DECRETO 136 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 136 DE 1990        

(enero 15)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CODIGO DE    MINAS.        

 El Presidente de la República de Colombia, en uso de    las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución    Política,        

DECRETA:        

Artículo 1º      El derecho a explorar y explotar emanado de    las licencias de exploración, licencias de explotación y contratos de concesión    no es transmisible por causa de muerte. En consecuencia, no podrá ser objeto de    disposiciones testamentarias ni de particiones ni de adjudicaciones en los    procesos de sucesión.        

Quienes con arreglo al Código Civil tengan el carácter    de herederos de un beneficiario de los títulos mineros señalados y deseen hacer    uso del derecho de preferencia consagrado en el inciso 3º del artículo 13 del    Código de Minas, se sujetarán a las siguientes reglas:        

1. Deben informar por escrito al Ministerio de Minas y    Energía, dentro de los dos (2) meses siguientes al fallecimiento sobre este    hecho y anexar el registro civil de defunción.        

2. Dentro de los seis (6) meses siguientes al    vencimiento del término anterior, deben solicitar el otorgamiento de los    derechos emanados del título. Derecho que le será otorgado siempre y cuando    cumplan los demás requisitos del Código de Minas.        

Durante estos términos las solicitudes que efectúen    terceros sobre los correspondientes minerales amparados con el título quedarán    en suspenso y se rechazarán o continuarán su trámite según se otorgue o no el    derecho a los herederos.        

Parágrafo 1º    Si dentro del término para dar aviso del    fallecimiento o para solicitar el otorgamiento de los derechos, los herederos    guardan silencio, el Ministerio con base en la prueba del fallecimiento del titular    del derecho, cancelará la licencia o decretará la caducidad del contrato según    el caso.        

Parágrafo 2º    Cuando se trate de títulos mineros otorgados a    dos (2) o más beneficiarios, los herederos de cada uno de ellos, gozan de la    preferencia señalada anteriormente limitada al porcentaje que tenga el    fallecido y están sujetos al cumplimiento de los mismos requisitos. Si los    derechos no le son otorgados, el título continuará con los otros beneficiarios.        

Artículo 2º      La persona que sea beneficiaria de tres o más    títulos mineros de cualquier clase, para obtener otro u otros, deberá acreditar    con su solicitud, ante el Ministerio de Minas y Energía, la capacidad económica    para poder adelantar simultáneamente y en forma eficiente, los trabajos de    exploración y explotación de todos, dentro de los plazos correspondientes.        

Para exigir el cumplimiento de este requisito a las    personas jurídicas, se tendrán en cuenta además, los títulos mineros vigentes    de las matrices, filiales y subsidiarias del grupo o conglomerado a que    pertenezcan. Los datos necesarios para la demostración de la capacidad    económica estarán contenidos en el formulario simplificado que para el efecto    adopte el Ministerio de Minas y Energía.        

Artículo 3º      Los entes públicos, para ser beneficiarios de    títulos mineros, y las entidades adscritas o vinculadas al sector del    Ministerio de Minas y Energía para ser titulares de aportes, no requerirán    demostrar su capacidad económica.        

Artículo 4º      El área de licencia de exploración sobre    terrenos que no sean de aluvión en el lecho y en las márgenes de los ríos,    estará determinada por un polígono rectangular cuyos lados deberán ser    paralelos a los ejes norte-sur y oriente-occidente de las coordenadas planas de    Gauss. Uno de los vértices del polígono deberá estar relacionado, mediante    rumbo y distancia, al punto arcifinio más próximo. El lado mayor del polígono    no deberá exceder de tres (3) veces la longitud del lado menor.        

El punto arcifinio deberá estar definido por coordenadas    planas aproximadas a metros, las cuales pueden ser tomadas directamente de    planchas o fotomosaicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o, en su    defecto ser determinadas mediante levantamientos topográficos directos o por    métodos astronómicos o geodésicos y certificación de nomenclatura expedida por    este mismo Instituto, de los accidentes geográficos que conforman el punto    arcifinio seleccionado, cuando no existan las referidas planchas.        

