DECRETO 133 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE REMUNERACION DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 888 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el cual estará basado en el sistema de puntos que se aplicará de acuerdo con los siguientes factores:
a) La categoría en el escalafón;
b) La producción intelectual;
c) La experiencia docente universitaria o profesional;
d) Los títulos obtenidos por estudios de formación avanzada o posgrado;
e) Los estudios de actualización de conocimientos y perfeccionamiento a nivel de posgrado.
ARTICULO 2o. Para efectos de remuneración, los puntajes para las categorías en el escalafón serán los siguientes:
CATEGORIAS
No. DE PUNTOS
Instructor o profesor auxiliar
850
Profesor asistente
900
Profesor asociado
950
Profesor titular
1.000
ARTICULO 3o. Son condiciones para pertenecer a las categorías indicadas en el artículo anterior, las siguientes:
Para ser instructor o profesor auxiliar:
Tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, excepto que el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico haya eximido de este último requisito al candidato, para los casos de ciencias básicas, y del título, en los casos de bellas artes y determinados aspectos de la técnica.
Para ser profesor asistente se requiere una de las siguientes condiciones:
a) Haber sido instructor o profesor auxiliar durante dos (2) años en la Universidad Surcolombiana y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdos del Consejo Superior;
b) Poseer título de magister y dos (2) años de experiencia profesional o docente universitaria;
c) Poseer título profesional en el área correspondiente, acreditar cuatro (4) años de experiencia, dos (2) de los cuales deberán serlo en docencia universitaria, y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior.
Para ser profesor asociado se requiere una de las condiciones siguientes:
a) Haber sido profesor asistente durante tres (3) años en la Universidad Surcolambiana y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;
b) Poseer título de magister, acreditar cuatro (4) años de experiencia, dos (2) de los cuales deberán serlo en docencia universitaria, y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;
c) Poseer título de doctor y acreditar dos (2) años de experiencia docente universitaria.
Para ser profesor titular se requiere de una de las condiciones siguientes:
a) Haber sido profesor asociado durante cuatro (4) años en la Universidad Surcolombiana y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;
b) Poseer título de magister, acreditar ocho (8) años de experiencia, de los cuales cuatro (4) deberán serlo en docencia universitaria y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior;
c) Poseer título de doctor a nivel de posgrado, acreditar cinco (5) años de experiencia, tres (3) de los cuales deberán serlo en docencia universitaria y presentar previamente una producción intelectual según reglamentación fijada por acuerdo del Consejo Superior.
PARAGRAFO 1o. Las tesis o trabajos realizados para la obtención de títulos no podrán ser valorados para efectos de remuneración.
PARAGRAFO 2o. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
ARTICULO 4o. Los puntajes por producción intelectual serán:
a) Por investigación publicada en forma de libro, se asignarán hasta 75 puntos;
b) Por investigación publicada en forma de artículo científico en revista especializada o de reconocido prestigio hasta 40 puntos;
c) Por sistematización de conocimientos publicada en forma de libro, hasta 60 puntos;
d) Por sistematización de conocimientos publicada en forma de artículo en revista especializada, hasta 20 puntos;
e) Por ponencia sustentada en congresos, coloquios, seminarios y talleres a nivel regional, hasta 3 puntos, nacional hasta 6 puntos e internacional hasta 13 puntos;
f) Por documentos como cine, video o material audiovisual, elaborados por el docente, hasta 20 puntos;
g) Por inventos patentados, hasta 80 puntos;
h) Por proyectos, diseños o propuestas técnicas que hayan ganado concurso de méritos reconocidos por organismos competentes de carácter nacional o internacional y hayan sido adoptados y puestos en ejecución hasta 30 puntos;
i) Por prototipos construidos con sus respectivos manuales y que hayan demostrado eficacia y utilidad, hasta 20 puntos;
j) Por libro de texto universitario hasta 45 puntos;
k) Por traducciones editadas legalmente de libros científicos, técnicos o artísticos, no inferior a 10 cuartillas, hasta 20 puntos;
l) Por traducciones editadas legalmente de artículos científicos, técnicos o artísticos, publicados en medios especializados de reconocido prestigio, no inferior a 10 cuartillas, hasta 10 puntos;
LL) Por producción artística en el campo en el cual el docente desarrolla su actividad académica, hasta 50 puntos;
m) Por producción artística diferente al campo de la actividad docente, hasta 10 puntos, sin que por dicha actividad se reconozcan en total más de 50 puntos.
El puntaje máximo que podrá reconocerse por el factor de producción intelectual será de 1.000 puntos.
PARAGRAFO 1o. Se entiende por producción intelectual todo producto de la actividad reflexiva del docente que trascienda los límites del trabajo cotidiano que se espera de un profesor universitario, de acuerdo con su categoría y dedicación, y que esté orientada a promover el desarrollo del conocimiento y del debate académico en el área de especialidad del docente.
La producción intelectual comprende: investigación, sistematización de conocimientos, invención y desarrollo tecnológico, materiales didácticos y producción artística.
En ningún caso se reconocerá puntaje por producción intelectual que haya sido evaluada o valorada o con superposición de los factores indicados en este artículo.
