DECRETO 1378 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1378 DE 1990        

(junio 29)        

POR EL CUAL SE CREA EL COMITE ASESOR DE POLITICA    INDIGENISTA PARA EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones    constitucionales y de las que le confiere el Artículo 1º. del Decreto 1050 de 1968,    y        

CONSIDERANDO:        

Que    es obligación del Gobierno velar por el bienestar de los pueblos indígenas    colombianos y vigilar que se cumplan plenamente las disposiciones legales que    amparan este sector de la población;        

Que    para facilitar la orientación de la política indigenista del Gobierno Nacional    y la mayor efectividad en la realización de sus programas se hace necesario una    mayor coordinación institucional;        

Que    las comunidades indígenas del territorio de la Guajira, necesitan una atención    prioritaria para resolver los conflictos y las necesidades por las que    atraviesan,        

DECRETA :        

Artículo    1º. Créase el Comité Asesor de Política Indigenista para el Departamento de la    Guajira, adscrito al Ministerio de Gobierno. Este Comité tendrá carácter de    Asesor del Gobierno Nacional y de los distintos organismos del Estado llamados    por ley a buscar solución a las necesidades que afectan a las comunidades    indígenas de dicho Departamento.        

Artículo    2º. El Comité Asesor creado por este Decreto estará conformado de la siguiente    manera:        

a)    El Ministro de Gobierno o su delegado quien lo presidirá;        

b)    El Ministro de Defensa o su delegado;        

c)    El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;        

d)    El Gobernador del Departamento de la Guajira o su delegado;        

e)    El Director de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira;        

f)    El Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, quien    actuará como Secretario Ejecutivo del Comité.        

g)    Cuatro (4) representantes de las comunidades indígenas de la Guajira.        

Artículo    3º. Son funciones del Comité:        

a)    Velar por que los programas estatales se ejecuten de acuerdo con la legislación    indígena y la respectiva política del Gobierno;        

b)    Coordinar y hacer seguimiento a los programas estatales que benefician a los    indígenas de la Guajira;        

c)    Velar por que los programas regionales, nacionales e internacionales, no violen    los derechos de los indígenas;        

d)    Estudiar la naturaleza y las características de los actuales conflictos que se    dan en el Departamento de la Guajira entre los indígenas y otros sectores de la    población y proponer al Gobierno Nacional alternativas de solución;        

e)    Nombrar comisiones temporales para el estudio de la problemática que se    presente y que se discuta dentro del comité;        

f)    Mantener el diálogo permanente y directo con las poblaciones indígenas del    departamento y las autoridades regionales y locales representativas de    aquellas, en orden a conseguir que los planee y las medidas que se adopten    respondan al querer y a las necesidades de las comunidades, contando con su    apoyo y respaldo para ser ejecutadas;        

g)    Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las enunciadas en los    literales anteriores o que le sean encomendadas por la Presidencia de la    República.        

h)    El Procurador General de la Nación podrá designar un funcionario para que    asista a las reuniones del comité, quien tendrá voz en las correspondientes    deliberaciones.        

Artículo    4º. El Comité Asesor creado por el presente Decreto será de duración indefinida    y tendrá como sede normal de reuniones, el Municipio de Uribia, Guajira, pero    en cumplimiento de sus funciones podrá desplazarse a cualquier lugar de este    Departamento.        

Artículo    5º. El Comité se reunirá ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente    por convocatoria de su Presidente o de la mayoría absoluta de sus miembros.    Cuando lo considere necesario, el comité podrá citar a personas o entidades    públicas o privadas que tengan injerencia en la política indigenista del    Departamento de la Guajira.        

Artículo    6º. Los gastos que se ocasionen con motivo de las reuniones o desplazamientos    del comité serán sufragados por la respectiva entidad a que pertenece cada uno    de sus miembros.        

Artículo    7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 29 de junio de l990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Gobierno,        

HORACIO    SERPA URIBE.                            

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