Artículo 5º      Para la solicitud de licencia de exploración,    el interesado deberá diligenciar un formulario suministrado por el Ministerio    de Minas y Energía, el cual debe presentar personalmente, o a través de    apoderado, ante la Secretaría Jurídica de la Dirección General de Asuntos    Legales del Ministerio, o ante las dependencias regionales de éste, o ante    aquellas entidades a las que el Ministerio haya hecho la correspondiente    delegación. La solicitud contendrá un plano de ubicación a escala 1:5.000 si el    área es de hasta 100 hectáreas; de 1:10.000 si es de más de 100 y menos de    1.000 hectáreas y de 1:25.000 si es de una extensión mayor.        

Artículo 6º      No se podrá otorgar licencia de exploración    para proyectos de pequeña minería en aluviones de los ríos, de sus márgenes, o    de las islas ubicadas en su cauce.        

Artículo 7º     Las    explotaciones de aluviones con minidragas de hasta ocho pulgadas y motobombas    de hasta 16 H.P., no amparadas por un título minero otorgado a sus operadores,    en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 28 del Código de    Minas, serán suspendidas por el alcalde si se realizan con violación de las    siguientes reglas:        

a) No se podrán ejecutar en las zonas restringidas    para la explotación minera por los artículos 9º y 10 del Código de Minas;        

b) Para que se puedan adelantar en áreas amparadas por    títulos mineros de cualquier clase, requerirán permiso de sus beneficiarios,    otorgado previa autorización del Ministerio, en los términos del artículo 22    del Código de Minas;        

c) Ninguna persona podrá realizar esta clase de    actividades con más de una minidraga y una motobomba dentro de la jurisdicción    de un municipio;        

d) Si se efectúa sobre terrenos de propiedad    particular, deberá tener autorización de los dueños o poseedores de la    superficie ocupada por los trabajos;        

e) La operación extractiva anual de estos explotadores    no podrá exceder, en ningún caso, los volúmenes de extracción anual señalada    para los pequeños mineros con título, por el numeral 1.1 del artículo 15 del    Código de Minas;        

f) Los operadores de las minidragas y motobombas    mencionadas se inscribirán ante el alcalde, con identificación de sus equipos    por su clase, marca, número distintivo y características especiales. También    relacionarán cada mes ante el mismo funcionario, los volúmenes de material    removido y la producción neta de minerales obtenida. La violación de estas    obligaciones será sancionada con la suspensión inmediata de las labores del    interesado hasta tanto no entregue la información exigida;        

g) los explotadores sin título de que trata este    artículo, no tienen derecho a las servidumbres que establece el Capítulo XX del    Código de Minas ni a solicitar en su favor expropiación de bienes y derechos de    terceros.        

El alcalde expedirá a estos explotadores sin título    una credencial con la identificación de los equipos que utilicen.        

Parágrafo.      El    alcalde no podrá expedir el mencionado documento a quienes no cumplan con los    requisitos y condiciones señalados en este artículo y también será responsable    si no ordena la suspensión cuando iniciados los trabajos se quebranten los    preceptos anteriores.        

Artículo 8º      Los explotadores sin título de que trata el    inciso segundo del artículo 28 del Código de Minas, se sujetarán a las    disposiciones que rigen la preservación de los recursos naturales renovables y    del ambiente so pena de que el alcalde ordene la suspensión o terminación de    sus trabajos en el área afectada.        

Artículo 9º      El Ministerio de Minas y Energía, por    resolución de carácter general, establecerá el puntaje que se debe dar a cada    uno de los factores de valoración de las solicitudes en el caso del artículo 31    del Código de Minas.        

Para establecer los factores aludidos, el Ministerio    de Minas y Energía fijará un término común para que los interesados presenten    los documentos necesarios, en caso de que dichos factores no puedan deducirse    de los datos contenidos en las solicitudes.        

Artículo 10.    El    área del contrato de concesión será aquella que durante la licencia de    exploración hubiere escogido el beneficiario para adelantar las obras y    trabajos de explotación, dentro de los linderos originales, de acuerdo con el    artículo 37 del Código de Minas. Esta área será contratada como cuerpo cierto,    identificada por los linderos correspondientes y no por unidades de extensión,    aunque éstas figuren en el contrato.        

Artículo 11.    Con    los minerales específicamente señalados como objeto del contrato, el    concesionario tendrá derecho a explotar los que resulten asociados con éstos o    en liga íntima o se obtengan inevitablemente como subproductos de la    explotación. Para estos efectos, se entiende como minerales asociados a los del    contrato, aquellos que hacen parte integral del cuerpo mineralizado objeto del    proyecto minero.        

