DECRETO 134 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 134 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR EL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES DEL PERSONAL  DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES  EN MATERIA SALARIAL.    

     

Nota: Modificado  parcialmente por el Decreto 31 de 1993 y  por el Decreto 917 de 1992.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la   Ley 60 de 1990,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. El presente Decreto establece el régimen  de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad  Pedagógica Nacional.    

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1991, la  remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de  la Universidad Pedagógica, según categorías del escalafón, será la siguiente:       

CATEGORÍA                    

UNIDADES DE ASCENSO BÁSICAS POR CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA    MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

214                    

$174.950   

Profesor Asistente                    

314                    

233.550   

Profesor Asociado                    

434                    

303.800   

Profesor Titular                    

594                    

397.500      

PARAGRAFO 1o. En la escala a que se refiere el  presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón  docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a  éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de  la suma básica de ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos  ($174.950.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del  producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor  vigente para cada unidad de ascenso.    

PARAGRAFO 2o. A partir del 1° de enero de 1991, el  valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214, será de  quinientos ochenta y seis pesos ($586.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de  tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.    

ARTICULO 3o. Además de la remuneración mensual  señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos según el  escalafón el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada  categoría, se exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y  cuando cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en una de las categorías del  escalafón de la carrera docente universitaria y pertenecer a ésta en forma  definitiva:    

b) obtener como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de  unidades de ascenso en los factores; experiencia docente universitaria y  producción intelectual, exigidos en el artículo 5° del presente Decreto para la  promoción a una categoría superior, independientemente de las acreditadas para  su clasificación en categoría de la carrera docente;    

c) obtener evaluación satisfactoria.    

ARTICULO 4o. Para obtener la remuneración mensual  señalada en el artículo 2° y la adicional indicada en el artículo 3° de este Decreto,  se tendrán en cuenta los siguientes factores para la asignación de unidades de  ascenso:    

1. Experiencia docente universitaria:    

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo  o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un  mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de  ascenso.    

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo  o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente  reconocida. evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y  seis (36) unidades de ascenso.    

2. Desempeño administrativo en la Universidad  Pedagógica Nacional:    

A los docentes comisionados para el desempeño de  cargos administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica  Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán  hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.    

3. Trayectoria profesional:    

Por la experiencia profesional adquirida con  posterioridad a la obtención del título, antes de cualquier vinculación a la  universidad y que esté relacionada con su actividad específica docente en la  Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable se  asignarán hasta dieciocho (18) unidades de ascenso, por una sola vez.    

Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser mayor  de dos (2) años.    

4. Títulos:    

La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a  que se otorguen unidades de ascenso, así:    

a) Especialista o su equivalente internacional,  cincuenta y cuatro (54) unidades de ascenso;    

b) Magíster o su equivalente internacional, ochenta  (80) unidades de ascenso.    

c) Doctor o su equivalente internacional, ciento  sesenta (160) unidades de ascenso.    

Cuando el docente acredite más de un título de  formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de  ascenso. así: por título de formación universitaria adicional al requisito  mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le  asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno: por título de formación  avanzada obtenido con base en otro ya considerado para unidades de ascenso, se  contabilizarán sólo las que falten para completar el número correspondiente al  nuevo título.    

5. Estudios, capacitación y perfeccionamiento, no  conducentes a título pero relacionados con su actividad docente:    

Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de  ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de  ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento.    

Para la asignación de unidades de ascenso por estudios  no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad  universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que  hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, que  hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para  ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda  al menos a la mínima necesaria para su aprobación.    

Los cursos de capacitación, actualización y  perfeccionamiento deberán ser adelantados en una Institución de Educación  Superior    

reconocida legalmente.    

La asignación de unidades de ascenso por estos cursos  se hará con base en la calificación obtenida y en el número de créditos  aprobados y certificados y su relevancia con la actividad que realiza el  docente en la Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y  certificado corresponderá una (1) unidad de ascenso, para lo cual se entiende  que cada cuarenta y ocho (48) horas cursadas y aprobadas equivalen a un (1)  crédito.    

