DECRETO 1380 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1380 DE 1990        

(junio 29)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN    LOS ARTICULOS 126 Y 132 DEL CODIGO DE COMERCIO        

         

Nota: Derogado por el Decreto 1122 de 1992,    artículo 2º.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales    en especial de las previstas en el artículo 120 numeral 3º. de la Constitución    Política y los artículos 132 y 2035 del Código de Comercio,        

DECRETA:        

Artículo    1º. Los aportes en especie efectuados al constituirse una sociedad que deba    obtener permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades pueden    ser de cuerpo cierto o determinado por el género y cantidad de las cosas,    previo avalúo comercial unánimemente aprobado por los interesados constituidos    en Junta Preliminar, el cual debidamente fundamentado será sometido a la    aprobación de esta entidad, adjuntando los siguientes documentos:        

a)    Solicitud acompañada de una copia auténtica del acta correspondiente a la    reunión, en donde conste la aprobación del mencionado avalúo, con indicación    del valor asignado a cada bien;        

b)    El soporte o fundamento técnico del avalúo;        

Artículo    2º. Cuando el aporte esté constituido por bienes que hagan parte de un    establecimiento de comercio, el aportante deberá anexar un balance general    cortado a una fecha no superior a tres (3) meses de la reunión en que se aprobó    el avalúo, certificado por un Contador Público. Si se trata de aportes    representados en bienes de género, el avalúo de los mismos se hará agrupándolos    en forma homogénea.        

Artículo    3º. Cuando el aporte en especie se haga con posterioridad a la constitución de    la sociedad, su valor será fijado en Asamblea o Junta de Socios, con el voto    favorable del sesenta por ciento (60%) de las acciones suscritas, cuotas o    partes de interés, en que se divide el capital social, salvo que en los    estatutos se establezca una mayoría superior, excluidas las de los aportantes    quienes no podrán votar en dicho acto. El avalúo debidamente fundamentado y con    el lleno de los requisitos legales, señalados en los artículos anteriores, se    someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Si en los    estatutos se delega en la Junta Directiva la aprobación del avalúo se remitirá    copia auténtica del acta respectiva.        

Artículo    4º. Para los efectos del presente Decreto entiéndase por avalúo comercial, el    valor en pesos que se podría percibir en caso de enajenación o realización del    bien.        

Artículo    5º. El soporte o fundamento técnico del avalúo de los bienes, que debe ser    determinado con una antelación no mayor de tres (3) meses, a la fecha de la    reunión en que se aprobó el avalúo puede consistir en:        

a)    Precios fijados en bolsas de valores o a falta de éste el valor intrínseco;        

b)    Precios fijados en bolsa de Productos.        

c)    Estudio de personas o firmas especializadas en la clase de bienes objeto del    aporte;        

d)    Facturas comerciales de compraventa;        

e)    Indicadores específicos de precio.        

Artículo    6º. Para que sean procedente la aprobación de un avalúo se requiere que, además    de haber sido elaborado con base en uno o varios de los parámetros anteriores,    se acompañe la explicación de la metodología empleada en la determinación del    valor comercial de los bienes objeto del aporte, con su correspondiente    resumen, títulos de propiedad, certificaciones y anexos aclaratorios. Igualmente,    se deberá acreditar la idoneidad de los avaluadores.        

Parágrafo.    Tratándose de aportes consistentes en vehículos automotores, su valor comercial    puede soportarse mediante certificaciones oficiales expedidas para efectos del    paso de impuestos de rodamiento, en las cuales se consigne el respectivo    avalúo.        

Artículo    7º. Cuando el aporte consista en una inversión extranjera y ésta se encuentre    representada en maquinaria, equipos u otros bienes importados, deberá además    estar respaldado con documentos tales como:        

a)    Autorización del Departamento Nacional de Planeación o del organismo competente    para el efecto, en el que se establezca el monto de la inversión extranjera y    el plazo para llevarla a cabo;        

b)    Manifiesto de Aduana;        

c)    Licencia o registro de importación, y        

d)    Certificado de la Oficina de Cambios del Banco de la República, sobre el tipo    de cambio vigente en la fecha de nacionalización de las mercancías objeto de    aporte.        

Parágrafo.    Si el permiso de funcionamiento ha de otorgarse para el establecimiento de una    sucursal de Sociedad Extranjera, que pretenda iniciar negocios permanentes en    el país, deberá cumplirse las mismas formalidades por parte del órgano    competente de la casa principal y remitirse copia del acta debidamente    autenticada o autorizada y traducida, según el caso en que conste la aprobación    del avalúo así como los documentos de que trata el Presente artículo.        

Artículo    8º. Cuando los bienes aportados sean acciones inscritas en bolsa, su valor se    determinará con base en el promedio de cotización de los últimos tres (3) meses    anteriores a la fecha de la reunión en que se aprobó el avalúo. Si se trata de    acciones no inscritas en bolsa, cuotas o partes de interés social, habrá de    calcularse con base en el valor intrínseco correspondiente al balance general    del último ejercicio, certificado en los términos del artículo 290 del Código    de Comercio.        

Artículo    9º. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar la existencia de los    activos, los fundamentos técnicos del avalúo y demás documentos e informaciones    pertinentes.        

Artículo    10. La solicitud ante la Superintendencia deberá presentarse dentro de los    treinta (30) días siguientes a la fecha de la reunión en que se aprobó el    avalúo.        

Artículo    11. Los aportes deberán efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la    aprobación por parte de la Superintendencia, vencido dicho término sin que se    haya realizado el aporte de los bienes quedará sin efecto la autorización    impartida.        

Artículo    12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E., a 29 junio de    1990.        

VIRGILO BARCO        

La Ministra de Desarrollo Económico.        

MARIA    MERCEDES DE MARTINEZ.                            

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