DECRETO 136 DE 1990
(enero 15)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CODIGO DE MINAS.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El derecho a explorar y explotar emanado de las licencias de exploración, licencias de explotación y contratos de concesión no es transmisible por causa de muerte. En consecuencia, no podrá ser objeto de disposiciones testamentarias ni de particiones ni de adjudicaciones en los procesos de sucesión.
Quienes con arreglo al Código Civil tengan el carácter de herederos de un beneficiario de los títulos mineros señalados y deseen hacer uso del derecho de preferencia consagrado en el inciso 3º del artículo 13 del Código de Minas, se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Deben informar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes al fallecimiento sobre este hecho y anexar el registro civil de defunción.
2. Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término anterior, deben solicitar el otorgamiento de los derechos emanados del título. Derecho que le será otorgado siempre y cuando cumplan los demás requisitos del Código de Minas.
Durante estos términos las solicitudes que efectúen terceros sobre los correspondientes minerales amparados con el título quedarán en suspenso y se rechazarán o continuarán su trámite según se otorgue o no el derecho a los herederos.
Parágrafo 1º Si dentro del término para dar aviso del fallecimiento o para solicitar el otorgamiento de los derechos, los herederos guardan silencio, el Ministerio con base en la prueba del fallecimiento del titular del derecho, cancelará la licencia o decretará la caducidad del contrato según el caso.
Parágrafo 2º Cuando se trate de títulos mineros otorgados a dos (2) o más beneficiarios, los herederos de cada uno de ellos, gozan de la preferencia señalada anteriormente limitada al porcentaje que tenga el fallecido y están sujetos al cumplimiento de los mismos requisitos. Si los derechos no le son otorgados, el título continuará con los otros beneficiarios.
Artículo 2º La persona que sea beneficiaria de tres o más títulos mineros de cualquier clase, para obtener otro u otros, deberá acreditar con su solicitud, ante el Ministerio de Minas y Energía, la capacidad económica para poder adelantar simultáneamente y en forma eficiente, los trabajos de exploración y explotación de todos, dentro de los plazos correspondientes.
Para exigir el cumplimiento de este requisito a las personas jurídicas, se tendrán en cuenta además, los títulos mineros vigentes de las matrices, filiales y subsidiarias del grupo o conglomerado a que pertenezcan. Los datos necesarios para la demostración de la capacidad económica estarán contenidos en el formulario simplificado que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 3º Los entes públicos, para ser beneficiarios de títulos mineros, y las entidades adscritas o vinculadas al sector del Ministerio de Minas y Energía para ser titulares de aportes, no requerirán demostrar su capacidad económica.
Artículo 4º El área de licencia de exploración sobre terrenos que no sean de aluvión en el lecho y en las márgenes de los ríos, estará determinada por un polígono rectangular cuyos lados deberán ser paralelos a los ejes norte-sur y oriente-occidente de las coordenadas planas de Gauss. Uno de los vértices del polígono deberá estar relacionado, mediante rumbo y distancia, al punto arcifinio más próximo. El lado mayor del polígono no deberá exceder de tres (3) veces la longitud del lado menor.
El punto arcifinio deberá estar definido por coordenadas planas aproximadas a metros, las cuales pueden ser tomadas directamente de planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, en su defecto ser determinadas mediante levantamientos topográficos directos o por métodos astronómicos o geodésicos y certificación de nomenclatura expedida por este mismo Instituto, de los accidentes geográficos que conforman el punto arcifinio seleccionado, cuando no existan las referidas planchas.
Artículo 5º Para la solicitud de licencia de exploración, el interesado deberá diligenciar un formulario suministrado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual debe presentar personalmente, o a través de apoderado, ante la Secretaría Jurídica de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio, o ante las dependencias regionales de éste, o ante aquellas entidades a las que el Ministerio haya hecho la correspondiente delegación. La solicitud contendrá un plano de ubicación a escala 1:5.000 si el área es de hasta 100 hectáreas; de 1:10.000 si es de más de 100 y menos de 1.000 hectáreas y de 1:25.000 si es de una extensión mayor.
