DECRETO 137 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 137 DE 1990        

(enero 15)        

 POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 09 DEL 18 DE    AGOSTO DE 1989, EMANADO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y    COMERCIAL DE BARRANQUILLA.        

 El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 109 de 1985,        

 DECRETA:        

ARTICULO    1º           Apruébase el Acuerdo número 09 del 18 de agosto de 1989, emanado    de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla,    cuyo texto es el siguiente:        

         

 ACUERDO NÚMERO 09 DE 1989        

(agosto 18)        

“por medio del cual se establecen las tarifas    para el depósito de mercancías que se almacenan en la Zona Franca Comercial de    Barranquilla y en sus áreas administradas”.        

La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y    Comercial de Barranquilla, en uso de sus facultades legales, y        

CONSIDERANDO:        

         

Primero.            Que de conformidad con lo estipulado en el literal “i”    del artículo 21 de la Ley 109 de 1985,    corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas,    derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la    aprobación del Gobierno Nacional.        

Segundo.          Que uno de los objetivos de las Zonas Francas Comerciales es    promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o    fuera del territorio nacional.        

Tercero.           Que se hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que    se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia, destino, etc.        

Cuarto.             Que se hace necesario promocionar activamente a nivel nacional o    internacional los incentivos y servicios que presta la Zona Franca Comercial    con el fin de aumentar su utilización.        

Quinto.             Que se debe igualmente establecer la participación del sector    privado que administre internamente bodegas, patios, instalaciones o áreas    administradas.        

Sexto.           Que se hace necesario establecer tarifas para las diferentes    actividades que puedan desarrollarse dentro de un área administrada.        

Séptimo.           Que el actual sistema tarifario fue adoptado por la Junta    Directiva de la entidad mediante Resolución número 02 del 16 de enero de 1981,    aprobada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 453 del 26 de febrero de    ese mismo año y que debe ser actualizado con la implementación de incentivos    adecuados a las nuevas circunstancias,        

         

ACUERDA:        

         

Adoptar las tarifas para las mercancías que se    depositen en la Zona Franca Comercial de Barranquilla y sus áreas    administradas:        

TITULO I        

TARIFAS PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA    COMERCIAL.        

         

CAPITULO I        

MERCANCIAS CON DESTINO A LA IMPORTACION        

         

Artículo    1º     TARIFA GENERAL. Fíjanse las tasas de depósito para el servicio de    almacenaje de las mercancías consignadas en la Zona Franca de la siguiente    manera:        

a) Las    mercancías almacenadas en bodegas o cobertizos en construcciones de la Zona    Franca pagarán el 6 por mil al 10 por mil por mes o fracción de mes sobre el    valor CIF de la mercancía;        

b) Las    mercancías almacenadas en patios de la Zona Franca pagarán el cuatro (4) por    mil al siete (7) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF de la    mercancía.        

Parágrafo    1º  Las tarifas fijadas en el presente Acuerdo rigen para las bodegas,    patios o cobertizos directamente administradas por la Zona Franca o por    particulares que administren bodegas de Zona Franca.        

Parágrafo    2º  Serán factores determinantes para la aplicación del porcentaje de    tarifa dentro del máximo y mínimo aquí establecido:        

a) El    mayor o menor valor de las mercancías depositadas en relación con el peso o    volumen;        

b) La    duración del depósito.        

El valor    de la mercancía se acreditará con las respectivas facturas comerciales y la    declaración que debe presentar el interesado en la solicitud de depósito    correspondiente.        

Artículo    2º     LAS TARIFAS MULTIPLES PARA CONSTRUCCIONES PERMANENTES PRIVADAS EN    LA ZONA FRANCA CON FINES DE ALMACENAJE, estarán constituidas así:        

a)    Valor de arrendamiento de terrenos: El valor del arriendo de terrenos será de    US$ 0.05 por metro cuadrado por mes o fracción de mes, liquidados en pesos    colombianos a la tasa de cambio vigente el día del vencimiento del respectivo    mes;        

b)    Proporciones sobre el valor CIF de la mercancía almacenada:        

Además    se tendrán las siguientes tarifas, proporcionales al valor CIF de la mercancía    almacenada:        

En    bodegas: Se pagará el 4 por mil por mes o fracción de mes.        

En    patios: Se pagará el 3 por mil por mes o fracción de mes.        

Parágrafo.    Las mercancías que ingresen al área de la Zona Franca y sean depositadas en    construcciones permanentes privadas con fines de almacenaje que tengan    contratos de arrendamiento vigentes con la Zona Franca antes del 16 de enero de    1981, pagarán a la Zona Franca una tarifa proporcional al valor CIF de esas    mercancías así:        

En    bodegas: Se pagará el 2 por mil por mes o fracción de mes.        

