DECRETO 133 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 133 DE 1991    

(enero 14)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE REMUNERACION  DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

     

Nota: Derogado  parcialmente por el Decreto 888 de 1992.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la   Ley 60 de 1990,    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1o. El presente Decreto establece el régimen  de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad  Surcolombiana, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de  acuerdo con los siguientes factores:    

a) La categoría en el escalafón;    

b) La producción intelectual;    

c) La experiencia docente universitaria o profesional;    

d) Los títulos obtenidos por estudios de formación  avanzada o posgrado;    

e) Los estudios de actualización de conocimientos y  perfeccionamiento a nivel de posgrado.    

ARTICULO 2o. Para efectos de remuneración, los  puntajes para las categorías en el escalafón serán los siguientes:       

CATEGORIAS                    

No. DE PUNTOS   

Instructor o profesor auxiliar                    

850   

Profesor asistente                    

900   

Profesor asociado                    

950   

Profesor titular                    

1.000      

ARTICULO 3o. Son condiciones para pertenecer a las  categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:    

Para ser instructor o profesor auxiliar:    

Tener título en el área correspondiente, acreditar dos  (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, excepto que el  Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico haya eximido  de este último requisito al candidato, para los casos de ciencias básicas, y  del título, en los casos de bellas artes y determinados aspectos de la técnica.    

Para ser profesor asistente se requiere una de las  siguientes condiciones:    

a) Haber sido instructor o profesor auxiliar durante  dos (2) años en la Universidad Surcolombiana y presentar previamente una  producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdos del Consejo  Superior;    

b) Poseer título de magister y dos (2) años de  experiencia profesional o docente universitaria;    

c) Poseer título profesional en el área  correspondiente, acreditar cuatro (4) años de experiencia, dos (2) de los  cuales deberán serlo en docencia universitaria, y presentar previamente una  producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo  Superior.    

Para ser profesor asociado se requiere una de las  condiciones siguientes:    

a) Haber sido profesor asistente durante tres (3) años  en la Universidad Surcolambiana y presentar previamente una producción  intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;    

b) Poseer título de magister, acreditar cuatro (4)  años de experiencia, dos (2) de los cuales deberán serlo en docencia  universitaria, y presentar previamente una producción intelectual según  reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;    

c) Poseer título de doctor y acreditar dos (2) años de  experiencia docente universitaria.    

Para ser profesor titular se requiere de una de las  condiciones siguientes:    

a) Haber sido profesor asociado durante cuatro (4)  años en la Universidad Surcolombiana y presentar previamente una producción  intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;    

b) Poseer título de magister, acreditar ocho (8) años  de experiencia, de los cuales cuatro (4) deberán serlo en docencia  universitaria y presentar previamente una producción intelectual según  reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;    

c) Poseer título de doctor a nivel de posgrado,  acreditar cinco (5) años de experiencia, tres (3) de los cuales deberán serlo  en docencia universitaria y presentar previamente una producción intelectual  según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior.    

PARAGRAFO 1o. Las tesis o trabajos realizados para la  obtención de títulos no podrán ser valorados para efectos de remuneración.    

PARAGRAFO 2o. Los certificados de estudio, diplomas y  títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los  registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la  materia.    

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado  o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se  someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias  con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional  y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.    

ARTICULO 4o. Los puntajes por producción intelectual  serán:    

a) Por investigación publicada en forma de libro, se  asignarán hasta 75 puntos;    

b) Por investigación publicada en forma de artículo  científico en revista especializada o de reconocido prestigio hasta 40 puntos;    

c) Por sistematización de conocimientos publicada en  forma de libro, hasta 60 puntos;    

d) Por sistematización de conocimientos publicada en  forma de artículo en revista especializada, hasta 20 puntos;    

e) Por ponencia sustentada en congresos, coloquios,  seminarios y talleres a nivel regional, hasta 3 puntos, nacional hasta 6 puntos  e internacional hasta 13 puntos;    

