DECRETO 1334 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1334 DE 1991    

(mayo  23)    

     

POR  EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y  ACUICULTURA–INPA, ADOPTADOS MEDIANTE ACUERDO NÚMERO 001 DEL 11 DE ABRIL DE  1991.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Artículo 26  del Decreto ley 1050  de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.          Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura–INPA–, adoptados mediante el Acuerdo número 001 del 11 de abril  de 1991, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO  NÚMERO 001 DE 1991    

(abril  11)    

     

“Por  el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Nacional de Pesca y  Acuicultura-INPA–“.    

     

La Junta Directiva del  Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura–INPA–, en uso de sus facultades  legales, en especial de las que le confieren el artículo 26 del Decreto ley 1050  de 1968 y el artículo 17 de la Ley 13 de 1990, y oído  el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la  República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º.    Adóptanse los siguientes Estatutos, que regirán la organización y  funcionamiento del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura–INPA–.    

     

CAPITULO  I    

     

NATURALEZA  JURIDICA, DURACION, SEDE Y JURISDICCION    

     

Artículo 2º.    El  Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, creado por la Ley 13 de 1990, es un  establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Agricultura. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura usará la sigla INPA.    

     

Artículo 3º.    La  duración del Instituto es indefinida.    

     

Artículo 4º.    El  Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal  es la ciudad de Bogotá y tendrá una unidad regional en el Litoral Pacífico con  sede en Buenaventura y otra en el Litoral Atlántico, con sede en Cartagena. De  acuerdo con las necesidades, la Junta Directiva del INPA podrá establecer otras  unidades regionales, en función de la distribución bioecológica de los recursos  pesqueros, para lo cual requerirá autorización previa del Ministerio de  Agricultura.    

     

     

CAPITULO  II    

     

OBJETO,  FUNCIONES, DELEGACION Y ATRIBUCIONES    

     

Artículo 5º.    El  INPA tendrá como objetivo contribuir al desarrollo sostenido de la actividad  pesquera dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, con el fin  de incorporarla de manera decidida a la economía del país, garantizando la  explotación racional de los recursos pesqueros.    

     

Artículo 6º.    El  Instituto cumplirá las siguientes funciones:    

     

1.      Ejecutar la política pesquera del Gobierno  Nacional.    

     

2.      Contribuir en la formulación de la política  pesquera nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo  Pesquero.    

     

3. Representar al  Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la  actividad pesquera.    

     

4. Adelantar las  investigaciones que permitan identificar y cuantificar los recursos pesqueros,  así como aquellas dirigidas a perfeccionar los procesos tecnológicos en las  fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.    

     

5. Administrar, fomentar  y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su  ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de  autorizaciones. permisos, patentes, concesiones y salvoconductos.    

     

6. Otorgar  autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la  investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos  pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.    

     

7. Fijar y recaudar el  monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de  la actividad pesquera, en concordancia con las orientaciones establecidas por  el Ministerio de Agricultura.    

     

8. Organizar sistemas  adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas  que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes.  En materia de control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación  con la Armada Nacional.    

     

9. Realizar directamente  actividades pesqueras o por asociación, previa autorización del Ministerio de  Agricultura, con empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades, o  personas nacionales o extranjeras.    

     

10. Promover y  constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado,  sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad pesquera y participar  en ellas como socio, previa autorización del Ministerio de Agricultura.    

     

11. Proponer a la  entidad estatal competente el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas  de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así  mismo, delimitar las áreas que con exclusividad se destinen a la pesca  artesanal.    

     

12. Fijar periódicamente  el número, tamaño y tipo de embarcaciones pesqueras, con el fin de no exceder  la captura permisible.    

     

13. Determinar,  conjuntamente con la entidad estatal competente la magnitud de los recursos  pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su volumen de captura y talla  mínima permitidos.    

     

14. Promover la  actividad pesquera artesanal con miras a elevar el nivel socio-económico del  pescador.    

     

15. Estimular, regular,  supervisar y controlar las actividades de acuicultura.    

     

16. Desarrollar  programas de capacitación del personal vinculado a las diferentes fases de la  actividad pesquera, en forma directa o en coordinación con el SENA u otros  organismos especializados.    

     

17. Promover la  industrialización y comercialización de los productos pesqueros y fomentar su  consumo interno, en coordinación con otras entidades competentes.    

     

18. Propugnar por el  estímulo a la exportación de productos pesqueros, identificando mercados y  oportunidades para su colocación.    