6. Producción intelectual:    

Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras  artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser  diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para  satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.    

Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80)  unidades de ascenso en total. Los trabajadores realizados por más de un  docente, las unidades se asignarán proporcionalmente al número de  participantes.    

7. Otras actividades:    

Comprende las actividades de extensión, de asesoría  externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente  certificadas, a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de  ascenso en total.    

Dichas actividades deben corresponder a prioridades  institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos  específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad  Pedagógica Nacional.    

PARAGRAFO 1o. En ningún caso se reconocerán unidades  de ascenso por más de un tiempo completo, ni por producción intelectual que  haya sido evaluada, ni con superposición de los factores de ascenso indicados  en este artículo.    

PARAGRAFO 2o. Los certificados de estudio, diplomas y  de títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los  registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la  materia.    

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o  sujeto a requisitos específicos, se deberá, además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

Los títulos y certificas obtenidos en el exterior se  someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias  con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional  y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

PARAGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Universidad  Pedagógica Nacional, establecerá el mínimo aceptable de que tratan los  numerales 1, 2 y 3 por los factores a ellos se refieren.    

ARTICULO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondiente a una  categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y  cantidades de unidades de ascenso mínimos que a continuación se indican:    

a) Para la categoría de Profesor Asistente, haber  acumulado quince (15) unidades por el factor producción intelectual y cincuenta  (50) unidades por el factor experiencia docente universitaria;    

b) Para la categoría de Profesores Asociado, haber  acumulado treinta (30) unidades por el factor producción intelectual y cuarenta  y ocho (48) por el factor experiencia docente universitaria;    

c) Para la categoría de Profesor Titular, haber  acumulado cincuenta y seis (56) unidades por el factor producción intelectual  de las cuales treinta (30) deben corresponden a investigaciones, y cuarenta y  ocho (48) unidades por el factor experiencia docente universitaria. La  investigación será un trabajo científico obligatorio para el ascenso, que debe  ser sustentado ante la comunidad universitaria después de ser aprobado por un  jurado para tal efecto por el Consejo de la Facultad. Además, para la  acreditación de unidades en esta categoría, el sesenta por ciento (60%) de las  solicitadas deben corresponder al factor producción intelectual y de ésta el  cincuenta por ciento (50%) a trabajos de investigación, si es del caso.    

PARAGRAFO 1o. Para efectos de poder devengada la  remuneración correspondiente a una categoría superior, además de los puntajes  señalados en los literales a, b y c del presente artículo, el número de  unidades de ascenso básico, establecido en el artículo 2°, se complementará  acreditando unidades de ascenso por cualquiera de los factores restantes.    

PARAGRAFO 2o. Las unidades de ascenso acreditadas por encima  del número fijado en este artículo, se acumularán y se tendrán en cuenta cuando  el docente solicite la asignación de dichas unidades para su clasificación en  una nueva categoría.    

ARTICULO 6o. A partir del 1° de enero de 1991 los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías  transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata  el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, aprobado por Decreto números 2331  del mismo año, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de  febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan escalafonados con tales  categorías, la siguiente asignación mensual:       

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA    MENSUAL   

Auxiliar I                    

$201.300   

Asistente I                    

229.750   

Asociado I                    

252.100   

Titular I                    

274.900      

PARAGRAFO 1o. Los docentes de que trata el presente  artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el  limita de estas, para efectos salariales, siguiendo el procedimiento fijado para  las categorías definitivas, en cuanto a sobre remuneración. En este caso la  unidad de ascenso tendrá un valor de doscientos veintiséis pesos (($226.00)  moneda corriente.    

PARAGRAFO 2o. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de  tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.    

ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1991, los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad  Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984 y quienes no hayan sido  escalafonados en la Carrera Docente Universitaria con posterioridad a tal  fecha, mientras no se encuentren en tal situación, devengará la remuneración  que les correspondía a 31 de diciembre de 1990 conforme al   Decreto 75 de 1990, incrementada en  un veinte por ciento (20%).    