f) Por documentos como cine, video o material audiovisual,  elaborados por el docente, hasta 20 puntos;    

g) Por inventos patentados, hasta 80 puntos;    

h) Por proyectos, diseños o propuestas técnicas que  hayan ganado concurso de méritos reconocidos por organismos competentes de  carácter nacional o internacional y hayan sido adoptados y puestos en ejecución  hasta 30 puntos;    

i) Por prototipos construidos con sus respectivos  manuales y que hayan demostrado eficacia y utilidad, hasta 20 puntos;    

j) Por libro de texto universitario hasta 45 puntos;    

k) Por traducciones editadas legalmente de libros  científicos, técnicos o artísticos, no inferior a 10 cuartillas, hasta 20  puntos;    

l) Por traducciones editadas legalmente de artículos  científicos, técnicos o artísticos, publicados en medios especializados de  reconocido prestigio, no inferior a 10 cuartillas, hasta 10 puntos;    

LL) Por producción artística en el campo en el cual el  docente desarrolla su actividad académica, hasta 50 puntos;    

m) Por producción artística diferente al campo de la  actividad docente, hasta 10 puntos, sin que por dicha actividad se reconozcan  en total más de 50 puntos.    

El puntaje máximo que podrá reconocerse por el factor  de producción intelectual será de 1.000 puntos.    

PARAGRAFO 1o. Se entiende por producción intelectual  todo producto de la actividad reflexiva del docente que trascienda los límites  del trabajo cotidiano que se espera de un profesor universitario, de acuerdo  con su categoría y dedicación, y que esté orientada a promover el desarrollo  del conocimiento y del debate académico en el área de especialidad del docente.    

La producción intelectual comprende: investigación,  sistematización de conocimientos, invención y desarrollo tecnológico,  materiales didácticos y producción artística.    

En ningún caso se reconocerá puntaje por producción  intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los  factores indicados en este artículo.    

PARAGRAFO 2o. El reconocimiento de puntaje por  producción intelectual, requiere un proceso de evaluación que será reglamentado  por el Consejo Superior Universitario, el cual deberá sujetarse estrictamente a  los parámetros establecidos en este Decreto.    

PARAGRAFO 3o. El reconocimiento de los puntos  adicionales contemplados en el artículo 4º, estarán sujetos a la disponibilidad  presupuestal generada por ahorros en servicios personales por parte de la  Universidad Surcolombiana y para su pago se debe tener autorización de la  Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

ARTICULO 5o. El puntaje por experiencia docente universitaria  o su equivalente en experiencia profesional, adquiridas con anterioridad a la  vinculación a la Universidad Surcolombiana, debidamente certificada y no  reconocida para efectos de categorización en el escalafón, será de 75 puntos  por cada año de experiencia, con dedicación de tiempo completo, hasta un máximo  de 300 puntos y proporcionalmente por tiempo parcial.    

ARTICULO 6o. El puntaje por estudios de formación  avanzada adelantados por el docente en su área profesional, de docencia o  investigación universitaria, será el siguiente:    

a) Por título de especialización obtenido, se  reconocerán 35 puntos por cada semestre de estudios, cuando dicha  especialización tenga una duración entre 2 y menos de 4 semestres académicos. Si  es superior, por cada semestre adicional se reconocerán 17.5 puntos, sin  sobrepasar el límite de los 210 puntos en total;    

b) Por título de magister, con estudios de duración  mínima de tres (3) semestres académicos, se asignarán 140 puntos;    

c) Por título de doctor, se reconocerán entre 140 y  250 puntos, de acuerdo con la duración y características del programa cursado.    

PARAGRAFO. Cuando en cumplimiento de una misma  comisión de estudios se obtuviere más de un título, sólo se reconocerá el de  mayor valor académico; si los títulos obtenidos tuvieren igual valoración se  reconocerá tan sólo uno de ellos.    

ARTICULO 7o. El puntaje por cursos de actualización de  conocimientos y perfeccionamiento a nivel de posgrado debidamente aprobados en  áreas de su especialidad, de docencia o investigación universitaria, será de 30  puntos, siempre y cuando la intensidad del curso no sea inferior a 200 horas.    