     

19. Las demás que le  sean asignadas por la ley, o mediante reglamento que expida el Gobierno  Nacional.    

     

Parágrafo. Las funciones  de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente artículo, se  ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración  y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

     

Artículo 7º.    El  INPA podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva y con la previa autorización  del Ministro de Agricultura, delegar algunas de sus funciones en otras  entidades de derecho público, cuando se considere conveniente para asegurar una  eficaz ejecución o para impedir la interrupción de servicios. No obstante, el  manejo y administración de la pesca marina estarán siempre a cargo del INPA.    

     

En el acto por el cual  la Junta Directiva haga la delegación, se deberá determinar expresamente la  función o funciones que se delegan, especificando las formalidades y requisitos  que se exigen para su ejercicio y el término de vigencia de la delegación.    

     

La entidad delegataria  ejercerá las funciones que se le delegan, ciñiéndose a las disposiciones  legales sobre la materia, a los términos del contrato que deberá celebrar con  el INPA y a la política general de este Instituto. Igualmente, asumirá la  responsabilidad por el adecuado cumplimiento de las actividades inherentes a  las funciones que se le delegan estando obligada a rendir informes de su gestión  ante el Gerente del INPA, cuando éste lo requiera. En lo que al recaudo de  tasas y derechos se refiere, se establecerá en el mismo contrato la proporción  que les corresponda a la entidad delegataria y al INPA.    

     

Artículo 8º.    En su  carácter de persona jurídica, el Instituto podrá realizar toda clase de actos y  celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título bienes,  administrarlos y establecer limitaciones a su dominio y, en general, obrar como  sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.    

     

CAPITULO  III    

     

DIRECCION  Y ADMIMISTRACION    

     

Artículo 9º.    La  dirección y administración del Instituto estará a cargo de:    

     

La Junta Directiva y el  Gerente General,    

     

Artículo 10.    La  Junta Directiva estará integrada por:    

     

1. El Ministro de  Agricultura o su delegado, quien la presidirá.    

     

2. El Ministro de  Desarrollo Económico o su delegado.    

     

3 El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

     

4. El Director del Fondo  de Promoción de Exportaciones-PROEXPO-.    

     

5 El Director General  Marítimo y Portuario.    

     

6. El Gerente del  Inderena o de la entidad que haga sus veces.    

     

7. Tres delegados del  Presidente de la República, escogidos de ternas enviadas por las organizaciones  gremiales de industriales, artesanales y acuicultores.    

     

A las reuniones de la  Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. En las  mismas condiciones podrán asistir los Directores Generales y el Subdirector de  Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura. También podrán concurrir los  demás funcionarios del Instituto que la Junta Directiva o el Gerente General  determinen.    

     

Actuará como secretario  de la Junta Directiva el Secretario General del Instituto.    

     

Artículo 11. Los  miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su  asistencia a las Reuniones de la Junta, en la cuantía señalada por Resolución  Ejecutiva.    

     

Artículo 12. Son  funciones de la Junta Directiva:    

     

1. Aprobar los planes,  programas y proyectos del Instituto, en armonía con el Plan Nacional de  Desarrollo Pesquero.    

     

2. Expedir directrices  generales y controlar el cumplimiento de la programación operativa anual, con  sujeción a las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura,  y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.    

     

3. Delegar en otras  entidades de derecho público algunas de las funciones de que trata el Artículo  6º. de estos estatutos.    

     

4. Autorizar al Gerente  del Instituto para constituir sociedades o para suscribir y pagar acciones en  ellas, conforme lo dispuesto en la ley.    

     

5. Aprobar los contratos  de asociación y de concesión que deba celebrar el Gerente.    

     

6. Determinar el valor  de las tasas que debe recaudar el Instituto y el de los derechos por los  servicios técnicos que preste.    

     

7. Delimitar las áreas  que con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.    

     

8. Establecer los  trámites y requisitos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones,  patentes, concesiones y salvoconductos.    

     

9. Adoptar los estatutos  de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

10. Establecer la  estructura orgánica y la planta de personal del Instituto para someterlas a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

11. Aprobar el  presupuesto anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales.    

     

12. Autorizar al Gerente  General para celebrar contratos de empréstito externo e interno, de acuerdo con  las normas legales vigentes sobre la materia.    

     

13. Emitir concepto  previo respecto de la adjudicación o de la celebración de los contratos, cuando  su cuantía sea mayor de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

     

14. Delegar en el  Gerente General del Instituto algunas de sus funciones propias y autorizar a  éste para delegar en otros funcionarios del Instituto, algunas de sus  funciones.    

     

15. Aprobar el balance  anual y demás informes financieros sobre el Instituto.    

     

16. Establecer las  normas internas para el pago de las prestaciones sociales y demás asignaciones  de los funcionarios del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

     

17. Aprobar el  nombramiento del Secretario General y de los Subgerentes. La remoción de estos  funcionarios corresponde exclusivamente al Gerente.    