Como minerales en liga íntima con los del contrato, se    entienden aquellas sustancias que genéticamente hacen parte del material    procesado en la planta de beneficio.        

Como subproducto de la explotación, se entienden    aquellos minerales que estando o no asociados con los del contrato, tienen que    ser removidos del yacimiento durante la operación de extracción minera pero    cuya explotación separada no se Justifica económicamente.        

En ningún caso podrá el concesionario explotar    minerales distintos de los del contrato, que no se puedan considerar en las    categorías señaladas en este artículo.        

Artículo 12.    Por    vía enunciativa, se adopta la siguiente tabla de minerales principales y sus    correspondientes asociados o en liga íntima. Esta relación servirá    exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía para definir, en cada caso, los    minerales que el concesionario tiene derecho a explotar y beneficiar por su    título minero.             

MINERAL PRINCIPAL                          

METALES      O MINERALES ASOCIADOS O EN LIGA INTIMA     

Oro                          

Oro,      antimonio, zinc, plomo y otros minerales pesados en aluviones: platino y      magnetita.     

Plata                          

Oro,      plomo, zinc, cobre, antimonio.     

Platino                          

Paladio,      cesio, rubidio y otros minerales pesados en aluviones: oro y magnetita.     

Plomo                          

Plata, zinc, cobre antimonio.     

Zinc                          

Plomo, plata, cobre, antimonio.     

Cobre                          

Plomo,      zinc, plata, oro, antimonio.     

Antimonio                          

Oro,      plata, cobre, plomo, zinc.     

Níquel                          

Hierro,      cromo, cobre, platino, cobalto.     

Cloruro de sodio                          

Potasio,      magnesio, cloro, yodo, bromo, flúor.            

En los casos no previstos en la tabla anterior, el    Ministerio, en cualquier tiempo, hará la calificación de los minerales    principales o determinantes de un depósito o yacimiento, y de sus    correspondientes subproductos, por aproximación o similitud con los casos    establecidos en dicha tabla.        

Artículo 13.    Entiéndase    por subproducto de los minerales radiactivos los elementos que se presenten con    el uranio en cualquier proporción rentable cuyo tenor sea mayor o igual a 500    grs. por tonelada (0.05% U308). Este valor podrá ser modificado por el Gobierno    siempre que las circunstancias técnicas y económicas lo exijan.        

Artículo 14.    El    beneficiario de dos o más títulos mineros cuyas áreas sean contiguas o vecinas,    podrá establecer o destinar instalaciones, obras y equipos que, por su    capacidad o ubicación, puedan utilizarse, conjunta o alternativamente, para    realizar o apoyar, en forma económica y técnica, los trabajos de explotación de    todas las áreas correspondientes a tales títulos.        

En el señalamiento y aprobación de los términos de    montaje y construcción que el interesado debe incluir en el programa de    trabajos e inversiones, se tendrán en cuenta las circunstancias antes    mencionadas.        

En todo caso, el término de montaje y construcción que    requieran las obras e instalaciones conjuntas no implicará ampliación del que    señalan los artículos 46 y 69 del Código de Minas para ejecutar el montaje y la    construcción dentro de cada una de las licencias de explotación y concesiones    que serán servidas por la infraestructura y equipos comunes.        

Artículo 15.    En    el evento contemplado en el artículo anterior, si para la terminación de las    obras e instalaciones conjuntas se requiere aplazar la iniciación de la    explotación en algunas de las áreas por un término mayor de seis (6) meses, así    lo podrá autorizar el Ministerio, a petición del interesado.        

Artículo 16.    De    conformidad con el artículo 135 del Código de Minas, el barequeo no podrá    efectuarse en los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los    beneficiarios de un título minero o en los que realice sus trabajos, y, en    ningún caso, a una distancia circundante menor de 200 metros, para seguridad de    las personas y bienes y para evitar la perturbación de los derechos de los    mencionados beneficiarios.        