Artículo 6º No se podrá otorgar licencia de exploración para proyectos de pequeña minería en aluviones de los ríos, de sus márgenes, o de las islas ubicadas en su cauce.
Artículo 7º Las explotaciones de aluviones con minidragas de hasta ocho pulgadas y motobombas de hasta 16 H.P., no amparadas por un título minero otorgado a sus operadores, en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 28 del Código de Minas, serán suspendidas por el alcalde si se realizan con violación de las siguientes reglas:
a) No se podrán ejecutar en las zonas restringidas para la explotación minera por los artículos 9º y 10 del Código de Minas;
b) Para que se puedan adelantar en áreas amparadas por títulos mineros de cualquier clase, requerirán permiso de sus beneficiarios, otorgado previa autorización del Ministerio, en los términos del artículo 22 del Código de Minas;
c) Ninguna persona podrá realizar esta clase de actividades con más de una minidraga y una motobomba dentro de la jurisdicción de un municipio;
d) Si se efectúa sobre terrenos de propiedad particular, deberá tener autorización de los dueños o poseedores de la superficie ocupada por los trabajos;
e) La operación extractiva anual de estos explotadores no podrá exceder, en ningún caso, los volúmenes de extracción anual señalada para los pequeños mineros con título, por el numeral 1.1 del artículo 15 del Código de Minas;
f) Los operadores de las minidragas y motobombas mencionadas se inscribirán ante el alcalde, con identificación de sus equipos por su clase, marca, número distintivo y características especiales. También relacionarán cada mes ante el mismo funcionario, los volúmenes de material removido y la producción neta de minerales obtenida. La violación de estas obligaciones será sancionada con la suspensión inmediata de las labores del interesado hasta tanto no entregue la información exigida;
g) los explotadores sin título de que trata este artículo, no tienen derecho a las servidumbres que establece el Capítulo XX del Código de Minas ni a solicitar en su favor expropiación de bienes y derechos de terceros.
El alcalde expedirá a estos explotadores sin título una credencial con la identificación de los equipos que utilicen.
Parágrafo. El alcalde no podrá expedir el mencionado documento a quienes no cumplan con los requisitos y condiciones señalados en este artículo y también será responsable si no ordena la suspensión cuando iniciados los trabajos se quebranten los preceptos anteriores.
Artículo 8º Los explotadores sin título de que trata el inciso segundo del artículo 28 del Código de Minas, se sujetarán a las disposiciones que rigen la preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente so pena de que el alcalde ordene la suspensión o terminación de sus trabajos en el área afectada.
Artículo 9º El Ministerio de Minas y Energía, por resolución de carácter general, establecerá el puntaje que se debe dar a cada uno de los factores de valoración de las solicitudes en el caso del artículo 31 del Código de Minas.
Para establecer los factores aludidos, el Ministerio de Minas y Energía fijará un término común para que los interesados presenten los documentos necesarios, en caso de que dichos factores no puedan deducirse de los datos contenidos en las solicitudes.
Artículo 10. El área del contrato de concesión será aquella que durante la licencia de exploración hubiere escogido el beneficiario para adelantar las obras y trabajos de explotación, dentro de los linderos originales, de acuerdo con el artículo 37 del Código de Minas. Esta área será contratada como cuerpo cierto, identificada por los linderos correspondientes y no por unidades de extensión, aunque éstas figuren en el contrato.
Artículo 11. Con los minerales específicamente señalados como objeto del contrato, el concesionario tendrá derecho a explotar los que resulten asociados con éstos o en liga íntima o se obtengan inevitablemente como subproductos de la explotación. Para estos efectos, se entiende como minerales asociados a los del contrato, aquellos que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto del proyecto minero.