     

18. Autorizar las  comisiones al exterior para los funcionarios del Instituto, previo cumplimiento  de los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.    

     

19. Darse su propio  reglamento.    

     

20. Las demás funciones  que le señalen la ley, sus decretos reglamentarios y los presentes estatutos.    

     

Parágrafo. El ejercicio  de las funciones contenidas en los numerales 1, 6, 10, 11 Y 12 requieren  concepto previo favorable del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura  y las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 7, autorización previa del mismo  Ministerio.    

     

Artículo 13.    Las  reuniones de la Junta Directiva se efectuarán en forma ordinaria por lo menos  una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente o  por el Gerente General. Estas podrán celebrarse en Bogotá o en otros lugares  del país, cuando as¡ lo disponga la Directiva .    

     

La Junta Directiva podrá  sesionar válidamente con seis (6) de sus miembros. Las decisiones se tomarán  con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.    

     

Artículo 14. Las  reuniones de la Junta Directiva, así como sus decisiones, se harán constar en  Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta.  Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos y llevaran a firma de  quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.    

     

Los Acuerdos se llevarán  en un Libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su  custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.    

     

Artículo 15. La Junta  Directiva podrá establecer internamente comisiones para llevar a cabo trabajos  o estudios especiales.    

     

Artículo 16. El  Instituto tendrá un Gerente General, agente del Presidente de la República, de  su libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 17. Son  funciones del Gerente General del Instituto:    

     

1. Ejercer la  representación legal del Instituto en todos los actos y contratos que se  requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

     

2. Cumplir y hacer  cumplir las decisiones de la Junta Directiva.    

     

3. Someter a  consideración de la Junta Directiva los planes, programas y proyectos del  Instituto y dirigir su ejecución.    

     

4. Nombrar y remover los  empleados de la entidad y en general, dirigir, coordinar y controlar las  actividades de administración de personal, de conformidad con las disposiciones  que regulan la materia, y con los presentes estatutos.    

     

5. Dirigir y coordinar  las actividades de las distintas dependencias del Instituto.    

     

6. Preparar el proyecto  de presupuesto anual de la entidad y, previo concepto favorable del Comité de  Gabinete Ministerial, someterlo a la aprobación de la Junta Directiva.    

     

7. Ordenar los gastos,  dirigir y controlar la ejecución del presupuesto y demás operaciones  financieras propias del Instituto.    

     

8. Presentar a la Junta  Directiva los proyectos de Acuerdo de gastos y las modificaciones, adiciones, y  traslados presupuestales que se requieran.    

     

9. Constituir  mandatarios que representen al Instituto en asuntos judiciales y  extrajudiciales.    

     

10. Otorgar, suspender o  cancelar las concesiones, permisos, patentes y autorizaciones para el ejercicio  de la actividad pesquera.    

     

11. Proponer a la  entidad estatal competente, el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas  de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero.    

     

12. Imponer las  sanciones previstas en la ley, el reglamento y los contratos.    

     

13. Proponer a la Junta  Directiva modificaciones a la organización interna de la entidad y la creación  o supresión de cargos.    

     

14. Celebrar los  contratos o convenios que se requieran para el normal funcionamiento del  Instituto, con los requisitos establecidos en las normas legales y en los  presentes estatutos.    

     

15. Delegar en otros  funcionarios de la entidad algunas de sus funciones, previa autorización de la  Junta Directiva.    

     

16. Presentar al  Ministro de Agricultura y, por su intermedio, al Presidente de la República,  los informes generales y periódicos o particulares que le soliciten, sobre las  actividades desarrolladas, la situación de la entidad y las medidas adoptadas.    

     

17. Establecer los  procedimientos internos para el funcionamiento del Instituto.    

     

18. Las demás que por su  naturaleza le correspondan y las que le atribuya expresamente la ley, los  decretos reglamentarios, los presentes estatutos o los Acuerdos de la Junta  Directiva.    

     

Artículo 18. Los actos  del Gerente General se denominarán Resoluciones, las cuales se numerarán  sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán  bajo la custodia y responsabilidad del Secretario General.    

     

Artículo 19. Los  miembros de la Junta Directiva y el Gerente General estarán sujetos a las  incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en el Decreto 128 de 1976  y en las demás normas vigentes sobre la materia.    

     

     

CAPITULO  IV    

     

     

ORGANIZACION  INTERNA    

     

Artículo 20. La  estructura orgánica del Instituto se ajustara a la siguiente nomenclatura:    

     

1. Las unidades de nivel  directivo se denominarán Gerencia General, Subgerencias, Secretaría General y  Direcciones Regionales o Seccionales.    

     

2. Las unidades que  cumplan funciones de asesoría y coordinación, se denominarán Oficinas o  Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al Instituto.    