Artículo 17.     Para los efectos del artículo 138 del Código    de Minas, se consideran como minerales no metálicos las arcillas en sus    distintas formas y los materiales de construcción. La extracción ocasional de    estos minerales no metálicos que se puede efectuar sin título por los    propietarios de los predios donde se hallen ubicados, no se podrá realizar sino    como una actividad de simple subsistencia, en forma esporádica, por medios    mecánicos manuales, entendiéndose por tales aquellas herramientas o implementos    simples, accionados por la fuerza humana y cuya cantidad de extracción no podrá    sobrepasar en ningún caso las quinientas (500) toneladas anuales de material    útil ni los cinco (5) metros de profundidad en cuanto a las excavaciones a    cielo abierto. Por razones de seguridad, la minería ocasional no se podrá    realizar por métodos subterráneos.        

Artículo 18.    Cuando    de conformidad con el inciso primero del artículo 180 del Código de Minas, los    propietarios u ocupantes de los predios que vayan a ser gravados por una    servidumbre, soliciten al alcalde que el minero constituya caución para    garantizar el pago de los perjuicios que pueda causarles, así lo dispondrá y    fijará el monto de dicha caución, previo concepto del perito evaluador de la    Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana o, en su defecto, de    un perito escogido de la lista del juzgado municipal. Simultáneamente, ordenará    que, por dos peritos, designados, uno por el minero y otro por el propietario u    ocupante de los terrenos, dentro de los diez (10) días siguientes a su    designación, emitan dictamen sobre la indemnización originada en el ejercicio    de las servidumbres.        

Si los dos peritos principales no se pusieren de    acuerdo, el alcalde en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha    del desacuerdo, designará un perito tercero, sorteándolo de las listas de    auxiliares de su despacho, o del juzgado municipal, o en defecto, escogiendo    como tal a un perito avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y    Minero más cercana, distinto del inicialmente designado.        

El alcalde sancionará con multas a los peritos que sin    causa justificada no concurran a posesionarse o no rindan su dictamen    oportunamente.        

Parágrafo.      El    término para la revisión del monto de la caución o de la indemnización fijada,    se contará a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva    providencia.        

Artículo 19.    Las    solicitudes de licencias de exploración, de aporte, y de licencias especiales,    así como los informes y documentos de orden técnico que las acompañen o deban    ser presentados en el trámite de estos negocios o durante la vigencia de los    correspondientes títulos mineros, se harán por medio de formas impresas que    adopte y suministre el Ministerio de Minas y Energía, previo el pago de los    derechos correspondientes. Este requisito se hará exigible a partir del 1º de    febrero de 1990. Antes de la fecha citada, las solicitudes, documentos e    informes se presentarán con el lleno de los requisitos de fondo que exige el    nuevo Código de Minas, pero en cuanto a sus requisitos de forma se ajustarán a    lo dispuesto en el     Decreto 2477 de 1986.        

Artículo 20.     Mientras el Ministerio de Minas y Energía    implanta los métodos, sistemas y procesos documentales y mecánicos necesarios    para el manejo y trámite interno de las solicitudes, de los títulos mineros que    expida y de su registro, tales actuaciones serán llevadas a cabo con los medios    y con los sistemas y procesos que actualmente dispone.        

Artículo 21.    La    elaboración, conservación y funcionamiento del Registro Minero, de que trata el    Capítulo XXXI del Código de Minas será llevado por el Ministerio de Minas y    Energía con los métodos y formas técnicas, mecánicas y electrónicas, de    información y procesamiento de documentos y datos, cuando ese Ministerio    disponga de los medios y facilidades materiales para su implantación. Transitoriamente    se adelantarán las funciones y operaciones mencionadas, con los medios y por    los métodos con los que actualmente cuenta.        

Artículo 22.    Los    formularios requeridos para la calificación de los actos sometidos al Registro    Minero, tendrán los espacios y las columnas que se requieran según la    naturaleza, contenido y modalidades de aquellos y relacionarán:        

1. Fecha y lugar de expedición del acto.        

2. Nombre del interesado.        

3. Denominación de la clase de documento de acuerdo    con la enumeración señalada en artículo 292 y concordantes del Código de Minas.        

4. Breve enunciado de sus características.        

5. Mención de algunas modalidades o características    especiales del acto.        

Si el documento sometido a registro fuere complejo o    contuviere varios actos que deben ser registrados los formularios enunciarán    cada uno de dichos actos en espacio o columnas separadas y su inscripción se    hará en el lugar correspondiente.        

Artículo 23.    El    presente Decreto rige partir de la fecha de su publicación y deroga las    disposiciones que le sean contrarias.        

         

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

Dado en    Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.                    

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