DECRETO 1336 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1336 DE 1990        

(junio 23)        

         

POR    EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS ENCAMINADAS AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.        

         

Nota: Derogado por    el Decreto 1436 de 1990,    artículo 1º.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en    desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

     

CONSIDERANDO:        

Que mediante el     Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado    el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;     Que el citado Decreto señaló como uno de los motivos    para declarar turbado el orden público y en estado de sitio han operando    reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen    Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y    suscitando ostensible alarma en los habitantes”; Que los hechos que se han venido sucediendo impiden el    normal ejercicio de los derechos civiles y las garantías sociales consagradas    en la Constitución Nacional, en especial el derecho a la vida y la libertad de    locomoción; Que corresponde a las autoridades de la República    proteger a todas las personas que habitan el territorio nacional;  Que es indispensable fortalecer los mecanismos del    Estado instituidos para la investigación y sanción de los delitos; Que hechos de reciente ocurrencia en diferentes partes    del territorio nacional han evidenciado la necesidad de adoptar medidas    conducentes a proteger la vida, la integridad personal y el ejercicio de las    libertades constitucionales y de los derechos políticos,        

     

DECRETA:        

Artículo 1º. El artículo 23 del     Decreto 180 de 1988 quedara así        

Artículo 1º. CIRCUSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las    penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, si    concurriera alguna de las siguientes circunstancias:        

a) Si el delito se cometiere en persona de inválido,    enfermo, menor de dieciséis (16) años, mayor de sesenta años o mujer    embarazada;        

b) Si se somete a la víctima a tortura durante el    tiempo que permanezca secuestrada;        

c) si la privación de libertad del secuestrado se    prolonga por mas de diez días;        

d) Si se comete en ascendiente, descendiente,    adoptante o adoptivo, hermano o hermana, cónyuge o a fin en línea directa en    primer grado;        

e) Si se comete en persona que sea o hubiere sido    empleado oficial y por razón de sus funciones;        

f) Cuando se exija por la libertad del secuestrado un    provecho o cualquier utilidad;        

g) Cuando se presione la obtención de lo exigido con    amenazas de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de acto que    implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud pública;        

h) Cuando se cometa para hacer u omitir algo o con    fines publicitarios de carácter político;        

i) Si se comete en alguno de los funcionarios a que se    refiere el artículo 1º. del     Decreto 261 de 1988 o en la persona    del cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, adoptante o adoptivo, o    pariente hasta el primer grado de afinidad de cualquiera de ellos”.        

Artículo 2º. El artículo 30 del     Decreto 180 de 1988 quedará así:        

“Artículo 30. CIRCUSTANCIAS DE AGRAVACION    PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 1º. del     Decreto 261 de 1988, se aumentarán    hasta en una quinta parte cuando el hecho se cometa:        

a) Para preparar, facilitar o consumar otro hecho    punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad para sí o para los    participantes;        

b) Valiéndose de la actividad de inimputable;        

c) Con sevicias;        

d) Con cualquiera de las circunstancias contempladas    en los numerales 3º. y 4º. del artículo 324 del Código Penal;        

e) Colocando a la víctima en situación de indefensión    o inferioridad o aprovechándose de esta situación;        

f) En el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano,    adoptante, adoptivo o pariente hasta el primer grado de afinidad, de cualquiera    de las personas a que se refiere el artículo 1º. del     Decreto 261 de 1988″.        

Artículo 3º. El artículo 33 del     Decreto 522 de 1971, quedará así:        

“Artículo 33. El que sin permiso previo de    autoridad competente cambie el color, la figura o forma externa de vehículo    automotor, o utilice emblemas o distintivos que no le correspondan o quien    permita o facilite la realización de estas conductas, incurrirá en multa de    cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales”.        

Artículo 4º. INCRIPCION DE DOMICILIO. Todo Jefe de    unidad o grupo familiar está obligado a inscribir su domicilio y residencia    suministrando los siguientes datos:        

1. Nombre y apellidos completos.        

2. Ocupación.        

3. Sitio de trabajo u ocupación.        

4. Personas que componen el núcleo familiar, incluidos    los dependientes, con sus documentos de identidad.        

5. Lugar de procedencia.        

6. Dirección y teléfono de la residencia. Este    requisito deberá cumplirse ante las autoridades de Policía de la respectiva    jurisdicción, dentro de los plazos y condiciones que para el efecto señale la    Dirección General de la Policía Nacional. Corresponderá a los Alcaldes Municipales    y al Alcalde del Distrito Especial de Bogotá velar por la cumplida ejecución de    esta inscripción, so pena de incurrir en falta disciplinaria.        

Artículo 5º. ACTUALIZACION DE REGISTRO. En caso de    cambio de domicilio o residencia, la persona obligada deberá informar de su    traslado a la autoridad que corresponda.        

El incumplimiento de las normas referentes a la    inscripción de domicilio y residencia o el suministro de información falsa o    inexacta será sancionable con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos    mensuales.        

