DECRETO 1334 DE 1991
(mayo 23)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA–INPA, ADOPTADOS MEDIANTE ACUERDO NÚMERO 001 DEL 11 DE ABRIL DE 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Artículo 26 del Decreto ley 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Apruébanse los estatutos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura–INPA–, adoptados mediante el Acuerdo número 001 del 11 de abril de 1991, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 001 DE 1991
(abril 11)
“Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura-INPA–“.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura–INPA–, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 26 del Decreto ley 1050 de 1968 y el artículo 17 de la Ley 13 de 1990, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
Artículo 1º. Adóptanse los siguientes Estatutos, que regirán la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura–INPA–.
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, DURACION, SEDE Y JURISDICCION
Artículo 2º. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, creado por la Ley 13 de 1990, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura usará la sigla INPA.
Artículo 3º. La duración del Instituto es indefinida.
Artículo 4º. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal es la ciudad de Bogotá y tendrá una unidad regional en el Litoral Pacífico con sede en Buenaventura y otra en el Litoral Atlántico, con sede en Cartagena. De acuerdo con las necesidades, la Junta Directiva del INPA podrá establecer otras unidades regionales, en función de la distribución bioecológica de los recursos pesqueros, para lo cual requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura.
CAPITULO II
OBJETO, FUNCIONES, DELEGACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 5º. El INPA tendrá como objetivo contribuir al desarrollo sostenido de la actividad pesquera dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, con el fin de incorporarla de manera decidida a la economía del país, garantizando la explotación racional de los recursos pesqueros.
Artículo 6º. El Instituto cumplirá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la política pesquera del Gobierno Nacional.
2. Contribuir en la formulación de la política pesquera nacional, así como en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
3. Representar al Gobierno Nacional en la ejecución de convenios o proyectos relacionados con la actividad pesquera.
4. Adelantar las investigaciones que permitan identificar y cuantificar los recursos pesqueros, así como aquellas dirigidas a perfeccionar los procesos tecnológicos en las fases de extracción, cultivo, procesamiento y comercialización.
5. Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones. permisos, patentes, concesiones y salvoconductos.
6. Otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para la investigación, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como para el ejercicio de la acuicultura.
7. Fijar y recaudar el monto de las tasas y derechos que deben cobrarse por concepto del ejercicio de la actividad pesquera, en concordancia con las orientaciones establecidas por el Ministerio de Agricultura.
8. Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes. En materia de control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación con la Armada Nacional.
9. Realizar directamente actividades pesqueras o por asociación, previa autorización del Ministerio de Agricultura, con empresas, comunidades, cooperativas y otras entidades, o personas nacionales o extranjeras.
10. Promover y constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, sociedades o compañías para el ejercicio de la actividad pesquera y participar en ellas como socio, previa autorización del Ministerio de Agricultura.
11. Proponer a la entidad estatal competente el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero. Así mismo, delimitar las áreas que con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.
12. Fijar periódicamente el número, tamaño y tipo de embarcaciones pesqueras, con el fin de no exceder la captura permisible.
13. Determinar, conjuntamente con la entidad estatal competente la magnitud de los recursos pesqueros susceptibles de extracción, incluyendo su volumen de captura y talla mínima permitidos.
14. Promover la actividad pesquera artesanal con miras a elevar el nivel socio-económico del pescador.
15. Estimular, regular, supervisar y controlar las actividades de acuicultura.
16. Desarrollar programas de capacitación del personal vinculado a las diferentes fases de la actividad pesquera, en forma directa o en coordinación con el SENA u otros organismos especializados.
17. Promover la industrialización y comercialización de los productos pesqueros y fomentar su consumo interno, en coordinación con otras entidades competentes.
18. Propugnar por el estímulo a la exportación de productos pesqueros, identificando mercados y oportunidades para su colocación.
19. Las demás que le sean asignadas por la ley, o mediante reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Las funciones de que tratan los numerales 5, 6, 7, 8, 13 y 15 del presente artículo, se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Artículo 7º. El INPA podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva y con la previa autorización del Ministro de Agricultura, delegar algunas de sus funciones en otras entidades de derecho público, cuando se considere conveniente para asegurar una eficaz ejecución o para impedir la interrupción de servicios. No obstante, el manejo y administración de la pesca marina estarán siempre a cargo del INPA.
En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación, se deberá determinar expresamente la función o funciones que se delegan, especificando las formalidades y requisitos que se exigen para su ejercicio y el término de vigencia de la delegación.
La entidad delegataria ejercerá las funciones que se le delegan, ciñiéndose a las disposiciones legales sobre la materia, a los términos del contrato que deberá celebrar con el INPA y a la política general de este Instituto. Igualmente, asumirá la responsabilidad por el adecuado cumplimiento de las actividades inherentes a las funciones que se le delegan estando obligada a rendir informes de su gestión ante el Gerente del INPA, cuando éste lo requiera. En lo que al recaudo de tasas y derechos se refiere, se establecerá en el mismo contrato la proporción que les corresponda a la entidad delegataria y al INPA.