En    patios: Se pagará el 1 por mil por mes o fracción de mes.        

         

CAPITULO II        

MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE        

         

Artículo    3º     MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION. Las mercancías nacionales    que sean introducidas en Zona Franca Comercial para ser almacenadas y    posteriormente exportadas, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil sobre el    valor CIF, por mes o fracción de mes.        

Artículo    4º     MERCANCIAS DE REEMBARQUE. Las mercancías que vengan con destino a    ser reembarcadas desde la Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del cuatro    (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los tres (3)    primeros meses; a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres (3) por    mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.        

En caso    de que el usuario cambie el destino de la mercancía de reembarque por el de    importación, deberá cancelar la diferencia que corresponda entre estas dos (2)    tarifas, durante todo el tiempo que permanezca la mercancía en la Zona Franca.        

Artículo    5º     TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE PARA SERVICIO A LAS    EMBARCACIONES. Las mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que    se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las    embarcaciones de tráfico marítimo y aéreo internacional, pagarán una tarifa del    cuatro (4) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes durante los    tres (3) primeros meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del tres    (3) por mil sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.        

Artículo    6º     DEPOSITO DE CAFE. El café colombiano que se deposite en la Zona    Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su momento en    el estatuto tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.        

Parágrafo.    Se prohibe el depósito de café, extranjero.        

         

CAPITULO III        

MERCANCIA NACIONAL        

         

Artículo    7º     MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL CONSUMO INTERNO DEL PAIS. Las    mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca Comercial con    destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del tres (3) por    mil sobre el valor CIF de la factura comercial por mes o fracción de mes.        

         

CAPITULO IV        

MERCANCIAS BAJO EL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL        

Artículo    8º     MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR TERMINACION DEL REGIMEN DE    IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean introducidas a la Zona Franca    Comercial por terminación del régimen de importación temporal, cancelarán una    tarifa del nueve (9) por mil por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.        

Artículo    9º     MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR SU    REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que se encuentren en    importación temporal, que sean introducidas a la Zona Franca estando vigente    este régimen y mientras dure, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil por mes    o fracción de mes sobre el valor CIF.        

         

CAPITULO V        

DISPOSICIONES COMUNES        

Artículo    10.    REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al    usuario de acuerdo al monto de los ingresos por concepto de bodegaje, de la    siguiente forma:        

a) Una    rebaja del 30% cuando un negocio le represente a la Zona Franca, por concepto    de bodegaje, ingresos mensuales superiores a los 10 millones de pesos;        

b) Una    rebaja del 20% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de    bodegaje, ingresos mensuales de 5 millones hasta 9.999.999.99;        

c) Una    rebaja del 10% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de    bodegajes, ingresos mensuales de 3 millones hasta 4.999.999.99.        

Artículo    11.    PAGO DE TARIFAS. Todas las mercancías depositadas en la Zona    Franca Comercial, deberá cancelar el primer mes por anticipado: las mercancías    averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca no sea    suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán    cancelar por anticipado, trimestralmente, el valor de la tarifa correspondiente.    La Zona Franca reglamentará qué mercancías son consideradas averiadas,    perecederas o fungibles.        

Sí    cumplidos seis (6) meses de bodegaje, la mercancía no ha sido retirada, el    usuario deberá cancelar los valores causados por el depósito de la mercancía,    correspondiente a dicho período, dentro del primer mes siguiente el    cumplimiento de éste, previa presentación de la factura de cobro por parte de    la Zona Franca y así sucesivamente.        

Si    vencido el plazo otorgado, y el usuario no ha cancelado las facturas    presentadas por la Zona Franca, no se le autorizará hacer retiros parciales o    totales de la mercancía.        

Si la    mercancía estuviere depositada más de un año sin que se hubieren cancelado los    valores de bodegajes correspondientes, la Zona Franca podrá declarar en    abandono dichas mercancías de acuerdo con las normas que rijan la materia.        

Artículo    12.    SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda mercancía que se deposite en la    Zona Franca Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o    comercial, según sea el caso, por concepto de seguros.        

El    cobro de este seguro será de 0.05% por mes o fracción de mes, a partir de la    fecha de introducción de la mercancía en la Zona Franca y será cancelado en    forma mensual a la misma.        

El    mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario comercial    y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas pólizas que    reúnan los requisitos exigidos por la Zona Franca.        