Artículo 6º. Para facilitar la inscripción a que    aluden los artículos anteriores, los Jefes de personal o quien haga sus veces o    el respectivo empleador de todas las entidades públicas y privadas del país,    actualizarán los datos a que se refiere el artículo 4º. del presente Decreto, y    debidamente relacionados, los enviarán a las autoridades de Policía del lugar,    dentro de los plazos que señale la autoridad competente. El incumplimiento de    esta disposición acarreará la imposición, al infractor, de multa de uno (1) a    tres (3) salarios mínimos mensuales.        

Artículo 7º. Por motivos de orden público, los jefes    de la policía y los miembros de los cuerpos uniformados de policía podrán    exigir la identificación de las personas naturales que se encuentren en lugar    público o abierto al público.        

Artículo 8o. DOCUMENTOS Y MEDIOS DE IDENTIFICACION. Según    su edad o nacionalidad, las personas naturales podrán identificarse con:        

1. La tarjeta de identidad.        

2. La cédula de ciudadanía.        

3. La cédula de extranjería, o        

4. El pasaporte.        

Cuando la persona no pudiere identificarse con alguno    de los anteriores documentos, la autoridad respectiva podrá admitir cualquier    otro documento idóneo, como libreta militar, licencia de conducción, certificado    judicial, carné de la empresa donde trabaja; o un medio supletorio    irrefragable, como el señalamiento o localización del domicilio o del sitio de    trabajo, o el testimonio de personas que merezcan credibilidad.        

Artículo 9º. RETENCION Y CONDUCCION. Cuando por    insuficiencia o imposibilidad no se cumpliere la exigencia de la identificación    a que alude el artículo 7º. Del presente Decreto, la autoridad podrá, para este    solo efecto, retener y conducir a la persona durante el tiempo necesario para    indagar su idoneidad, el cual no excederá de veinticuatro (24) horas.        

En caso de renuencia a identificarse, la persona puede    ser compelida, sin perjuicio de la sanción por el desacato de la orden.        

Artículo 10. Ningún particular podrá utilizar personal    de escoltas o cuerpos armados de protección personal sin la respectiva    autorización del Ministerio de Defensa Nacional o de la autoridad Militar o    policiva que sea autorizada por éste.        

Quien requiera dicho servicio deberá elevar la    solicitud pertinente ante el Ministerio de Defensa Nacional, la cual deberá    llenar los requisitos exigidos al efecto.        

Artículo 11. El incumplimiento de lo previsto en el    artículo anterior, dará lugar a que las autoridades de Policía retengan los    vehículos y armamento, hasta tanto no se llenaren las exigencias antes    indicadas.        

Artículo 12. Quien observe o conozca la ejecución de    un delito y no intervenga para impedir su consumación o no informe    inmediatamente a las autoridades en procura del mismo propósito, incurrirá en    arresto de quince (15) a sesenta (60) días.        

Artículo 13. Quien sea sorprendido en vía o lugar    público, portando injustificadamente cuchillo, puñal, daga o elemento cortante    o punzante, apto para inferir lesiones personales, incurrirá en arresto de uno    (1) a treinta (30) días.        

Artículo 14. El artículo 18 del     Decreto 522 de 1971 quedará así:        

“Artículo 18. El que desobedezca orden de    autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio que aquélla solicite,    incurrirá en arresto de uno (1) a noventa (90) días.        

Quien omita sin justa causa prestar ayuda a persona    que pida auxilio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos    mensuales”.        

Artículo 15. El artículo 207 del     Decreto 1355 de 1970, quedará así:        

“Artículo 207. Compete a los comandantes de    estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el    comando hasta por veinticuatro (24) horas:        

1. Al que irrespete, amenace o provoque a los    funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.        

2. Al que deambule en estado de embriaguez y no    consienta en ser acompañado a su domicilio.        

3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer    inminente infracción de la ley penal”.        

Artículo 16. De las conductas descritas en los    artículos 1º. y 2º. del presente Decreto seguirán conociendo los Jueces de    Orden Público, de conformidad con las normas establecidas para esa jurisdicción    especial.        

Artículo 17. De las conductas previstas en los    artículos 3º.,9º., 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto, conocerán las    autoridades señaladas en el Código Nacional de Policía, mediante el    procedimiento allí establecido.        

Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 23 junio de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE; el    Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES; el Ministro de    Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE; el Ministro de Hacienda y Crédito Público,    LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA; el Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR    BOTERO RESTREPO; el Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA; la Ministra de    Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE; el Ministro de Salud,    EDUARDO DIAZ URIBE; la Ministra de Desarrollo Económico, MARIA MERCEDES CUELLAR    DE MARTINEZ; la Ministra de Minas y Energía, MARGARITA MENA DE QUEVEDO; el    Ministro de Educación, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY; el Ministro de    Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES; la Ministra de Obras Públicas y    Transporte, PRISCILLA CEBALLOS ORDOÑEZ.                            

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