Artículo 8º. En su carácter de persona jurídica, el Instituto podrá realizar toda clase de actos y celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título bienes, administrarlos y establecer limitaciones a su dominio y, en general, obrar como sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
CAPITULO III
DIRECCION Y ADMIMISTRACION
Artículo 9º. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de:
La Junta Directiva y el Gerente General,
Artículo 10. La Junta Directiva estará integrada por:
1. El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3 El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones-PROEXPO-.
5 El Director General Marítimo y Portuario.
6. El Gerente del Inderena o de la entidad que haga sus veces.
7. Tres delegados del Presidente de la República, escogidos de ternas enviadas por las organizaciones gremiales de industriales, artesanales y acuicultores.
A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. En las mismas condiciones podrán asistir los Directores Generales y el Subdirector de Producción Pesquera del Ministerio de Agricultura. También podrán concurrir los demás funcionarios del Instituto que la Junta Directiva o el Gerente General determinen.
Actuará como secretario de la Junta Directiva el Secretario General del Instituto.
Artículo 11. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las Reuniones de la Junta, en la cuantía señalada por Resolución Ejecutiva.
Artículo 12. Son funciones de la Junta Directiva:
1. Aprobar los planes, programas y proyectos del Instituto, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
2. Expedir directrices generales y controlar el cumplimiento de la programación operativa anual, con sujeción a las reglas e instrucciones que señale el Ministerio de Agricultura, y de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.
3. Delegar en otras entidades de derecho público algunas de las funciones de que trata el Artículo 6º. de estos estatutos.
4. Autorizar al Gerente del Instituto para constituir sociedades o para suscribir y pagar acciones en ellas, conforme lo dispuesto en la ley.
5. Aprobar los contratos de asociación y de concesión que deba celebrar el Gerente.
6. Determinar el valor de las tasas que debe recaudar el Instituto y el de los derechos por los servicios técnicos que preste.
7. Delimitar las áreas que con exclusividad se destinen a la pesca artesanal.
8. Establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, patentes, concesiones y salvoconductos.
9. Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
10. Establecer la estructura orgánica y la planta de personal del Instituto para someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.
11. Aprobar el presupuesto anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales.
12. Autorizar al Gerente General para celebrar contratos de empréstito externo e interno, de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
13. Emitir concepto previo respecto de la adjudicación o de la celebración de los contratos, cuando su cuantía sea mayor de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
14. Delegar en el Gerente General del Instituto algunas de sus funciones propias y autorizar a éste para delegar en otros funcionarios del Instituto, algunas de sus funciones.
15. Aprobar el balance anual y demás informes financieros sobre el Instituto.
16. Establecer las normas internas para el pago de las prestaciones sociales y demás asignaciones de los funcionarios del Instituto, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
17. Aprobar el nombramiento del Secretario General y de los Subgerentes. La remoción de estos funcionarios corresponde exclusivamente al Gerente.
18. Autorizar las comisiones al exterior para los funcionarios del Instituto, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
19. Darse su propio reglamento.
20. Las demás funciones que le señalen la ley, sus decretos reglamentarios y los presentes estatutos.
Parágrafo. El ejercicio de las funciones contenidas en los numerales 1, 6, 10, 11 Y 12 requieren concepto previo favorable del Comité de Gabinete del Ministerio de Agricultura y las contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 7, autorización previa del mismo Ministerio.
Artículo 13. Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. Estas podrán celebrarse en Bogotá o en otros lugares del país, cuando as¡ lo disponga la Directiva .
La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con seis (6) de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Artículo 14. Las reuniones de la Junta Directiva, así como sus decisiones, se harán constar en Actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta. Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos y llevaran a firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Los Acuerdos se llevarán en un Libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.
Artículo 15. La Junta Directiva podrá establecer internamente comisiones para llevar a cabo trabajos o estudios especiales.
Artículo 16. El Instituto tendrá un Gerente General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 17. Son funciones del Gerente General del Instituto:
1. Ejercer la representación legal del Instituto en todos los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.
3. Someter a consideración de la Junta Directiva los planes, programas y proyectos del Instituto y dirigir su ejecución.
4. Nombrar y remover los empleados de la entidad y en general, dirigir, coordinar y controlar las actividades de administración de personal, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, y con los presentes estatutos.
5. Dirigir y coordinar las actividades de las distintas dependencias del Instituto.
6. Preparar el proyecto de presupuesto anual de la entidad y, previo concepto favorable del Comité de Gabinete Ministerial, someterlo a la aprobación de la Junta Directiva.
7. Ordenar los gastos, dirigir y controlar la ejecución del presupuesto y demás operaciones financieras propias del Instituto.
8. Presentar a la Junta Directiva los proyectos de Acuerdo de gastos y las modificaciones, adiciones, y traslados presupuestales que se requieran.