Artículo    13.    SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las tarifas de que trata este    Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la    carga, el transporte de Puertos a la Zona Franca y otros gastos que puedan    presentarse, corren por cuenta del depositario.        

Cuando    la Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.        

Artículo    14.    PAZ Y SALVO. Para que una mercancía salga de los predios de la    Zona Franca Comercial, debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Zona    Franca de Barranquilla.        

Artículo    15.    MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES FINANCIERAS. La Zona Franca de    Barranquilla retendrá la mercancía depositada que esté pignorada a entidades    financieras, cuando éstas así lo soliciten.        

El    Gerente de la Zona Franca levantará la retención sobre tales mercancías, cuando    así lo autorice la entidad financiera a cuyo favor se encuentren pignoradas.        

         

TITULO II        

ZONAS ADMINISTRADAS        

CAPITULO VI        

         

Artículo    16.    TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las    áreas administradas por la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes    tipos, de acuerdo con la actividad que se desarrolle, así:        

1.    AREAS ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:        

a)    Maquinarias, equipos, partes componentes y repuestos y demás equipos y/o    materias primas de tipo específico, de origen extranjero, destinados al montaje    y ensanche de proyectos industriales, de servicios, mineros o de ingeniería,    para la exportación o reembarque, con destino a la actividad industrial, o para    la prestación de servicios relacionados con la exportación, cuyo desarrollo se    adelante con el propósito de exportar bienes, mediante el sistema de Plan    Vallejo, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento, siempre y    cuando en este último caso, se exporte por lo menos un 15% de su producción en    los tres (3) primeros años de operación.        

Por el    depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una    tarifa mínima del 3 por mil anual, del valor CIF de las maquinarias, equipos,    partes componentes o repuestos extranjeros.        

En este    último caso, para su cálculo, se tomará el valor de las proyecciones de    introducción de dichas mercancías, dentro de cuyo término de duración la Zona    Franca determinará los plazos de pago.        

Si el    valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo    proyectado, se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la    tarifa sobre el valor CIF final;        

b) Las    materias primas de tipo específico para la exportación o reembarque pagarán una    tarifa del dos (2) por mil del valor CIF, FOB o de producción según documento,    por trimestre o fracción anticipado.        

2. AREA    ADMINISTRADA (TIPO B). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:        

a)    Maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos, de origen extranjero,    destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicios,    mineros o de ingeniería, cuyo desarrollo se adelante para vender al mercado    nacional.        

Por el    depósito de dichos bienes en las áreas administradas, el usuario pagará una    tarifa mínima del cuatro (4) por mil anual del valor CIF de las maquinarias,    equipos, partes componentes, o repuestos de origen extranjero. En este último    caso, para su cálculo, se tomará el valor de las proyecciones de introducción    de dichas mercancías dentro de cuyo término de duración, la Zona Franca    determinará los plazos de pago.        

Si el    valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de lo    proyectado, se pagará a la Zona Franca el mayor valor resultante de aplicar la    tarifa sobre el valor CIF final;        

b) Las    materias primas de tipo específico, pagarán una tarifa del cuatro (4) por mil    por mes o fracción de mes sobre el valor CIF, FOB o de producción según    documento.        

3.    AREAS ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellos creadas para el almacenamiento de    mercancías varias y pagarán las tarifas consagradas en el Título I del presente    Acuerdo, según sea el caso.        

Parágrafo.    Será requisito para la aprobación de las áreas administradas de Tipo    “C”, que se encuentren incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona    Franca y en el de Puertos de Colombia.        

Artículo    17.    APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS. Además de lo establecido en las    normas legales, será requisito indispensable para la suscripción del convenio,    la previa autorización de la Junta Directiva.        

Artículo    18.    GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA ADMINISTRADA. Los casos    administrativos para el control del sistema aduanero del área administrada    Tipos “A”, “B” y “C” por la Zona Franca, serán    cobradas independientemente del cobro de las tarifas correspondientes, fijadas    en el presente Acuerdo. Así se pactará en los convenios del área administrada    que la Zona Franca suscriba.        

Artículo    19.    El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del    Gobierno Nacional.        

Dado en    Barranquilla, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de mil novecientos    ochenta y nueve (1989) .        

         

El    Presidente,        

(Fdo.)    VIVIANE MORALES HOYOS.        

El    Secretario,        

(Fdo.)    FERNANDO LLINAS TOLEDO>>.        

ARTICULO    2. El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación.        

         

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Desarrollo Económico,        

MARIA    MERCEDES DE MARTINEZ.                    

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