Como minerales en liga íntima con los del contrato, se entienden aquellas sustancias que genéticamente hacen parte del material procesado en la planta de beneficio.
Como subproducto de la explotación, se entienden aquellos minerales que estando o no asociados con los del contrato, tienen que ser removidos del yacimiento durante la operación de extracción minera pero cuya explotación separada no se Justifica económicamente.
En ningún caso podrá el concesionario explotar minerales distintos de los del contrato, que no se puedan considerar en las categorías señaladas en este artículo.
Artículo 12. Por vía enunciativa, se adopta la siguiente tabla de minerales principales y sus correspondientes asociados o en liga íntima. Esta relación servirá exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía para definir, en cada caso, los minerales que el concesionario tiene derecho a explotar y beneficiar por su título minero.
MINERAL PRINCIPAL
METALES O MINERALES ASOCIADOS O EN LIGA INTIMA
Oro
Oro, antimonio, zinc, plomo y otros minerales pesados en aluviones: platino y magnetita.
Plata
Oro, plomo, zinc, cobre, antimonio.
Platino
Paladio, cesio, rubidio y otros minerales pesados en aluviones: oro y magnetita.
Plomo
Plata, zinc, cobre antimonio.
Zinc
Plomo, plata, cobre, antimonio.
Cobre
Plomo, zinc, plata, oro, antimonio.
Antimonio
Oro, plata, cobre, plomo, zinc.
Níquel
Hierro, cromo, cobre, platino, cobalto.
Cloruro de sodio
Potasio, magnesio, cloro, yodo, bromo, flúor.
En los casos no previstos en la tabla anterior, el Ministerio, en cualquier tiempo, hará la calificación de los minerales principales o determinantes de un depósito o yacimiento, y de sus correspondientes subproductos, por aproximación o similitud con los casos establecidos en dicha tabla.
Artículo 13. Entiéndase por subproducto de los minerales radiactivos los elementos que se presenten con el uranio en cualquier proporción rentable cuyo tenor sea mayor o igual a 500 grs. por tonelada (0.05% U308). Este valor podrá ser modificado por el Gobierno siempre que las circunstancias técnicas y económicas lo exijan.
Artículo 14. El beneficiario de dos o más títulos mineros cuyas áreas sean contiguas o vecinas, podrá establecer o destinar instalaciones, obras y equipos que, por su capacidad o ubicación, puedan utilizarse, conjunta o alternativamente, para realizar o apoyar, en forma económica y técnica, los trabajos de explotación de todas las áreas correspondientes a tales títulos.
En el señalamiento y aprobación de los términos de montaje y construcción que el interesado debe incluir en el programa de trabajos e inversiones, se tendrán en cuenta las circunstancias antes mencionadas.
En todo caso, el término de montaje y construcción que requieran las obras e instalaciones conjuntas no implicará ampliación del que señalan los artículos 46 y 69 del Código de Minas para ejecutar el montaje y la construcción dentro de cada una de las licencias de explotación y concesiones que serán servidas por la infraestructura y equipos comunes.
Artículo 15. En el evento contemplado en el artículo anterior, si para la terminación de las obras e instalaciones conjuntas se requiere aplazar la iniciación de la explotación en algunas de las áreas por un término mayor de seis (6) meses, así lo podrá autorizar el Ministerio, a petición del interesado.
Artículo 16. De conformidad con el artículo 135 del Código de Minas, el barequeo no podrá efectuarse en los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los beneficiarios de un título minero o en los que realice sus trabajos, y, en ningún caso, a una distancia circundante menor de 200 metros, para seguridad de las personas y bienes y para evitar la perturbación de los derechos de los mencionados beneficiarios.