ARTICULO 8o. Los docentes de que tratan los artículos  6º y 7º del presente Decreto podrán ser remunerados en las cuantías indicadas  en el artículo 2º del mismo, sí solicitan el escalafonamiento en las categorías  definitivas de la Carrera docente Universitaria, previa evaluación y revisión  de la totalidad de su hoja de vida. Los efectos fiscales serán a partir del  escalafonamiento.    

ARTICULO 9o. El 50% de la asignación básica mensual  total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la  Universidad Pedagógica Nacional, tendrán el carácter de gastos de  representación.    

ARTICULO 10. La presentación de solicitudes y  documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de  unidades de ascenso dentro de cada categoría, o para obtener la remuneración  adicional de que trata el artículo 3° del presente decreto, será hasta el 15 de  agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso  por la Universidad, para efectos de fijar por méritos dentro de cada categoría.  Los efectos fiscales serán a partir del 1° de enero del año siguiente, previo  el acto administrativo respectivo.    

ARTICULO 11. La remuneración para quienes obtengan un  primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del  Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de las Universidad  Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno Nacional número 2331  de 1982, se determinará con la aplicación del sistema de unidades de ascenso y  con la remuneración prevista en el artículo 2° del presente Decreto, cono si  fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados  inscritos en la carrera docente del nivel universitario.    

Estos docentes podrán solicitud si ingreso a la  carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primer año de  vinculación, precio el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los  efectos fiscales serán a partir de la fecha del escalafonamiento.    

ARTICULO 12. El Consejo Superior, a propuesta del  rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que  corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de  los parámetros establecidos en el presente Decreto.    

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  obtenidas en aplicaciones de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  obtenidas en aplicaciones del presente Decreto.    

ARTICULO 13. El profesor escalafonado en unas de las  categorías del artículo 2° de este Decreto, que sea comisionado para desempeñar  cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de la  Universidad, tendrá derecho a la asignación básica mensual para el empleo que  desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo que sea inferior a la que  perciba como docente, evento en el cual devengará la correspondiente al cargo  de carrera de que es titular.    

ARTICULO 14. La remuneración básica mensual de los  docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad  Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1991 y que corresponda a  empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de  personal.    

PARAGRAFO. La asignación básica mensual de los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

ARTICULO 15. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico  Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  1990.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se  vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el  presente artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de  los citados cargos.    

ARTICULO 16. A los Coordinadores Académicos y de  Disciplina de que trata el artículo anterior a quienes se les asignen dos (2)  jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez(10) horas-cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se  hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes  vinculados a la Nación.    

ARTICULO 17. La prima de práctica docente que viene  percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional  al servicio de la Universidad Pedagógica nacional, vinculados antes del 6 de  marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que  trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6° del Acuerdo número 016 de  1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.    

ARTICULO 18. La prima alimenticia que vienen  percibiendo los decentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico nacional  al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, será la fijada para los  educadores pagados por la Nación.    

ARTICULO 19. En ningún caso, la remuneración de un  docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá  exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 20. La autoridad nominadora no podrá efectuar  nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que estén  percibiendo remuneraciones por el desempeño de otro cargo de igual dedicación.  Para la posesión deberá entregarse declaración juramentada ante juez o notario  de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.    

ARTICULO 21. El régimen de viáticos de los empleados  públicos docentes que deban cumplir comisión de servicios en el interior del  país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad  Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se  establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

ARTICULO 22. Las normas contenidas en este Decreto  solamente podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por disposiciones con  fuerza de ley.    

ARTICULO 23. La aprobación por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de nuevos programas académicos  en la Universidad Pedagógica Nacional que impliquen costos adicionales en el  presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, sobre la  disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.    

ARTICULO 24. La universidad Pedagógica Nacional,  deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de 60 de  días a partir de la vigencia del presente Decreto, las plantas de personal  docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del   Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto  general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 25. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el   Decreto ley 75 de 1990, y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1991, con excepción de lo dispuesto en el  artículo 21.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado  en Bogotá, D.E., a 14 de enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO.    

El  Jefe del Departamento Administrativo    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ          

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