     

3. Las unidades  operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos,  se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.    

     

4. Las unidades que se  creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán  Comisiones o Juntas.    

     

     

CAPITULO  V    

     

PATRIMONIO    

     

Artículo 21.    El  patrimonio del Instituto estará formado por:    

     

1. Las sumas que se le  apropien en el Presupuesto Nacional.    

     

2. El valor de las tasas  y derechos que recaude por el ejercicio de la actividad pesquera.    

     

3. El valor de la venta  de los productos pesqueros obtenidos durante las operaciones de pesca que  realice con fines de investigación, regulación y fomento, y del decomiso  definitivo que imponga como sanción por las infracciones a las normas sobre  pesca.    

     

4. Los bienes  transferidos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente-INDERENA-.    

     

5. La suma de cien (100)  millones de pesos, que será aportada por el Instituto de Fomento  Industrial-IFI-.    

     

6. El valor que recaude  por concepto de los servicios técnicos que preste.    

     

7. El producto de los  empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional o el Instituto  contraten para el desarrollo pesquero.    

     

8. El valor de las  multas que imponga y recaude.    

     

9. Los recursos  provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional.    

     

10. Los rendimientos  financieros que deriven de los recursos propios.    

     

11. Las utilidades que  obtenga de las inversiones que realice.    

     

12. Los demás bienes que  adquiera a cualquier título.    

     

Artículo 22.    En el  cumplimiento de sus funciones, el Instituto se ceñirá a lo dispuesto en sus  normas orgánicas y estatutarias y no podrá desarrollar actividades o ejecutar  acto distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes  o de sus fondos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en los  presentes estatutos.    

     

     

CAPITULO  VI    

     

REGIMEN  JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS    

     

Artículo 23.    Los  actos administrativos del Instituto estarán sujetos a las disposiciones  contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo  adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 24.    Contra  los actos de la Junta Directiva y del Gerente General, sólo procederá el  recurso de reposición en todos los asuntos de su competencia que se refieran a  situaciones individuales y concretas, surtido el cual se entenderá agotada la  vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas  generales, no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.    

     

Artículo 25. El régimen  contractual del Instituto será el previsto en el Decreto ley 222 de  1983 y en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

     

     

CAPITULO  VII    

     

PERSONAL    

     

Artículo 26.    Las  personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de  empleados públicos y se someterán al régimen legal vigente previsto para los  mismos. No obstante, la entidad podrá vincular como trabajadores oficiales al  personal que requiera para las actividades de construcción y sostenimiento de  obras públicas.    

     

Artículo 27. Los empleos  del Instituto son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción  de acuerdo con lo previsto en la ley sobre la materia.    

     

     

CAPITULO  VIII    

     

CONTROL  FISCAL    

     

Artículo 28.    La  Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de  los fondos y bienes del Instituto, de conformidad con las normas legales  vigentes sobre la materia y los reglamentos que al efecto se expidan. Las  anteriores funciones se cumplirán sin menoscabo de la autonomía administrativa  de la entidad.    

     

     

CAPITULO  IX    

     

DISPOSICIONES  FINALES    

     

Artículo 29.    El  Gerente General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la República  o ante el Ministro de Agricultura. Los miembros de la Junta Directiva que no  tengan el carácter de empleados públicos se posesionarán ante el Secretario  General del Ministerio de Agricultura. Los demás empleados ante el Gerente  General o ante el funcionario en quien éste delegue dicha facultad.    

     

Artículo 30.    En  cuanto a la rendición de informes y al manejo de documentos del Instituto, se  atenderá lo dispuesto en la Ley 57 de 1985 y demás  disposiciones que la adicionen o modifiquen.    

     

Artículo 31.    Las  certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General y de los  miembros de la Junta Directiva, serán otorgadas por el Secretario General del  Ministerio de Agricultura.    

     

Las referentes a los  demás empleados del Instituto, las expedirá el Gerente General o el funcionario  en quien éste delegue esa función.    

     

Artículo 32.    Las  modificaciones o adiciones a los presentes estatutos las adoptará la Junta  Directiva, previo concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública  de la Presidencia de la República y serán sometidas a la aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Artículo 33.    El  presente Acuerdo rige a partir de la fecha del Decreto de aprobación expedido  por el Gobierno Nacional.    

     

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. E., a  11 de abril de 1991.    

     

El Presidente,  Viceministro de Agricultura,    

(Fdo.) FIDEL CUELLAR  BOADA    

     

El Secretario ad hoc,    

(FDO ) NANCY VALLEJO    

     

     

ARTICULO 2º           El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

publíquese, comuníquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  23 mayo de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

La Ministra de  Agricultura,    

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.    

 

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