PARAGRAFO. Los cursos a que hace referencia este  artículo deben ser impartidos por una institución de carácter universitario y  con aprobación del ICFES, o ser de reconocido prestigio en el campo científico  o tecnológico.    

Cuando el curso se haya realizado en una institución  diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en  cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.    

ARTICULO 8o. La evaluación de los factores  contemplados en los literales b) al e) del artículo 1° de este Decreto, tendrá  lugar una sola vez al año, y las remuneraciones derivadas de ésta, surtirán  efectos fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente, previa la  expedición del correspondiente acto administrativo. Las solicitudes respectivas  y las de promoción en el escalafón deberán presentarse antes del 30 de  septiembre de cada año.    

ARTICULO 9o. La remuneración prevista en este Decreto  corresponde a empleos de tiempo completo, con dedicación de cuarenta (40) horas  semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a  la mencionada dedicación.    

La remuneración será el resultado de multiplicar el  puntaje total obtenido de los factores establecidos en el artículo 1º del  presente Decreto por el valor del punto.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de  los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación.    

ARTICULO 10. Derogado  por el Decreto 888 de 1992,  artículo 8º.    Para  efectos de fijar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de  la Universidad Surcolombiana, el valor del punto será de ciento noventa y nueve  pesos ($199.00) moneda corriente.    

ARTICULO 11. La remuneración para quienes obtengan un  primer nombramiento como docentes será la que corresponda al número de puntos  asignados a la respectiva categoría, sin que por este hecho puedan ser  considerados inscritos en la carrera docente.    

Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la  carrera a partir del vencimiento del primer año de su vinculación, previo el  lleno de los requisitos legales.    

ARTICULO 12.    Derogado  por el Decreto 888 de 1992,  artículo 8º. El Consejo  Superior a propuesta del rector y previo estudio del Consejo Académico, fijarán  la remuneración que corresponda a cada docente en acto administrativo motivado.    

La  autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados, y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales  y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará  por el cumplimiento de esta disposición.    

El  docente no podrá, percibir en la Universidad Surcolombiana, sumas diferentes a  las derivadas de la aplicación del presente Decreto.    

ARTICULO 13. Derogado  por el Decreto 888 de 1992,  artículo 8º.    En  ningún caso, la remuneración total de un docente podrá exceder la que  corresponda, al Rector de la Universidad Surcolombiana por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 14. El docente escalafonado que sea  comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y  remoción a nivel directivo, en la Universidad Surcolombiana, tendrá derecho al  sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea  inferior al percibido como docente, en cuyo caso continuará recibiendo el  sueldo del cargo del que es titular como docente.    

ARTICULO 15. El régimen de viáticos de los docentes  será el que rige para el personal administrativo de la Universidad.    

ARTICULO 16. La autoridad nominadora de la Universidad  Surcolombiana no podrá nombrar, con dedicación del tiempo completo, a una  persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo, de igual  dedicación. Al momento de posesionarse el futuro docente deberá presentar una  declaración juramentada diligenciada ante juez o notario público, de que no  está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.    

ARTICULO 17. Derogado  por el Decreto 888 de 1992,  artículo 8º.    La  aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  de nuevos programas académicos en la Universidad Surcolombiana, que impliquen  costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable  del Ministerio de Hacienda-Dirección General de Presupuesto sobre la  disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.    

ARTICULO 18. Derogado  por el Decreto 888 de 1992,  artículo 8º.    La  Universidad Surcolombiana deberá someter a consideración del Gobierno Nacional  en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto,  las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que  trata el artículo 59 del      Decreto 80 de 1980,    sin exceder el monto de  la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de  la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 19. Las disposiciones contenidas en el  presente Decreto sólo podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por ley o  decreto con fuerza de ley.    

ARTICULO 20. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el   Decreto ley 58 del 4 de enero de  1990 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E. a 14 de enero de 1991.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO.    

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.          

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