9. Constituir mandatarios que representen al Instituto en asuntos judiciales y extrajudiciales.
10. Otorgar, suspender o cancelar las concesiones, permisos, patentes y autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera.
11. Proponer a la entidad estatal competente, el establecimiento de vedas, prohibiciones y áreas de reserva para asegurar el rendimiento sostenido del recurso pesquero.
12. Imponer las sanciones previstas en la ley, el reglamento y los contratos.
13. Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la organización interna de la entidad y la creación o supresión de cargos.
14. Celebrar los contratos o convenios que se requieran para el normal funcionamiento del Instituto, con los requisitos establecidos en las normas legales y en los presentes estatutos.
15. Delegar en otros funcionarios de la entidad algunas de sus funciones, previa autorización de la Junta Directiva.
16. Presentar al Ministro de Agricultura y, por su intermedio, al Presidente de la República, los informes generales y periódicos o particulares que le soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación de la entidad y las medidas adoptadas.
17. Establecer los procedimientos internos para el funcionamiento del Instituto.
18. Las demás que por su naturaleza le correspondan y las que le atribuya expresamente la ley, los decretos reglamentarios, los presentes estatutos o los Acuerdos de la Junta Directiva.
Artículo 18. Los actos del Gerente General se denominarán Resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia y responsabilidad del Secretario General.
Artículo 19. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en el Decreto 128 de 1976 y en las demás normas vigentes sobre la materia.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA
Artículo 20. La estructura orgánica del Instituto se ajustara a la siguiente nomenclatura:
1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Gerencia General, Subgerencias, Secretaría General y Direcciones Regionales o Seccionales.
2. Las unidades que cumplan funciones de asesoría y coordinación, se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al Instituto.
3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas.
CAPITULO V
PATRIMONIO
Artículo 21. El patrimonio del Instituto estará formado por:
1. Las sumas que se le apropien en el Presupuesto Nacional.
2. El valor de las tasas y derechos que recaude por el ejercicio de la actividad pesquera.
3. El valor de la venta de los productos pesqueros obtenidos durante las operaciones de pesca que realice con fines de investigación, regulación y fomento, y del decomiso definitivo que imponga como sanción por las infracciones a las normas sobre pesca.
4. Los bienes transferidos por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA-.
5. La suma de cien (100) millones de pesos, que será aportada por el Instituto de Fomento Industrial-IFI-.
6. El valor que recaude por concepto de los servicios técnicos que preste.
7. El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno Nacional o el Instituto contraten para el desarrollo pesquero.
8. El valor de las multas que imponga y recaude.
9. Los recursos provenientes de la cooperación técnica nacional o internacional.
10. Los rendimientos financieros que deriven de los recursos propios.
11. Las utilidades que obtenga de las inversiones que realice.
12. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 22. En el cumplimiento de sus funciones, el Instituto se ceñirá a lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias y no podrá desarrollar actividades o ejecutar acto distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o de sus fondos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en los presentes estatutos.
CAPITULO VI
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
Artículo 23. Los actos administrativos del Instituto estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 24. Contra los actos de la Junta Directiva y del Gerente General, sólo procederá el recurso de reposición en todos los asuntos de su competencia que se refieran a situaciones individuales y concretas, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales, no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 25. El régimen contractual del Instituto será el previsto en el Decreto ley 222 de 1983 y en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
CAPITULO VII
PERSONAL
Artículo 26. Las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos y se someterán al régimen legal vigente previsto para los mismos. No obstante, la entidad podrá vincular como trabajadores oficiales al personal que requiera para las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Artículo 27. Los empleos del Instituto son de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo previsto en la ley sobre la materia.
CAPITULO VIII
CONTROL FISCAL
Artículo 28. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes del Instituto, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia y los reglamentos que al efecto se expidan. Las anteriores funciones se cumplirán sin menoscabo de la autonomía administrativa de la entidad.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29. El Gerente General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Agricultura. Los miembros de la Junta Directiva que no tengan el carácter de empleados públicos se posesionarán ante el Secretario General del Ministerio de Agricultura. Los demás empleados ante el Gerente General o ante el funcionario en quien éste delegue dicha facultad.
Artículo 30. En cuanto a la rendición de informes y al manejo de documentos del Instituto, se atenderá lo dispuesto en la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la adicionen o modifiquen.
Artículo 31. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Gerente General y de los miembros de la Junta Directiva, serán otorgadas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.
Las referentes a los demás empleados del Instituto, las expedirá el Gerente General o el funcionario en quien éste delegue esa función.
Artículo 32. Las modificaciones o adiciones a los presentes estatutos las adoptará la Junta Directiva, previo concepto favorable de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República y serán sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 33. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha del Decreto de aprobación expedido por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 11 de abril de 1991.
El Presidente, Viceministro de Agricultura,
(Fdo.) FIDEL CUELLAR BOADA
El Secretario ad hoc,
(FDO ) NANCY VALLEJO
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 mayo de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.