco;
b) Precios fijados en bolsa de Productos.
c) Estudio de personas o firmas especializadas en la clase de bienes objeto del aporte;
d) Facturas comerciales de compraventa;
e) Indicadores específicos de precio.
Artículo 6º. Para que sean procedente la aprobación de un avalúo se requiere que, además de haber sido elaborado con base en uno o varios de los parámetros anteriores, se acompañe la explicación de la metodología empleada en la determinación del valor comercial de los bienes objeto del aporte, con su correspondiente resumen, títulos de propiedad, certificaciones y anexos aclaratorios. Igualmente, se deberá acreditar la idoneidad de los avaluadores.
Parágrafo. Tratándose de aportes consistentes en vehículos automotores, su valor comercial puede soportarse mediante certificaciones oficiales expedidas para efectos del paso de impuestos de rodamiento, en las cuales se consigne el respectivo avalúo.
Artículo 7º. Cuando el aporte consista en una inversión extranjera y ésta se encuentre representada en maquinaria, equipos u otros bienes importados, deberá además estar respaldado con documentos tales como:
a) Autorización del Departamento Nacional de Planeación o del organismo competente para el efecto, en el que se establezca el monto de la inversión extranjera y el plazo para llevarla a cabo;
b) Manifiesto de Aduana;
c) Licencia o registro de importación, y
d) Certificado de la Oficina de Cambios del Banco de la República, sobre el tipo de cambio vigente en la fecha de nacionalización de las mercancías objeto de aporte.
Parágrafo. Si el permiso de funcionamiento ha de otorgarse para el establecimiento de una sucursal de Sociedad Extranjera, que pretenda iniciar negocios permanentes en el país, deberá cumplirse las mismas formalidades por parte del órgano competente de la casa principal y remitirse copia del acta debidamente autenticada o autorizada y traducida, según el caso en que conste la aprobación del avalúo así como los documentos de que trata el Presente artículo.
Artículo 8º. Cuando los bienes aportados sean acciones inscritas en bolsa, su valor se determinará con base en el promedio de cotización de los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo. Si se trata de acciones no inscritas en bolsa, cuotas o partes de interés social, habrá de calcularse con base en el valor intrínseco correspondiente al balance general del último ejercicio, certificado en los términos del artículo 290 del Código de Comercio.
Artículo 9º. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar la existencia de los activos, los fundamentos técnicos del avalúo y demás documentos e informaciones pertinentes.
Artículo 10. La solicitud ante la Superintendencia deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo.
Artículo 11. Los aportes deberán efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la aprobación por parte de la Superintendencia, vencido dicho término sin que se haya realizado el aporte de los bienes quedará sin efecto la autorización impartida.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 junio de 1990.
VIRGILO BARCO
La Ministra de Desarrollo Económico.
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.