PARAGRAFO 2o. El reconocimiento de puntaje por producción intelectual, requiere un proceso de evaluación que será reglamentado por el Consejo Superior Universitario, el cual deberá sujetarse estrictamente a los parámetros establecidos en este Decreto.
PARAGRAFO 3o. El reconocimiento de los puntos adicionales contemplados en el artículo 4º, estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal generada por ahorros en servicios personales por parte de la Universidad Surcolombiana y para su pago se debe tener autorización de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5o. El puntaje por experiencia docente universitaria o su equivalente en experiencia profesional, adquiridas con anterioridad a la vinculación a la Universidad Surcolombiana, debidamente certificada y no reconocida para efectos de categorización en el escalafón, será de 75 puntos por cada año de experiencia, con dedicación de tiempo completo, hasta un máximo de 300 puntos y proporcionalmente por tiempo parcial.
ARTICULO 6o. El puntaje por estudios de formación avanzada adelantados por el docente en su área profesional, de docencia o investigación universitaria, será el siguiente:
a) Por título de especialización obtenido, se reconocerán 35 puntos por cada semestre de estudios, cuando dicha especialización tenga una duración entre 2 y menos de 4 semestres académicos. Si es superior, por cada semestre adicional se reconocerán 17.5 puntos, sin sobrepasar el límite de los 210 puntos en total;
b) Por título de magister, con estudios de duración mínima de tres (3) semestres académicos, se asignarán 140 puntos;
c) Por título de doctor, se reconocerán entre 140 y 250 puntos, de acuerdo con la duración y características del programa cursado.
PARAGRAFO. Cuando en cumplimiento de una misma comisión de estudios se obtuviere más de un título, sólo se reconocerá el de mayor valor académico; si los títulos obtenidos tuvieren igual valoración se reconocerá tan sólo uno de ellos.
ARTICULO 7o. El puntaje por cursos de actualización de conocimientos y perfeccionamiento a nivel de posgrado debidamente aprobados en áreas de su especialidad, de docencia o investigación universitaria, será de 30 puntos, siempre y cuando la intensidad del curso no sea inferior a 200 horas.
PARAGRAFO. Los cursos a que hace referencia este artículo deben ser impartidos por una institución de carácter universitario y con aprobación del ICFES, o ser de reconocido prestigio en el campo científico o tecnológico.
Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso para asignar o no el respectivo puntaje.
ARTICULO 8o. La evaluación de los factores contemplados en los literales b) al e) del artículo 1° de este Decreto, tendrá lugar una sola vez al año, y las remuneraciones derivadas de ésta, surtirán efectos fiscales a partir del 1° de enero del año siguiente, previa la expedición del correspondiente acto administrativo. Las solicitudes respectivas y las de promoción en el escalafón deberán presentarse antes del 30 de septiembre de cada año.
ARTICULO 9o. La remuneración prevista en este Decreto corresponde a empleos de tiempo completo, con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a la mencionada dedicación.
La remuneración será el resultado de multiplicar el puntaje total obtenido de los factores establecidos en el artículo 1º del presente Decreto por el valor del punto.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 10. Derogado por el Decreto 888 de 1992, artículo 8º. Para efectos de fijar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el valor del punto será de ciento noventa y nueve pesos ($199.00) moneda corriente.
ARTICULO 11. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como docentes será la que corresponda al número de puntos asignados a la respectiva categoría, sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente.
Estos docentes podrán solicitar su ingreso a la carrera a partir del vencimiento del primer año de su vinculación, previo el lleno de los requisitos legales.
ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 888 de 1992, artículo 8º. El Consejo Superior a propuesta del rector y previo estudio del Consejo Académico, fijarán la remuneración que corresponda a cada docente en acto administrativo motivado.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados, y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
El docente no podrá, percibir en la Universidad Surcolombiana, sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 888 de 1992, artículo 8º. En ningún caso, la remuneración total de un docente podrá exceder la que corresponda, al Rector de la Universidad Surcolombiana por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 14. El docente escalafonado que sea comisionado para desempeñar un cargo administrativo de libre nombramiento y remoción a nivel directivo, en la Universidad Surcolombiana, tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que vaya a desempeñar, salvo que éste sea inferior al percibido como docente, en cuyo caso continuará recibiendo el sueldo del cargo del que es titular como docente.
ARTICULO 15. El régimen de viáticos de los docentes será el que rige para el personal administrativo de la Universidad.
ARTICULO 16. La autoridad nominadora de la Universidad Surcolombiana no podrá nombrar, con dedicación del tiempo completo, a una persona que esté desempeñando un empleo docente o administrativo, de igual dedicación. Al momento de posesionarse el futuro docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario público, de que no está vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial de cualquier orden.
ARTICULO 17. Derogado por el Decreto 888 de 1992, artículo 8º. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la Universidad Surcolombiana, que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda-Dirección General de Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 18. Derogado por el Decreto 888 de 1992, artículo 8º. La Universidad Surcolombiana deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 19. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto sólo podrán ser modificadas, sustituidas o derogadas por ley o decreto con fuerza de ley.
ARTICULO 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto ley 58 del 4 de enero de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E. a 14 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.