DECRETO 136 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION, INRAVISION, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 916 de 1992, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión:
GRADOS
ASIGNACION BASICA
ASIGNACION BASICA
01
$ 52.700
$ 59.050
02
55.600
62.250
03
58.000
67.000
04
62.200
72.300
05
66.500
77.800
06
71.000
82.800
07
75.000
87.300
08
80.500
92.200
09
84.200
96.400
10
88.000
100.600
11
92.600
105.000
12
96.700
110.000
13
101.700
115.800
14
106.300
121.200
15
112.000
126.900
16
118.300
133.050
17
122.900
138.350
18
126.200
142.650
19
129.500
146.650
20
133.000
150.650
21
137.600
154.650
22
143.000
159.500
23
148.500
165.000
24
154.000
171.600
25
158.300
177.000
26
162.800
182.000
27
168.550
188.550
28
176.000
193.000
29
180.400
197.500
30
184.800
202.000
31
193.000
208.100
32
199.900
215.500
33
208.100
223.900
34
212.500
229.200
35
217.500
234.700
36
226.700
240.400
37
233.000
246.200
38
243.100
257.400
39
254.800
269.200
40
265.000
280.300
41
275.700
291.200
42
292.700
308.600
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2o. Establécese la nomenclatura para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
DENOMINACION DEL EMPLEO
GRADO
Jefe de Oficina
01
02
Subdirector
03
04
Secretario General
03
04
Director Ejecutivo
05
06
07
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, de que trata el artículo 2º del presente Decreto, así:
GRADO
REMUNERACION
01
$390.000
02
426.050
03
490.000
04
505.450
05
535.000
06
589.150
07
638.700
ARTICULO 4o. Establécense las siguientes equivalencias para los empleos que se señalan a continuación:
DENOMINACION ANTERIOR
DENOMINACION ACTUAL
GRADO
Jefe de Oficina
Jefe de Oficina
01
Subdirector
Subdirector
03
Secretario General
Secretario General
03
Director Ejecutivo
Director Ejecutivo
05
ARTICULO 5o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1990 tuvieren menos de un (1) año de servicio al Instituto y los que ingresen durante 1991, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1990 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 6o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 7o. A partir del 1o de enero de 1991, el subsidio de alimentación mensual será de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración de conformidad con la escala señalada en el artículo 1° de este Decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto ni el personal que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 8o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES
Hasta 59.050
$6.750
105
De $59.051 a 87.300
8.350
160
De $87 301 a 115.800
9.800
170
De 115.801 a 142.650
11.300
210
De 142.651 a 171.600
12.950
240
De 171.601 a 215.500
14.600
260
De 215.501 a 308.600
16.250
270
De 308.601 en adelante
18.700
285
Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).
El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de cuatrocientos pesos ($400) moneda corriente diarios.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.
ARTICULO 9o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º del Decreto ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 10. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
ARTICULO 11. Quienes ingresen a Inravisión en fecha posterior a la vigencia del presente Decreto, no tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad a que se refiere el artículo 9º del Decreto 179 de 1987.
ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley número 70 de 1990, y modifica los Decretos 1169 de 1978 y 1902 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARIA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.