Artículo 17. Para los efectos del artículo 138 del Código de Minas, se consideran como minerales no metálicos las arcillas en sus distintas formas y los materiales de construcción. La extracción ocasional de estos minerales no metálicos que se puede efectuar sin título por los propietarios de los predios donde se hallen ubicados, no se podrá realizar sino como una actividad de simple subsistencia, en forma esporádica, por medios mecánicos manuales, entendiéndose por tales aquellas herramientas o implementos simples, accionados por la fuerza humana y cuya cantidad de extracción no podrá sobrepasar en ningún caso las quinientas (500) toneladas anuales de material útil ni los cinco (5) metros de profundidad en cuanto a las excavaciones a cielo abierto. Por razones de seguridad, la minería ocasional no se podrá realizar por métodos subterráneos.
Artículo 18. Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 180 del Código de Minas, los propietarios u ocupantes de los predios que vayan a ser gravados por una servidumbre, soliciten al alcalde que el minero constituya caución para garantizar el pago de los perjuicios que pueda causarles, así lo dispondrá y fijará el monto de dicha caución, previo concepto del perito evaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de un perito escogido de la lista del juzgado municipal. Simultáneamente, ordenará que, por dos peritos, designados, uno por el minero y otro por el propietario u ocupante de los terrenos, dentro de los diez (10) días siguientes a su designación, emitan dictamen sobre la indemnización originada en el ejercicio de las servidumbres.
Si los dos peritos principales no se pusieren de acuerdo, el alcalde en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha del desacuerdo, designará un perito tercero, sorteándolo de las listas de auxiliares de su despacho, o del juzgado municipal, o en defecto, escogiendo como tal a un perito avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana, distinto del inicialmente designado.
El alcalde sancionará con multas a los peritos que sin causa justificada no concurran a posesionarse o no rindan su dictamen oportunamente.
Parágrafo. El término para la revisión del monto de la caución o de la indemnización fijada, se contará a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva providencia.
Artículo 19. Las solicitudes de licencias de exploración, de aporte, y de licencias especiales, así como los informes y documentos de orden técnico que las acompañen o deban ser presentados en el trámite de estos negocios o durante la vigencia de los correspondientes títulos mineros, se harán por medio de formas impresas que adopte y suministre el Ministerio de Minas y Energía, previo el pago de los derechos correspondientes. Este requisito se hará exigible a partir del 1º de febrero de 1990. Antes de la fecha citada, las solicitudes, documentos e informes se presentarán con el lleno de los requisitos de fondo que exige el nuevo Código de Minas, pero en cuanto a sus requisitos de forma se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 2477 de 1986.
Artículo 20. Mientras el Ministerio de Minas y Energía implanta los métodos, sistemas y procesos documentales y mecánicos necesarios para el manejo y trámite interno de las solicitudes, de los títulos mineros que expida y de su registro, tales actuaciones serán llevadas a cabo con los medios y con los sistemas y procesos que actualmente dispone.
Artículo 21. La elaboración, conservación y funcionamiento del Registro Minero, de que trata el Capítulo XXXI del Código de Minas será llevado por el Ministerio de Minas y Energía con los métodos y formas técnicas, mecánicas y electrónicas, de información y procesamiento de documentos y datos, cuando ese Ministerio disponga de los medios y facilidades materiales para su implantación. Transitoriamente se adelantarán las funciones y operaciones mencionadas, con los medios y por los métodos con los que actualmente cuenta.
Artículo 22. Los formularios requeridos para la calificación de los actos sometidos al Registro Minero, tendrán los espacios y las columnas que se requieran según la naturaleza, contenido y modalidades de aquellos y relacionarán:
1. Fecha y lugar de expedición del acto.
2. Nombre del interesado.
3. Denominación de la clase de documento de acuerdo con la enumeración señalada en artículo 292 y concordantes del Código de Minas.
4. Breve enunciado de sus características.
5. Mención de algunas modalidades o características especiales del acto.
Si el documento sometido a registro fuere complejo o contuviere varios actos que deben ser registrados los formularios enunciarán cada uno de dichos actos en espacio o columnas separadas y su inscripción se hará en el lugar correspondiente.
Artículo 23. El presente Decreto rige partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.